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CC - A1241-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1241-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1241-23TEMAS del Auto A1241-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1241 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3328

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinséis CivilMunicipal de Oralidad de Cali y el Juzgado QuinceAdministravo Oral del Circuito de Cali

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 12 de sepembre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– La Nación presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado QuinceAdministravo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que emió sentencia de primerainstancia. La solicitud se dirigió en contra de Gloria Stella Llanos Monroy, demandante en elproceso primigenio. En la referida peción, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesalesaprobadas por el Despacho, que ascienden a la suma de $1.000.000 (ii) se libre mandamiento depago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, ala tasa máxima permida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de

costas del proceso ejecuvo”[1]. 2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quince Administravodel Circuito de Cali. Mediante providencia de 26 de sepembre de 2022, el despacho (i) declaró lafalta de competencia para conocer de la demanda ejecuva, (ii) remió el expediente a losJuzgados Civiles Municipales de Cali y (iii) planteó conflicto negavo de jurisdicción, en caso deque a quien corresponda el asunto también se declare incompetente. Indicó que “la ejecución dela providencia judicial en estudio involucra una condena en costas impuesta contra un parcular,en este caso, la señora Gloria Stella Llanos Monroy, el conocimiento del presente asunto, en atención a la calidad de esta úlma, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil”[2]. Para llegar aesta conclusión, analizó los arculos 104.6, 155.7, 156.9, y 297.2 del CPACA y la jurisprudencia delConsejo de Estado en auto interlocutorio del 3 de junio de 2022. 3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al JuzgadoVeinséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, el cual, mediante auto de 25 de noviembre de 2022,(i) declaró la falta de competencia para conocer la solicitud de ejecución, (ii) promovió conflictonegavo de jurisdicciones contra el Juzgado Quince Administravo del Circuito de Cali y (iii)

remió el expediente a la Corte Constucional para que lo dirimiera[3]. Afirmó que, en virtud delo dispuesto por los arculos 306 y 422 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constucional,“[…] la competencia para conocer de la solicitud en mención recae en el juez que profirió larespecva providencia judicial, indisntamente de la naturaleza del sujeto contra quien se dirigela ejecución, esto es, a connuación del proceso declaravo que concluyó con condena de sumas dinerarias”[4]. 4. Mediante oficio del 02 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinséis Civil Municipal deOralidad de Cali remió el expediente la Corte Constucional, en atención a lo dispuesto por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015[5]. 5. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constucional lo remió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veinséis CivilMunicipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Quince Administravo Oral del Circuito de Cali, la cualversa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emida por laúlma autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjevo, objevo y normavo delos conflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento detales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecuciónde sentencias emidas por la jurisdicción de lo contencioso administravo (II.4 i n f r a ). Por úlmo,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o connuar conel conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque esman que a ninguno le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[7]. La Corte Constucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es

necesario que se acrediten tres presupuestos: subjevo, objevo y normavo[8], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjevo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”

[9].

2. Presupuestoobjevo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no políca o administrava[10].

3. Presupuestonormavo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:

(i) Primero, sasface el presupuesto subjevo, en tanto enfrenta a dos autoridades judicialesde disntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Quince Administravo Oral delCircuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administravo, y(ii) el Juzgado Veinséis Civil Municipal de Oralidad de Cali que integra la jurisdicción

ordinaria[12].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objevo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providenciajudicial emida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administravo,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normavo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administravo a parculares. Reiteración del Auto 008 de 2022

10. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constucional estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas aconnuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y elarculo 306 del CGP”.

11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a parr del arculo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a connuación del proceso de conocimientodeclaravo y condenatorio”. En este sendo, ha de entenderse que la solicitud de ejecución deprovidencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no constuye una nueva “demanda ejecuva separada o independiente”[14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la SalaPlena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridadesjudiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución deprovidencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe serconocida por la jurisdicción de lo contencioso administravo, en virtud de los arculos 298 y 306del CPACA y el arculo 306 del CGP. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de unproceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecuva para hacer valer el fallo comotulo ejecuvo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emida por la jurisdicción de locontencioso administravo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda subexamine es el Juzgado Quince Administravo Oral del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenaráremirle el expediente CJU-3328 para lo de su competencia.

ÓIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

ÓIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinséis Civil Municipal deOralidad de Cali y el Juzgado Quince Administravo Oral del Circuito de Cali, en el sendo deDECLARAR que el Juzgado Quince Administravo Oral del Circuito de Cali es la autoridadcompetente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gloria Stella Llanos Monroy.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3328 al JuzgadoQuince Administravo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veinséis Civil Municipal deOralidad de Cali.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente Electrónico. 01DemandaAnexos.pdf . f. 2. [2] Expediente Electrónico. 03AutoRemiteporCompetencia.pdf . f. 2. [3] Expediente Electrónico. 01MensajeActaDemandaAnexos.pdf . f. 3. [4] Ib. f. 1. [5] Expediente Electrónico. 02CJU-3328 Correo Remisorio.pdf. [6] Expediente electrónico. 03CJU-3328 Constancia de Reparto.pdf. [7] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [13] Expediente CJU-320. [14] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su

especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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