🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1242-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1242-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1242-23TEMAS del Auto A1242-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1242 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3367

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2020, el municipio de Bucaramanga (en adelante, “el municipio”) instauró acción popular en contra de las sociedades Prabyc Ingenieros S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., invocando la protección de los derechos colecvos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al desarrollo sostenible, a la protección de áreas de

especial importancia ecológica y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción a las disposiciones jurídicas[1]. Lo anterior, toda vez que los demandados desarrollan un proyecto inmobiliario por etapas, ubicado mayormente en suelo urbano del municipio, sin adverr que “parte de la torre 1 y la totalidad de la torre 5 se encuentran en suelo rural de protección”.

2. Como pretensiones formuladas, el municipio solicitó que se ordene a los demandados: (i) abstenerse de construir la torre 5 del proyecto y, (ii) en razón a que las unidades privadas de la torre 1 que ya fueron objeto de enajenación, “se compense al municipio de Bucaramanga el área ocupada y edificada en suelo rural de protección, con un predio afectado al uso público que presente atributos ambientales y/o ecológicos de interés para el municipio, resarciendo así los derechos colecvos conculcados”[2].

3. El 21 de enero de 2021, el Juzgado 1° Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remir el expediente a los jueces civiles[3]. Al respecto, consideró que las sociedades demandadas no ostentan la calidad de personas de derecho público y, además, no desempeñan funciones administravas, por lo cual que, en aplicación de los arculos15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 155.10 del CPACA, el asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo.

4. El 30 de sepembre de 2022, el Juzgado 12 Civil del Circuito de

conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo.

4. El 30 de sepembre de 2022, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, una vez surda la admisión de la demanda, la vinculación al trámite del Curador 2° de Bucaramanga, y contestación de este úlmo al medio de control, decidió declarar su falta de competencia para connuar con el trámite[4]. En su criterio, “la vulneración endilgada a las demandadas se hace extensible al actuar de la Curaduría, pues el proyecto urbanísco en mención se adelantó con su autorización”.

5. En este sendo, precisó que el arculo 74 del Decreto 1469 de 2010 establece que los curadores urbanos ejercen función pública y, por lo tanto, con base en los arculos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y en jurisprudencia del Consejo de Estado[5] y de la Corte Constucional[6], al tratarse de personas privadas que desempeñen funciones administravas, la competente para conocer el asunto será la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. Por lo demás, consideró que en aplicación de lo dispuesto en los arculos 16 y 138 del CGP y de conformidad con el arculo 44 de la Ley 472 de 1998, la actuación surda ante su despacho “conservará plena validez”. En consecuencia, ordenó remir el expediente a los jueces administravos.

6. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga propuso un conflicto negavo entre

a los jueces administravos.

6. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga propuso un conflicto negavo entre jurisdicciones y ordenó remir el asunto a esta corporación [7]. Para el efecto, reiteró el contenido del auto que profirió el 21 de enero del año 2021 (supra, num 3).

7. El 13 de diciembre de 2022, el asunto de la referencia fue remido a esta corporación y luego repardo al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de abril de 2023 y enviado al despacho el día 14 del mes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL8. Competencia. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca[8].

9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[9].

10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjevo, objevo y normavo[10]. De esta

10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjevo, objevo y normavo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjevo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objevo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normavo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

11. Competencia para el conocimiento de acciones populares instauradas en contra de personas jurídicas privadas, cuando se ordene la vinculación de parculares que desempeñen funciones administravas, cuyas actuaciones u omisiones se considere que han violado o amenacen violar los derechos e intereses colecvos. El arculo 14 de la Ley 472 de 1998 disngue el sujeto pasivo de la acción popular entendido como “el parcular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuyaactuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el

derecho o interés colecvo”. A su turno, el arculo 15 de la ley en cita, de manera expresa, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las endades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administravas y que, en los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil.

12. Esta corporación ha señalado que la determinación de la jurisdicción para conocer una acción popular está dada en razón de un factor subjevo, esto es, la naturaleza de la endad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que suscite la demanda[14]. En el auto 1100 de 2021, la Corte concluyó que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo para conocer de acciones populares, “solo se acva a parr del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una endad pública o (ii) se trate de un parcular que desarrolle funciones administravas. En caso de que no se configure ninguna de estas hipótesis, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil

Ordinaria”[15].

13. Naturaleza de la función del curador urbano. El arculo 74 del Decreto 1069 de 2010 establece que el curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbaníscas y

de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción. En relación con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el arculo 209 del texto superior, la función administrava es el ejercicio de competencias y atribuciones “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Es así como la función administrava concreta los fines del Estado y, en el ordenamiento jurídico colombiano, puede ser ejercida por las autoridades o por parculares autorizados por la ley, como en el caso de los curadores urbanos14. En línea con lo anterior, en la sentencia C-984 de 2010, la Corte estudió a profundidad la figura del curador urbano, en aquella oportunidad recordó que “[e]l Decreto 2150 de 1995, en su arculo 5, señaló que el curador urbano es un parcular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a peción del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción y añadió que la Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbaníscas o de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción”.

15. La Sala Plena, en referencia a las acciones populares dirigidas en

cumplimiento de las normas urbaníscas o de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción”.

15. La Sala Plena, en referencia a las acciones populares dirigidas en contra de parculares, en el ya citado auto 1100 de 2021, consideró que “[s]i la acusación en su contra por el desconocimiento de los derechos colecvos está relacionada con la función administrava que el parcular ejerce, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. De lo contrario, cuando la conducta que se atribuye al ente privado no radica en la función estatal que ha asumido el parcular y se aleja de ella, deberá tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil”.

16. De otro lado, en el auto 799 de 2021, esta corporación analizó la concurrencia de personas públicas y privadas como parte pasiva de una acción popular, en aquél auto se concluyó que: “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colecvos involucre actos, acciones u omisiones de las endades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administravas será la Jurisdicción Contenciosa Administrava la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un parcular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrava”[16].17. Además, estableció una subregla aplicable en caso de configurarse

personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrava”[16].17. Además, estableció una subregla aplicable en caso de configurarse dentro del trámite una integración de la parte pasiva, al establecer que “el operador judicial ordinario no puede anciparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. Ahora bien, si con admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una endad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administravas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colecvos, podrá remirla por competencia a la Jurisdicción Contenciosa”[17].

18. El fuero de atracción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La competencia para conocer de una acción popular que fue originalmente interpuesta en contra de endades privadas, pero en la que en el transcurso del proceso se vincula a parculares que ejercen funciones administravas, debe analizarse a parr del fuero de atracción.

El fuero de atracción es un fenómeno procesal que exende la competencia del juez administravo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En ese sendo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros.

19. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto somedo a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se acreditan los presupuestos para ello. En efecto, (i) el presupuesto

19. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto somedo a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se acreditan los presupuestos para ello. En efecto, (i) el presupuesto subjevo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran juscia y que integran disntas jurisdicciones, en concreto, de un lado, el Juzgado 1º Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga y, del otro, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad. En relación con (ii) el presupuesto objevo, existe una causa judicial en curso referente a una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el municipio de Bucaramanga, con el fin de reclamar la protección de los derechos colecvos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al desarrollo sostenible, a la protección de áreas de especial importancia ecológica y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollosurbanos con sujeción a las disposiciones jurídicas, presuntamente vulnerados por personas jurídicas de naturaleza privada.

20. Finalmente, (iii) frente al presupuesto normavo, la Corte verifica su configuración, toda vez que las dos autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así las cosas, el Juzgado 1 Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga argumentó su falta de

competencia, en virtud del contenido de los arculos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 155.10 del CPACA, pues consideró que los demandados no ostentan la calidad de personas de derecho público y, además, no desempeñan funciones administravas. Por su parte, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad citó el arculo 74 del Decreto 1469 de 2010 y los arculos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, y consideró que, al vincularse al proceso una persona privada que ejerce funciones administravas (el Curador 2° de Bucaramanga) y cuyas actuaciones u omisiones posiblemente constuyen una amenaza a los derechos colecvos invocados, el asunto debe connuar bajo el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo.

21. Con base en lo expuesto, la Corte observa que si bien, en un primer momento, la acción popular fue promovida en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., es decir, personas privadas que no desempeñan funciones administravas, con posterioridad a la admisión de la demanda y bajo el conocimiento del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, aquél despacho concluyó la necesidad de integrar en la parte pasiva al curador 2° de la citada ciudad, el cual ostenta la calidad de particular que cumple funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones al expedir licencias urbanísticas en el marco del ejercicio de la función administrativa que ejerce, posiblemente violan o amenazan los derechos colectivos invocados.

22. Lo anterior configura la subregla prevista en el auto 799 de 2021, pues al integrarse la parte demandada con un parcular que desempeña

amenazan los derechos colectivos invocados.

22. Lo anterior configura la subregla prevista en el auto 799 de 2021, pues al integrarse la parte demandada con un parcular que desempeña funciones administravas, se acva la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo para el conocimiento de la acción popular.

Toda vez que la presunta vulneración de derechos por parte del parcular surge a raíz de las licencias urbaníscas expedidas para el proyectoinmobiliario, en cumplimiento de su función pública en calidad de curador urbano. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto suscitado, en el sendo de asignar la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga, en aplicación de lo dispuesto en el arculo 15 de la Ley 472 de 1998.

23. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de personas jurídicas privadas, cuando en un momento procesal posterior a la admisión de la demanda, se ordene la vinculación de parculares que desempeñen funciones administravas, cuyas actuaciones u omisiones se consideren que amenazan, violan o han violado el derecho o interés colecvo. Lo anterior, cuando lo pretendido está inescindiblemente relacionado con la función administrava que cumplen estos parculares, en los términos del arculo 15 de la Ley 472 de 1998 y en virtud a la aplicación del fuero de atracción.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

de 1998 y en virtud a la aplicación del fuero de atracción.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 1º Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por el municipio de Bucaramanga.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3367 al Juzgado 1º Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión al Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “02. DEMANDA Y ANEXOS”, véase archivo en pdf: “DEMANDA PROVENZA CONDOMINIO CLUB”. [2] Expediente digital, carpeta “02. DEMANDA Y ANEXOS”, véase archivo en pdf: “DEMANDA PROVENZA CONDOMINIO CLUB”. Pág. 23. [3] Expediente digital, véase archivo en pdf: “03. Auto Remite Falta Competencia”. [4] Expediente digital, carpeta “04 ACTUACIONES JUZG. 12 CIVIL CTO”, véase archivo pdf: “01. AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. [5] Citó auto del 5 mayo de 2020, Rad. 25000-23-15-000-2006-00190-01, REV-SU. [6] Citó el auto 799 de 2021. [7] Expediente digital, carpeta “06 ACTUACIONES JUZG. 1 ADMINISTRATIVO”, véase archivo pdf:“2_680013333001202000257001AUTODECOLISIO20221109073237_TCDescargaTotalItem133276255452777607” [8] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[9] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [10] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [12] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [13] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.

[14] Corte Constucional, autos 018 y 356 de 2022, sentencia T-446 de 2007. [15] Corte Constucional, auto 1100 de 2021. [16] Corte Constucional, auto 799 de 2021. [17] Corte Constucional, auto 799 de 2021.

Consultar sobre este documento ...