CC - A1241-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1241-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1241-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1241 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3328
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Nación presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que emitió sentencia de primera instancia. La solicitud se dirigió en contra de Gloria Stella Llanos Monroy, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, que ascienden a la suma de $1.000.000 (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a
la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”1.
2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, el despacho (i) declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, (ii) remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali y (iii) planteó conflicto negativo de jurisdicción, en caso de que a quien corresponda el asunto también se declare incompetente. Indicó que “la ejecución de la providencia judicial en estudio involucra una condena en costas impuesta contra un particular, en este caso, la señora Gloria Stella Llanos Monroy, el conocimiento del presente asunto, en atención a la calidad de esta última, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil”2. Para llegar a esta conclusión, analizó los artículos 104.6, 155.7, 156.9, y 297.2 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado en auto interlocutorio del 3 de junio de 2022.
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, el cual, mediante auto de 25 de noviembre de 2022,
(i) declaró la falta de competencia para conocer la solicitud de ejecución, (ii) promovió conflicto negativo de jurisdicciones contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y (iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera3. Afirmó que, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 306 y 422 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, “[…] la competencia para conocer de la solicitud en mención recae en el juez que profirió la respectiva providencia judicial, indistintamente de la naturaleza del sujeto contra quien se dirige la ejecución, esto es, a continuación del proceso declarativo que concluyó con condena de sumas dinerarias”4. 1 Cfr. Expediente Electrónico. 01DemandaAnexos.pdf . f. 2. 2 Expediente Electrónico. 03AutoRemiteporCompetencia.pdf . f. 2. 3 Expediente Electrónico. 01MensajeActaDemandaAnexos.pdf . f. 3. 4 Ib. f. 1.
4. Mediante oficio del 02 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali remitió el expediente la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 20155.
5. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual
versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque 5 Expediente Electrónico. 02CJU-3328 Correo Remisorio.pdf. 6 Expediente electrónico. 03CJU-3328 Constancia de Reparto.pdf. consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo8, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas
1. Presupuesto jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede subjetivo provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 9.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa objetivo de naturaleza judicial, no política o administrativa10.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las
siguientes razones: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali que integra la jurisdicción ordinaria12. 7 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
10 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 11 Id. 12 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en
las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. En el Auto 008 de 202213, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente” 14.
Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]
civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 13 Expediente CJU-320. 14 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de
2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3328 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gloria Stella Llanos Monroy.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3328 al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General