CC - A1241-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1241-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1241-23TEMAS del Auto A1241-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1241 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3328
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Vein séis CivilMunicipal de Oralidad de Cali y el Juzgado QuinceAdministra vo Oral del Circuito de Cali
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 12 de sep embre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– La Nación presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado QuinceAdministra vo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que emi ó sentencia de primerainstancia. La solicitud se dirigió en contra de Gloria Stella Llanos Monroy, demandante en elproceso primigenio. En la referida pe ción, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesalesaprobadas por el Despacho, que ascienden a la suma de $1.000.000 (ii) se libre mandamiento depago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, ala tasa máxima permi da hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de
costas del proceso ejecu vo”[1]. 2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quince Administra vodel Circuito de Cali. Mediante providencia de 26 de sep embre de 2022, el despacho (i) declaró lafalta de competencia para conocer de la demanda ejecu va, (ii) remi ó el expediente a losJuzgados Civiles Municipales de Cali y (iii) planteó conflicto nega vo de jurisdicción, en caso deque a quien corresponda el asunto también se declare incompetente. Indicó que “la ejecución dela providencia judicial en estudio involucra una condena en costas impuesta contra un par cular,en este caso, la señora Gloria Stella Llanos Monroy, el conocimiento del presente asunto, en atención a la calidad de esta úl ma, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil”[2]. Para llegar aesta conclusión, analizó los ar culos 104.6, 155.7, 156.9, y 297.2 del CPACA y la jurisprudencia delConsejo de Estado en auto interlocutorio del 3 de junio de 2022. 3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al JuzgadoVein séis Civil Municipal de Oralidad de Cali, el cual, mediante auto de 25 de noviembre de 2022,(i) declaró la falta de competencia para conocer la solicitud de ejecución, (ii) promovió conflictonega vo de jurisdicciones contra el Juzgado Quince Administra vo del Circuito de Cali y (iii)
remi ó el expediente a la Corte Cons tucional para que lo dirimiera[3]. Afirmó que, en virtud delo dispuesto por los ar culos 306 y 422 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la Corte Cons tucional,“[…] la competencia para conocer de la solicitud en mención recae en el juez que profirió larespec va providencia judicial, indis ntamente de la naturaleza del sujeto contra quien se dirigela ejecución, esto es, a con nuación del proceso declara vo que concluyó con condena de sumas dinerarias”[4]. 4. Mediante oficio del 02 de diciembre de 2022, el Juzgado Vein séis Civil Municipal deOralidad de Cali remi ó el expediente la Corte Cons tucional, en atención a lo dispuesto por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015[5]. 5. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Cons tucional lo remi ó al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Cons tucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del ar culo 241 de laCons tución Polí ca.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Vein séis CivilMunicipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Quince Administra vo Oral del Circuito de Cali, la cualversa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emi da por laúl ma autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subje vo, obje vo y norma vo delos conflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento detales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecuciónde sentencias emi das por la jurisdicción de lo contencioso administra vo (II.4 i n f r a ). Por úl mo,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o con nuar conel conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque es man que a ninguno le corresponde (nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[7]. La Corte Cons tucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es
necesario que se acrediten tres presupuestos: subje vo, obje vo y norma vo[8], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subje vo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren jus cia y formen parte de dis ntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respec vo proceso”
[9].
2. Presupuestoobje vo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no polí ca o administra va[10].
3. Presupuestonorma vo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole cons tucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:
(i) Primero, sa sface el presupuesto subje vo, en tanto enfrenta a dos autoridades judicialesde dis ntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Quince Administra vo Oral delCircuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, y(ii) el Juzgado Vein séis Civil Municipal de Oralidad de Cali que integra la jurisdicción
ordinaria[12].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto obje vo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providenciajudicial emi da por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administra vo,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto norma vo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administra vo a par culares. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Cons tucional estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas acon nuación del proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA y elar culo 306 del CGP”.
11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a par r del ar culo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a con nuación del proceso de conocimientodeclara vo y condenatorio”. En este sen do, ha de entenderse que la solicitud de ejecución deprovidencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no cons tuye una nueva “demanda ejecu va separada o independiente”[14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la SalaPlena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridadesjudiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administra vo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución deprovidencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe serconocida por la jurisdicción de lo contencioso administra vo, en virtud de los ar culos 298 y 306del CPACA y el ar culo 306 del CGP. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de unproceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecu va para hacer valer el fallo como tulo ejecu vo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emi da por la jurisdicción de locontencioso administra vo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda subexamine es el Juzgado Quince Administra vo Oral del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenaráremi rle el expediente CJU-3328 para lo de su competencia.
ÓIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
ÓIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Vein séis Civil Municipal deOralidad de Cali y el Juzgado Quince Administra vo Oral del Circuito de Cali, en el sen do deDECLARAR que el Juzgado Quince Administra vo Oral del Circuito de Cali es la autoridadcompetente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gloria Stella Llanos Monroy.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3328 al JuzgadoQuince Administra vo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Vein séis Civil Municipal deOralidad de Cali.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente Electrónico. 01DemandaAnexos.pdf . f. 2. [2] Expediente Electrónico. 03AutoRemiteporCompetencia.pdf . f. 2. [3] Expediente Electrónico. 01MensajeActaDemandaAnexos.pdf . f. 3. [4] Ib. f. 1. [5] Expediente Electrónico. 02CJU-3328 Correo Remisorio.pdf. [6] Expediente electrónico. 03CJU-3328 Constancia de Reparto.pdf. [7] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de
2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [13] Expediente CJU-320. [14] A par r del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecu va separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecu vos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unpar cular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Lo anterior, de conformidad con los ar culos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.