CC - A1242-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1242-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1242-23TEMAS del Auto A1242-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1242 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3367
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020, el municipio de Bucaramanga (en adelante, “el municipio”) instauró acción popular en contra de las sociedades Prabyc Ingenieros S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., invocando la protección de los derechos colec vos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al desarrollo sostenible, a la protección de áreas de
especial importancia ecológica y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción a las disposiciones jurídicas[1]. Lo anterior, toda vez que los demandados desarrollan un proyecto inmobiliario por etapas, ubicado mayormente en suelo urbano del municipio, sin adver r que “parte de la torre 1 y la totalidad de la torre 5 se encuentran en suelo rural de protección”.
2. Como pretensiones formuladas, el municipio solicitó que se ordene a los demandados: (i) abstenerse de construir la torre 5 del proyecto y, (ii) en razón a que las unidades privadas de la torre 1 que ya fueron objeto de enajenación, “se compense al municipio de Bucaramanga el área ocupada y edificada en suelo rural de protección, con un predio afectado al uso público que presente atributos ambientales y/o ecológicos de interés para el municipio, resarciendo así los derechos colec vos conculcados”[2].
3. El 21 de enero de 2021, el Juzgado 1° Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remi r el expediente a los jueces civiles[3]. Al respecto, consideró que las sociedades demandadas no ostentan la calidad de personas de derecho público y, además, no desempeñan funciones administra vas, por lo cual que, en aplicación de los ar culos15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 155.10 del CPACA, el asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo.
4. El 30 de sep embre de 2022, el Juzgado 12 Civil del Circuito de
conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo.
4. El 30 de sep embre de 2022, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, una vez sur da la admisión de la demanda, la vinculación al trámite del Curador 2° de Bucaramanga, y contestación de este úl mo al medio de control, decidió declarar su falta de competencia para con nuar con el trámite[4]. En su criterio, “la vulneración endilgada a las demandadas se hace extensible al actuar de la Curaduría, pues el proyecto urbanís co en mención se adelantó con su autorización”.
5. En este sen do, precisó que el ar culo 74 del Decreto 1469 de 2010 establece que los curadores urbanos ejercen función pública y, por lo tanto, con base en los ar culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y en jurisprudencia del Consejo de Estado[5] y de la Corte Cons tucional[6], al tratarse de personas privadas que desempeñen funciones administra vas, la competente para conocer el asunto será la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. Por lo demás, consideró que en aplicación de lo dispuesto en los ar culos 16 y 138 del CGP y de conformidad con el ar culo 44 de la Ley 472 de 1998, la actuación sur da ante su despacho “conservará plena validez”. En consecuencia, ordenó remi r el expediente a los jueces administra vos.
6. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga propuso un conflicto nega vo entre
a los jueces administra vos.
6. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga propuso un conflicto nega vo entre jurisdicciones y ordenó remi r el asunto a esta corporación [7]. Para el efecto, reiteró el contenido del auto que profirió el 21 de enero del año 2021 (supra, num 3).
7. El 13 de diciembre de 2022, el asunto de la referencia fue remi do a esta corporación y luego repar do al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de abril de 2023 y enviado al despacho el día 14 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL8. Competencia. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca[8].
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran jus cia y pertenecen a dis ntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque es man que a ninguna le corresponde (nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[9].
10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subje vo, obje vo y norma vo[10]. De esta
10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subje vo, obje vo y norma vo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subje vo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren jus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto obje vo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto norma vo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole cons tucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
11. Competencia para el conocimiento de acciones populares instauradas en contra de personas jurídicas privadas, cuando se ordene la vinculación de par culares que desempeñen funciones administra vas, cuyas actuaciones u omisiones se considere que han violado o amenacen violar los derechos e intereses colec vos. El ar culo 14 de la Ley 472 de 1998 dis ngue el sujeto pasivo de la acción popular entendido como “el par cular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuyaactuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el
derecho o interés colec vo”. A su turno, el ar culo 15 de la ley en cita, de manera expresa, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las en dades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administra vas y que, en los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil.
12. Esta corporación ha señalado que la determinación de la jurisdicción para conocer una acción popular está dada en razón de un factor subje vo, esto es, la naturaleza de la en dad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que suscite la demanda[14]. En el auto 1100 de 2021, la Corte concluyó que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo para conocer de acciones populares, “solo se ac va a par r del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una en dad pública o (ii) se trate de un par cular que desarrolle funciones administra vas. En caso de que no se configure ninguna de estas hipótesis, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil
Ordinaria”[15].
13. Naturaleza de la función del curador urbano. El ar culo 74 del Decreto 1069 de 2010 establece que el curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanís cas y
de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción. En relación con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el ar culo 209 del texto superior, la función administra va es el ejercicio de competencias y atribuciones “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Es así como la función administra va concreta los fines del Estado y, en el ordenamiento jurídico colombiano, puede ser ejercida por las autoridades o por par culares autorizados por la ley, como en el caso de los curadores urbanos14. En línea con lo anterior, en la sentencia C-984 de 2010, la Corte estudió a profundidad la figura del curador urbano, en aquella oportunidad recordó que “[e]l Decreto 2150 de 1995, en su ar culo 5, señaló que el curador urbano es un par cular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a pe ción del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción y añadió que la Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanís cas o de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción”.
15. La Sala Plena, en referencia a las acciones populares dirigidas en
cumplimiento de las normas urbanís cas o de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción”.
15. La Sala Plena, en referencia a las acciones populares dirigidas en contra de par culares, en el ya citado auto 1100 de 2021, consideró que “[s]i la acusación en su contra por el desconocimiento de los derechos colec vos está relacionada con la función administra va que el par cular ejerce, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. De lo contrario, cuando la conducta que se atribuye al ente privado no radica en la función estatal que ha asumido el par cular y se aleja de ella, deberá tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil”.
16. De otro lado, en el auto 799 de 2021, esta corporación analizó la concurrencia de personas públicas y privadas como parte pasiva de una acción popular, en aquél auto se concluyó que: “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colec vos involucre actos, acciones u omisiones de las en dades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administra vas será la Jurisdicción Contenciosa Administra va la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un par cular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administra va”[16].17. Además, estableció una subregla aplicable en caso de configurarse
personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administra va”[16].17. Además, estableció una subregla aplicable en caso de configurarse dentro del trámite una integración de la parte pasiva, al establecer que “el operador judicial ordinario no puede an ciparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. Ahora bien, si con admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una en dad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administra vas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colec vos, podrá remi rla por competencia a la Jurisdicción Contenciosa”[17].
18. El fuero de atracción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. La competencia para conocer de una acción popular que fue originalmente interpuesta en contra de en dades privadas, pero en la que en el transcurso del proceso se vincula a par culares que ejercen funciones administra vas, debe analizarse a par r del fuero de atracción.
El fuero de atracción es un fenómeno procesal que ex ende la competencia del juez administra vo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En ese sen do, la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros.
19. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto some do a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se acreditan los presupuestos para ello. En efecto, (i) el presupuesto
19. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto some do a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se acreditan los presupuestos para ello. En efecto, (i) el presupuesto subje vo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran jus cia y que integran dis ntas jurisdicciones, en concreto, de un lado, el Juzgado 1º Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga y, del otro, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad. En relación con (ii) el presupuesto obje vo, existe una causa judicial en curso referente a una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el municipio de Bucaramanga, con el fin de reclamar la protección de los derechos colec vos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al desarrollo sostenible, a la protección de áreas de especial importancia ecológica y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollosurbanos con sujeción a las disposiciones jurídicas, presuntamente vulnerados por personas jurídicas de naturaleza privada.
20. Finalmente, (iii) frente al presupuesto norma vo, la Corte verifica su configuración, toda vez que las dos autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así las cosas, el Juzgado 1 Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga argumentó su falta de
competencia, en virtud del contenido de los ar culos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 155.10 del CPACA, pues consideró que los demandados no ostentan la calidad de personas de derecho público y, además, no desempeñan funciones administra vas. Por su parte, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad citó el ar culo 74 del Decreto 1469 de 2010 y los ar culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, y consideró que, al vincularse al proceso una persona privada que ejerce funciones administra vas (el Curador 2° de Bucaramanga) y cuyas actuaciones u omisiones posiblemente cons tuyen una amenaza a los derechos colec vos invocados, el asunto debe con nuar bajo el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo.
21. Con base en lo expuesto, la Corte observa que si bien, en un primer momento, la acción popular fue promovida en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., es decir, personas privadas que no desempeñan funciones administra vas, con posterioridad a la admisión de la demanda y bajo el conocimiento del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, aquél despacho concluyó la necesidad de integrar en la parte pasiva al curador 2° de la citada ciudad, el cual ostenta la calidad de particular que cumple funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones al expedir licencias urbanísticas en el marco del ejercicio de la función administrativa que ejerce, posiblemente violan o amenazan los derechos colectivos invocados.
22. Lo anterior configura la subregla prevista en el auto 799 de 2021, pues al integrarse la parte demandada con un par cular que desempeña
amenazan los derechos colectivos invocados.
22. Lo anterior configura la subregla prevista en el auto 799 de 2021, pues al integrarse la parte demandada con un par cular que desempeña funciones administra vas, se ac va la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo para el conocimiento de la acción popular.
Toda vez que la presunta vulneración de derechos por parte del par cular surge a raíz de las licencias urbanís cas expedidas para el proyectoinmobiliario, en cumplimiento de su función pública en calidad de curador urbano. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto suscitado, en el sen do de asignar la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga, en aplicación de lo dispuesto en el ar culo 15 de la Ley 472 de 1998.
23. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de personas jurídicas privadas, cuando en un momento procesal posterior a la admisión de la demanda, se ordene la vinculación de par culares que desempeñen funciones administra vas, cuyas actuaciones u omisiones se consideren que amenazan, violan o han violado el derecho o interés colec vo. Lo anterior, cuando lo pretendido está inescindiblemente relacionado con la función administra va que cumplen estos par culares, en los términos del ar culo 15 de la Ley 472 de 1998 y en virtud a la aplicación del fuero de atracción.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,
RESUELVE
de 1998 y en virtud a la aplicación del fuero de atracción.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 1º Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por el municipio de Bucaramanga.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3367 al Juzgado 1º Administra vo Oral del Circuito de Bucaramanga para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión al Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.No quese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “02. DEMANDA Y ANEXOS”, véase archivo en pdf: “DEMANDA PROVENZA CONDOMINIO CLUB”. [2] Expediente digital, carpeta “02. DEMANDA Y ANEXOS”, véase archivo en pdf: “DEMANDA PROVENZA CONDOMINIO CLUB”. Pág. 23. [3] Expediente digital, véase archivo en pdf: “03. Auto Remite Falta Competencia”. [4] Expediente digital, carpeta “04 ACTUACIONES JUZG. 12 CIVIL CTO”, véase archivo pdf: “01. AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. [5] Citó auto del 5 mayo de 2020, Rad. 25000-23-15-000-2006-00190-01, REV-SU. [6] Citó el auto 799 de 2021. [7] Expediente digital, carpeta “06 ACTUACIONES JUZG. 1 ADMINISTRATIVO”, véase archivo pdf:“2_680013333001202000257001AUTODECOLISIO20221109073237_TCDescargaTotalItem133276255452777607” [8] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[9] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [10] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [12] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [13] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.
[14] Corte Cons tucional, autos 018 y 356 de 2022, sentencia T-446 de 2007. [15] Corte Cons tucional, auto 1100 de 2021. [16] Corte Cons tucional, auto 799 de 2021. [17] Corte Cons tucional, auto 799 de 2021.