CC - A1241-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1241-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1241-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1241/24
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1241 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5478
Manifestación de impedimento de lamagistrada Paola Andrea MenesesMosquera para conocer del conflicto entrejurisdicciones CJU-5478 suscitado entreel Juzgado Sexto Civil del Circuito deCartagena y el Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de Cartagena
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,procede a decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por lamagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para conocer y decidir elconflicto entre jurisdicciones con radicado CJU-5478, suscitado entre elJuzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad Servicios Industriales y ComercialesNacionales –SERVICONAL SAS– presentó demanda de responsabilidadcivil contractual contra ECOPETROL S.A. y la Refinería de Cartagena S.A.S[1]. La demandante pretende que se declare a las demandadascivilmente responsables por el incumplimiento de un contrato. Enconsecuencia, que se las condene a pagarle los perjuicios por concepto dedaño emergente y lucro cesante. Además, que sean condenadas a pagar losintereses moratorios y que todas las sumas reconocidas sean indexadas.
2. La Oficina Judicial de Cartagena le repartió el caso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2022[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para conocer del asunto por medio del Auto del 17 de junio de 2022[3], en el sentido de rechazar la demanda por falta dejurisdicción. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgadosadministrativos del Circuito de Cartagena.
3. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena,autoridad a la cual le fue repartida la demanda, mediante Auto del 18 de enero de 2023[4], decidió no aprehender el conocimiento del asunto, promover conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a laCorte Constitucional.
4. Esta corporación recibió el expediente el 2 de mayo de 2023[5]. En sesiónvirtual del 24 de mayo de 2024 la Sala Plena repartió el caso y remitió elexpediente al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo del mismoaño.
5. El 18 de julio de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosqueramanifestó ante la Sala Plena su posible impedimento para participar en ladiscusión y decisión del conflicto de la referencia. En concreto, la magistrada consideró que estaba incursa en la causal prevista en el artículo 141.2[6] del Código General del Proceso, por cuanto (i) su cónyuge, Luis FernandoLizcano, se desempeña como gerente jurídico de abastecimiento en EcopetrolS.A. en la actualidad, y (ii) su padre, Álvaro Meneses, es pensionado de lacitada empresa, y junto con su madre, Luz Stella Mosquera, han brindadoasesorías a Ecopetrol S.A.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. A los restantes magistrados de la Corte Constitucional les corresponderesolver si el impedimento es o no fundado de conformidad con elprocedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
7. Si bien dicho procedimiento es el previsto para los impedimentospresentados por los magistrados para conocer de las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad[7], de las objeciones del gobierno a proyectos de ley porinconstitucionalidad y de la revisión de los decretos dictados por el gobiernoen ejercicio de las facultades previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución[8]; lo cierto es que es aplicable a todo tipo de juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 1 del precitado Decreto 2067 de 1991.
B. Los impedimentos en el trámite de los conflictos de competencia entrejurisdicciones
8. El trámite para la decisión de los conflictos de competencia entrejurisdicciones y de los asuntos que surjan dentro de dicho trámite, entre elloslos impedimentos y recusaciones, no tiene una regulación específica.
9. El Decreto 2067 de 1991[9], en los artículos 25 y 26, regula las causales de impedimento y recusación, y en el artículo 27, fija el trámite para su decisiónen los asuntos de control abstracto de constitucionalidad; objeciones delgobierno a proyectos de ley por inconstitucionalidad, y revisión de losdecretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades previstas enlos artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. Por su parte, el artículo 39
del Decreto 2591 de 1991[10], luego de precisar que en ningún caso seráprocedente la recusación en el trámite de las acciones de tutela, remite a lascausales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código deProcedimiento Penal.
10. Las anteriores regulaciones, sin embargo, no establecen causales deimpedimento para el conocimiento y decisión de los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
11. Ante la falta de regulación especial en materia de causales, debe acudirseal artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en cuanto establece que “[c]uando no hayley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes queregulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrinaconstitucional y las reglas generales de derecho”.
12. Ahora bien, teniendo en cuenta que tampoco existen leyes que regulenmateria semejante al conflicto de competencia entre autoridades judicialespertenecientes a distintas jurisdicciones, es preciso acudir al artículo 1 delCódigo General del Proceso (CGP), en el que se dispone que ese código seaplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuandoejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén reguladosexpresamente en otras leyes. 13. Pues bien, el artículo 141 del CGP establece las causales de recusaciónque, a su vez, configuran causales de impedimento para magistrados, jueces yconjueces, como lo señala el artículo 140. Entre las causales mencionadas enel precitado artículo 141 se encuentra la causal segunda en la que fundamentasu manifestación la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, consistenteen “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instanciaanterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de susparientes indicados en el numeral precedente”. 14. No obstante la mención a dicha causal, la Sala entiende –a partir de lasustentación de su manifestación de impedimento– que en realidad lamagistrada Meneses hace referencia a la causal primera consistente en“[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de susparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo deafinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
15. Sin embargo, la resolución de conflictos de competencia entrejurisdicciones no involucra las pretensiones del litigio conforme a loestablecido por la propia Constitución y la jurisprudencia de estacorporación. En ese sentido, en el Auto 556 de 2018 la Corte Constitucional,con fundamento en el artículo 241.11 superior, señaló que las facultades deesta corporación en este tipo de conflictos se limitan a establecer a qué
jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo[11]. Así las cosas, esta clase de asuntos solo se enfoca en identificar la autoridad judicial competenteentre las distintas jurisdicciones que se examinan, sin realizar un análisis defondo sobre el caso. Por consiguiente, no deben considerarse comodecisiones que influyan en el juicio final de la causa judicial.
16. Con fundamento en lo anterior, la Sala decidirá si la manifestación deimpedimento planteada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosqueraes o no fundada. C. Análisis del caso concreto
17. El conflicto de competencia entre jurisdicciones con radicado CJU-5478que debe resolver la Corte, ha surgido en el trámite de una demanda deresponsabilidad civil contractual contra de Ecopetrol S.A. y la Refinería deCartagena S.A.S., en la que el demandante pretende que ambas compañíassean declaradas civilmente responsables por incumplir el contrato n.º8602757 y, en consecuencia, que sean condenadas al pago del dañoemergente, el lucro cesante y los intereses moratorios, con su respectivaindexación.
18. La magistrada Meneses considera que está incursa en causal deimpedimento prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso porcuanto su cónyuge, Luis Fernando Lizcano, se desempeña como gerentejurídico de abastecimiento en Ecopetrol S.A. en la actualidad, además, supadre, Álvaro Meneses, quien es pensionado de la citada empresa, junto consu madre, Luz Stella Mosquera, han brindado asesorías a Ecopetrol S.A.
19. La Sala Plena considera que el impedimento presentado por la magistrada Meneseses infundado. En efecto, no aparece acreditado que la magistrada o algún miembro de sunúcleo familiar –quienes enen vínculos laborales y profesionales con Ecopetrol S.A.–, (i)hubieren conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, ni(ii) que la solución del conflicto pudiera representarles un interés especial, personal y actual.
20. La inexistencia del interés es evidente si se ene en cuenta que en los conflictos entrejurisdicciones la Corte no actúa como juez de conocimiento de la demanda, sino quedetermina la jurisdicción a la que corresponde decidirla. Por tanto, con independencia deque el cónyuge de la magistrada Meneses en la actualidad tenga el cargo de gerentejurídico de abastecimiento en Ecopetrol S.A. y que sus padres hayan brindado asesoríasjurídicas a dicha empresa, no podrían verse beneficiados o perjudicados por la decisión adoptada en el conflicto de competencia que se estudia.
21. Por consiguiente, la Sala Plena declarará infundado el impedimentomanifestado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por lamagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para decidir el conflicto decompetencia entre jurisdicciones con radicado CJU-5478.
Segundo. La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en consecuencia,continuará participando en la tramitación y decisión del asunto, como lodispone el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5478, archivo “01DEMANDA”, páginas 1 a 15. [2] Expediente digital CJU-5478, archivo “02ActaReparto128”. [3] Expediente digital CJU-5478, archivo “03AutoRechazoJurisdiccion-Est-22-06-2022”. [4] Expediente digital CJU-5478, archivo “06ConfCompetencia”. [5] Expediente digital CJU-5478, archivo “02CJU-5478”.
[4] Expediente digital CJU-5478, archivo “06ConfCompetencia”. [5] Expediente digital CJU-5478, archivo “02CJU-5478”. [6] El ar culo 141 del Código General del Proceso establece: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocidodel proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]”. [7] Ar culo 26 del Decreto 2067 de 1991. [8] Ar culo 25 del Decreto 2067 de 1991. [9] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban sur rse ante la Corte Cons tucional”. [10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el ar culo 86 de la Cons tución Polí ca”. [11] En el Auto 556 de 2018 la Corte precisó la diferencia entre los conflictos de competencia y los conflictos de jurisdicción. Sostuvo que “[l]adiferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de dis ntas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Cons tución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respec vo” (párr. segundo, num. 2 de las
consideraciones). La competencia de la corporación para decidir esta clase de conflictos también fue precisada en los autos 283 de 2021 (párr. 12.2.1), 1946 de 2023 (párr. 27) y 1059 de 2024 (párr. 24 y 25).