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CC - A1242-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1242-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1242/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1242 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4037.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de PopayÆn con Funci(cid:243)n de Conocimiento y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena – Cabildo Ind(cid:237)gena Nueva Esperanza.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de abril de 2022, el seæor V(cid:237)ctor Alfonso Velasco Nene fue detenido por agentes de la Polic(cid:237)a del municipio de Morales, Cauca, por el delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones1, pues lo encontraron portando un revólver marca “Martial”, calibre 38 mm, sin la documentaci(cid:243)n legal necesaria para la tenencia y porte

de armas. La Polic(cid:237)a detuvo al seæor Velasco Nene en el parque principal del municipio de Morales, donde se escucharon disparos de armas de fuego y, al momento de llegar los agentes de la Polic(cid:237)a, el seæor Velasco Nene supuestamente intent(cid:243) escapar del lugar con el arma de fuego previamente descrita2.

2. El d(cid:237)a 6 de abril de 2022 se desarroll(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Morales, Cauca, por el delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal. All(cid:237), el procesado no acept(cid:243) cargos y el juez decidi(cid:243) no imponer medidas de aseguramiento3.

3. El 17 de abril de 2023 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra del seæor Velasco Nene, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de PopayÆn con Funciones de Conocimiento. Como consta en el acta de la audiencia, la representante y gobernadora del Cabildo Ind(cid:237)gena Nueva Esperanza, la seæora Katherine Ord(cid:243)æez Velasco, le solicit(cid:243) al juez de la jurisdicci(cid:243)n penal ordinaria que no tramitara la acusaci(cid:243)n realizada por la

Fiscal(cid:237)a en contra de V(cid:237)ctor Alfonso Velasco Nene, ya que el seæor fue procesado por la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, por el mismo delito de porte de armas de fuego4. La gobernadora aclar(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n especial realiz(cid:243) dicho proceso de acuerdo con el art(cid:237)culo 246 constitucional y en garant(cid:237)a del principio del juez natural. 1 C(cid:243)digo Penal, art(cid:237)culo 365. 2 Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “002 Escrito de Acusación”. Folio 2. 3 Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “002 Escrito de Acusación”. Folio 2. 4 Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “004 Acta de Acusación17 abril 2023”. Folio 2.

4. La representante del Cabildo Nueva Esperanza aclar(cid:243), por medio de un escrito, que el seæor V(cid:237)ctor Alfonso Velasco Nene hace parte del cabildo que ella representa. La gobernadora explic(cid:243) que al seæor Velasco se le impuso como sanci(cid:243)n 400 jornales por la desarmon(cid:237)a de porte o tenencia de armas de fuego, as(cid:237) como el deber de armonizar con sabedor ancestral. Igualmente, la seæora Ord(cid:243)æez Velasco indic(cid:243) que el seæor Velasco ha estado cumpliendo la sentencia desde mayo de 20225.

5. Por su parte, el juez de la jurisdicci(cid:243)n penal ordinaria neg(cid:243) la solicitud de

que la acusaci(cid:243)n en contra del seæor V(cid:237)ctor Alfonso Velasco no se tramitara ante la jurisdicci(cid:243)n penal ordinaria6, pues consider(cid:243) que el factor personal del fuero ind(cid:237)gena no se encontraba satisfecho en el presente caso. Por ello, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea este Tribunal quien dirima el asunto7. Lo anterior, pues dentro del proceso se remiti(cid:243) cierta informaci(cid:243)n por parte de la defensa en donde se evidenciaba que, para el aæo 2022, el seæor Velasco Nene no hac(cid:237)a parte del censo del Cabildo Ind(cid:237)gena Nueva Esperanza. El juez sustent(cid:243) su posici(cid:243)n con base en el art(cid:237)culo 246 constitucional y en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que mencionan y desarrollan el derecho a ser juzgado por el juez natural8.

6. En reparto realizado el 2 de mayo del 2023 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, le correspondi(cid:243) analizar el presente asunto a la suscrita magistrada.

7. En auto del 24 de julio del 2023, la magistrada sustanciadora solicit(cid:243) varias pruebas. Lo anterior, con el Ænimo de ahondar en ciertos hechos que le permitan a esta Corte decidir de manera correcta el presente conflicto de jurisdicciones. El d(cid:237)a 3 de agosto del 2023, el despacho sustanciador recibi(cid:243) la respuesta por parte del Juzgado Primero Penal de PopayÆn. Debido a que la

5 Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “005 EMP Cambio Jurisdicción”. Folio 19. 6 Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “004 Acta de Acusación17 abril 2023”. Folio 2. 7 Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “004 Acta de Acusación17 abril 2023”. Folio 2. 8 Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “Acta Audiencia de Acusación 17 abril del 2023”. Link de la grabaci(cid:243)n de la audiencia, minuto 35:30. El juez no hace menci(cid:243)n a ninguna sentencia en particular. œnica respuesta que se recibi(cid:243) fue la del juez penal ordinario, la magistrada sustanciadora envi(cid:243) un nuevo auto reiterando la solicitud de pruebas el d(cid:237)a 19 de septiembre del 2023 a las autoridades municipales de Morales, Cauca, y a las autoridades del Cabildo Ind(cid:237)gena Nueva Esperanza. De acuerdo con el informe con fecha de l6 de octubre del 2023, enviado por la Secretar(cid:237)a General al despacho sustanciador, sobre el œltimo auto de pruebas enviado no se recibi(cid:243) ningœn documento.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Carta Pol(cid:237)tica9.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia10

9. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que

administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.

10. En el Auto 155 de 2019, esta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243) que la configuraci(cid:243)n del conflicto requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe 9 Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 10 Las consideraciones contenidas en el presente cap(cid:237)tulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019 11 Corte Constitucional. Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021 estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n deben manifestar expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

Cosa juzgada en la resoluci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia

11. Esta Corporaci(cid:243)n reconoce el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “s(cid:243)lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute […] pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr(cid:237)a el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas […] el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar(cid:237)a el principio de seguridad jur(cid:237)dica y desnudar(cid:237)a la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.12” La institución de la cosa juzgada, ademÆs, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues all(cid:237) se conecta con la garant(cid:237)a constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos13.

12. En este sentido, para que un juez pueda cuestionar una decisi(cid:243)n que ya fue tomada por otra jurisdicci(cid:243)n, lo debe realizar bajo un supuesto argumentativo suficiente, pues los conflictos de jurisdicciones no pueden ser usados para revivir un proceso judicial culminado o cuestionar el sentido de una decisi(cid:243)n judicial. Esta regla aplica tanto para la jurisdicci(cid:243)n ordinaria como para la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, ambas reconocidas por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 como mecanismos leg(cid:237)timos de administraci(cid:243)n de justicia.

13. La Corte Constitucional ha analizado la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in idem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, este Tribunal condicion(cid:243) la configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada a que la jurisdicci(cid:243)n que profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n no hubiera actuado de forma contraria a derecho, esto es, sin la competencia para resolver el asunto. Ello porque si la 12 Sentencia C-590 de 2005. 13 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo Corte avala un escenario contrario, afectar(cid:237)a la garant(cid:237)a de juez natural y se correría el riesgo de que la cosa juzgada “se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto”14.

14. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional al analizar un conflicto de jurisdicciones, debe determinar cuÆndo se profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n judicial que concluy(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica (sea ordinaria o especial ind(cid:237)gena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones.

15. En los autos 059 de 2023 y 749 de 2021, la Sala Plena analiz(cid:243) dos conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad ind(cid:237)gena respectiva profiri(cid:243)

una decisi(cid:243)n de fondo sobre los hechos que generaron controversia de competencia con la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En ambas oportunidades, la Corte dej(cid:243) sin efectos la decisi(cid:243)n de la autoridad ind(cid:237)gena y asign(cid:243) la competencia al juez ordinario, ya que dicha decisión se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Ello, en la medida en que una tesis contraria “afectaría la garantía de juez natural, anular(cid:237)a la competencia asignada a la Corte Constitucional en el art(cid:237)culo 241.11 superior y dejar(cid:237)a sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisi(cid:243)n sobre la jurisdicci(cid:243)n quedar(cid:237)a supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto”15.

16. En el auto 396 de 2023, la Corte resumi(cid:243) los requisitos para alegar un conflicto de jurisdicciones cuando ya hay una decisi(cid:243)n judicial frente al asunto que se analiza: “(i) la cosa juzgada es una garant(cid:237)a fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales ind(cid:237)genas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protecci(cid:243)n de los derechos del procesado, mÆs aœn, cuando la decisi(cid:243)n se consolida con el paso del

tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garant(cid:237)a de cosa juzgada, sino que tambiØn deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una 14 Auto 396 de 2023. 15 Auto 749 de 2021. eventual trasgresi(cid:243)n a la garant(cid:237)a del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por œltimo, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinaci(cid:243)n entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y as(cid:237) evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin”. Sobre la configuraci(cid:243)n del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este caso, se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de PopayÆn con Funci(cid:243)n de Conocimiento y la Justicia Especial Ind(cid:237)gena – Cabildo Ind(cid:237)gena

Nueva Esperanza.

18. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo, ya que existen dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal

adelantado en contra de V(cid:237)ctor Alfonso Velasco Nene por el delito de porte ilegal y trÆfico de armas de fuego.

19. En relaci(cid:243)n con el presupuesto objetivo, la Sala Plena advierte la existencia de una controversia entre la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en relaci(cid:243)n con la autoridad competente para investigar, juzgar y sancionar al seæor V(cid:237)ctor Alfonso Velasco Nene. A este respecto, es importante precisar que, si bien en el presente caso se evidencia la existencia de una decisi(cid:243)n de condena por parte de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, lo cierto es que esta ocurri(cid:243) de forma concurrente al desarrollo del proceso penal que adelantaba la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Ello, en cuanto la comunidad ind(cid:237)gena aleg(cid:243) que conden(cid:243) al seæor V(cid:237)ctor Alfonso Velasco Nene desde el 9 de mayo de 202216 y, por su parte, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria estaba adelantando gestiones por estos mismos hechos desde antes del 6 de abril de 2022, d(cid:237)a en el que se desarroll(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Morales, Cauca. 16 Expediente Digital, CJU-4037. Archivo denominado “005 EMP Cambio Jurisdicción”. Folio 19.

20. Siendo as(cid:237), para la Sala Plena es claro que a pesar de ya existi(cid:243) una decisi(cid:243)n de condena por parte de la justicia ind(cid:237)gena, lo cierto es que ello no impide que esta Corte se pronuncie de fondo en relaci(cid:243)n con el presente conflicto, pues, en los tØrminos de la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n17, aceptar esta tesis supondr(cid:237)a desconocer que ambas jurisdicciones se encontraban tramitando de forma simultÆnea el proceso y, de esa manera, privilegiar a la administraci(cid:243)n de justicia que decida, de forma mÆs Ægil, el asunto.

21. Por lo expuesto, se hace necesario que la Sala Plena verifique si la comunidad ind(cid:237)gena actu(cid:243) con competencia al adoptar la decisi(cid:243)n y, por ello, la sanci(cid:243)n fue impuesta conforme a las prerrogativas superiores que rigen el ejercicio de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Ello, pues en virtud de lo expuesto en el Auto 059 de 2023, “el hecho de que la respectiva autoridad ind(cid:237)gena hubiera expedido una providencia luego de iniciado el proceso penal y antes de que se consolidara el conflicto de jurisdicciones, tampoco es un obstáculo para dirimir la controversia o alterar la competencia”.

22. Por œltimo, se satisface el presupuesto normativo, puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales para sustentar su posici(cid:243)n. El juez penal ordinario hizo menci(cid:243)n del

art(cid:237)culo 246 constitucional y de ciertas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Si bien la autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria no expuso de forma precisa y detallada la jurisprudencia que cita para decidir que debe ser competente para conocer del caso, de su exposici(cid:243)n se deriva que no encuentra acreditado el elemento subjetivo que permite activar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, pese a que la exposici(cid:243)n de la autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria no fue precisa, la Corte flexibilizarÆ el anÆlisis del elemento normativo en este caso con la finalidad de materializar los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal18. Esto no sin antes advertir al despacho para que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicci(cid:243)n, realice el reclamo o rechazo de competencia en los tØrminos de la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n. Por otro lado, la 17 Auto 059 de 2023. 18 Auto 2072 de 2023 jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena realiz(cid:243) el proceso en contra del seæor Velasco Nene en consonancia con el art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n. Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia

23. El art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n reconoce que, dentro de su Æmbito

territorial, las autoridades ind(cid:237)genas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio ind(cid:237)gena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal19. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha seæalado que el reconocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena se desprende del art(cid:237)culo 246 superior. TambiØn se deriva de los principios de la autonom(cid:237)a de los pueblos ind(cid:237)genas, de la diversidad Øtnica y cultural20, del pluralismo y de la dignidad humana21. AdemÆs, segœn la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena persigue el prop(cid:243)sito de garantizar la clÆusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana22. Igualmente, esta Corporaci(cid:243)n reconoce que la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena tiene una dimensi(cid:243)n colectiva y otra individual. A travØs de la dimensi(cid:243)n colectiva esta jurisdicci(cid:243)n se percibe como un instrumento de protecci(cid:243)n de la diversidad cultural y Øtnica de la Naci(cid:243)n, especialmente de la autonom(cid:237)a e identidad de los pueblos ind(cid:237)genas. La dimensi(cid:243)n individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos23.

24. La jurisprudencia vigente de esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido que el fuero especial ind(cid:237)gena estÆ compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; ademÆs, que existen dos elementos que activan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena: el objetivo y el institucional, los cuales deben analizarse por el juez de resoluci(cid:243)n de conflictos de jurisdicciones a efectos de 19 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, art. 246. 20 Ib(cid:237)dem., art. 7. 21 Ib(cid:237)dem, art. 1. 22 T-387 de 2020. 23 Sentencias T-496 de 1996, T617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. determinar cuÆl es la autoridad competente para conocer de una determinada causa24.

25. Los cuatro elementos antes mencionados no deben ser verificados de forma concurrente. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable, a fin de encontrar la soluci(cid:243)n que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonom(cid:237)a ind(cid:237)gena y la diversidad Øtnica y cultural, as(cid:237) como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena25.

26. En el Æmbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”26. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Direcci(cid:243)n de Asuntos Ind(cid:237)genas, ROM y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad ind(cid:237)gena que pretende asumir el conocimiento del caso27.

27. Por su lado, el elemento territorial o geogrÆfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”28, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n. Con el objetivo de proteger la autonom(cid:237)a, la cultura y la supervivencia de los pueblos ind(cid:237)genas, la Sala Plena ha seæalado que el territorio de una comunidad 24 Sentencia T-208 de 2015. 25 T-208 de 2019 y T-522 de 2016 26 Auto 206 de 2022. 27 Ib(cid:237)dem. y Auto 029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Direcci(cid:243)n de Asuntos Ind(cid:237)genas, ROM y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior no son los œnicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los

censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condici(cid:243)n de miembro de una comunidad Øtnica, tal y como lo seæal(cid:243) la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022. 28 Auto 750 de 2021. ind(cid:237)gena no estÆ limitado al espacio geogrÆfico f(cid:237)sico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”29.

28. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”30. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jur(cid:237)dico afectado s(cid:243)lo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jur(cid:237)dico afectado s(cid:243)lo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad ind(cid:237)gena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad Øtnica de la v(cid:237)ctima, el

bien jur(cid:237)dico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad ind(cid:237)gena, el juez debe ponderar los demÆs elementos para poder definir cuÆl de las dos jurisdicciones es competente31. En este sentido, en esos casos dif(cid:237)ciles, que entran en la categor(cid:237)a del tercer escenario, el elemento objetivo no determina una soluci(cid:243)n espec(cid:237)fica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que cuando el comportamiento investigado reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, se debe realizar un anÆlisis estricto del elemento institucional.

29. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte seæala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automÆticamente, que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”32 en virtud del cual s(cid:243)lo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de

29 Ib(cid:237)dem. 30 Ib(cid:237)dem. 31 T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y Auto 750 de 2021. 32 T-617 de 2010 y T-387 de 2020. la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y

automÆtica de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

30. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria conciba una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena del conocimiento de la causa. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe: (i) valorar de quØ manera la cosmovisi(cid:243)n ind(cid:237)gena respectiva y la sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta supuestamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuÆl es la afectaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demÆs factores de competencia33. AdemÆs, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoraci(cid:243)n mÆs estricta o detallada del factor institucional34.

31. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”35, de tal manera que las autoridades indígenas acrediten: “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genØrico de nocividad social”36. En efecto, la aplicaci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena no debe ni generar impunidad ni implicar una violaci(cid:243)n de los derechos del imputado o de las v(cid:237)ctimas37.

32. Segœn la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoraci(cid:243)n del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jur(cid:237)dico y [d]el mandato de maximizaci(cid:243)n de la autonom(cid:237)a ind(cid:237)gena que se derivan de la diversidad Øtnica y cultural protegida constitucionalmente”38. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades ind(cid:237)genas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. 33 Auto 1164 de 2022. 34 Ib(cid:237)dem. 35 Auto 138 de 2022. 36 Auto 792 de 2022 y Auto 1164 de 2022. 37 C-463 de 2014, T-387 de 2020, Auto 567 de 2022, Auto 1164 de 2022. 38 Auto 1164 de 2022.

Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales39. Además, “los l(cid:237)mites de la autonom(cid:237)a no s(cid:243)lo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable”40.

33. A partir del reconocimiento del pluralismo jur(cid:237)dico y de la autonom(cid:237)a de los pueblos ind(cid:237)genas, la Corte Constitucional cre(cid:243) las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de

acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad ind(cid:237)gena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta41. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”42, pues ese tipo de examen s(cid:243)lo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, la sanci(cid:243)n del responsable y la participaci(cid:243)n de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”43. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un anÆlisis detallado del elemento inst

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