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CC - A1244-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1244-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1244/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos en eventos en los que no intervengan entidades pœblicas

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1244 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5169

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A., a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) ante la Superintendencia Nacional de Salud demanda en contra Servicios Integrales de Salud S.A.S. con el fin de que dirimiera el conflicto por devoluciones y glosas respecto de las facturas emitidas a t(cid:237)tulo de servicios de salud prestados a los beneficiarios del RØgimen Excepcional del Magisterio, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 20181,

por valor de ciento treinta millones doscientos veinticuatro mil ciento ochenta y ocho pesos (130.224.188 COP).

2. Mediante Auto del J2019-0751 del 29 de agosto de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud2, inadmiti(cid:243) la demanda por considerar que dentro del expediente no obraba el soporte documental necesario para avocar conocimiento del mismo, tal como evidencia de tiempo, modo y lugar de la presentaci(cid:243)n de las facturas, soporte del trÆmite administrativo respecto de 19 facturas, evidencia de la trazabilidad de las mismas y faltante de certificado de cartera para cada una de las facturas demandadas.

3. Mediante Auto J2020-001664, del 23 de julio de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud, rechaz(cid:243) la demanda por haberse vencido el tØrmino para subsanar la demanda observando lo requerido en el Auto J2019-0051.

4. Contra el Auto de rechazo de la demanda, la parte actora tuvo a bien interponer recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n. El recurso de reposici(cid:243)n fue rechazado por la Superintendencia Nacional de Salud por considerarlo improcedente. En cuanto al subsidio de apelaci(cid:243)n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Laboral, 1 Expediente digital. 1DEMANDA.pdf 2 Expediente digital. AUTO RECHAZO.pdf resolvi(cid:243), mediante providencia del 21 de junio de 2022, i) revocar el Auto del

23 de julio de 2020 proferido por la Superintendencia Nacional de Salud y ii) ordenar a dicha entidad que se abstuviera de inadmitir la demanda dado que los motivos de la inadmisi(cid:243)n ya hab(cid:237)an sido subsanados con anterioridad por la parte demandante.

5. Recibido de nuevo el expediente, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto del 15 de septiembre de 2022, rechaz(cid:243) la demanda por falta de competencia para conocer del asunto, y orden(cid:243) remitir el expediente a los jueces contenciosos administrativos de Villavicencio, Meta. Bas(cid:243) su decisi(cid:243)n en la consideraci(cid:243)n de que la controversia se integra por una entidad perteneciente a un rØgimen expresamente excluido del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, por su naturaleza, el asunto no hace parte de aquellos asuntos que son de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud en su funci(cid:243)n jurisdiccional. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el literal f) del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el art(cid:237)culo 126 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se circunscriben a conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no siendo la entidad demandada, Servicios MØdicos Integrales de Salud S.A.S., parte del mismo3.

6. En virtud del Auto del 15 de septiembre de 2022, correspondi(cid:243) conocer del

asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. En providencia proferida el 3 de agosto de 20234, rechaz(cid:243) la presente demanda, y orden(cid:243) devolver el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en considerar errado el argumento de la Superintendencia Nacional de Salud. Indic(cid:243) tres razones por las cuales lleg(cid:243) a esa conclusi(cid:243)n i) La Superintendencia Nacional de Salud, confundi(cid:243) el criterio objetivo y subjetivo para determinar su competencia. Es decir, confundi(cid:243) la naturaleza del asunto con los extremos litigiosos, pues asumi(cid:243) que al observarse que la prestaci(cid:243)n de servicios reclamados fue suministrada en 3 Artículo 104 “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que sea parte una entidad pœblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” 4 Expediente digital. A2019-002928 J-2019-0751. pdf virtud de un rØgimen excepcional como lo es el del magisterio, ello inmediatamente convierte a la demandante en una entidad excluida del Sistema General de Seguridad Social en Salud; ii) la Superintendencia Nacional de Salud, debi(cid:243) obedecer la orden dada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de BogotÆ, Sala Laboral, quien al momento de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la entidad demandante, tuvo a bien

devolver el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y ordenar su admisi(cid:243)n y, iii) el asunto bajo estudio no se adecœa a ninguno de los escenarios indicados en el art(cid:237)culo 104 del CPACA como aquellos que activan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

7. Recibido de nuevo el expediente por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de Auto del 28 de septiembre de 20235, decidi(cid:243) declarar su falta de competencia nuevamente, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el asunto a la Corte Constitucional. En esta ocasi(cid:243)n hizo la claridad de que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, orden(cid:243) admitir la demanda, lo hizo con base en su apreciaci(cid:243)n de que la misma no debi(cid:243) ser inadmitida por requisitos que ya hab(cid:237)an sido subsanados, pero en ningœn momento hizo menci(cid:243)n acerca de la competencia de una u otra autoridad para conocer del asunto bajo estudio.

8. El 16 de febrero de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de febrero de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho6.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto

Legislativo 02 de 2015. 5 Expediente digital. 120248100000158381_00005pdf 6 Expediente digital. 03CJU-5169 Constancia de Reparto.pdf En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver

10. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y

(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral (la Superintendencia Nacional de Salud) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estÆ

relacionado con la demanda presentada por la Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A. en contra de Servicios Integrales de Salud S.A.S. con el fin de que se dirima el conflicto referente a las devoluciones y glosas presentadas por la entidad demandada a las facturas emitidas por la demandante; (iii) la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 2 - 5 supra) -presupuesto normativo-. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades exceptuadas del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Reiteraci(cid:243)n del Auto 1293 de 2023.

12. Competencia restrictiva de la superintendencia de salud. El art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrÆ atribuir funci(cid:243)n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”7. En desarrollo de lo anterior, el art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007 seæala las materias precisas que la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez.

Particularmente, el literal f de dicha disposici(cid:243)n aduce que esa entidad tiene competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

13. De conformidad con el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De esta manera, esos usuarios gozan de un rØgimen especial regulado por el Decreto Ley 1795 de 2000 y por la Ley 91 de 1989, respectivamente.

14. Al respecto, la Ley 91 de 1989 cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Naci(cid:243)n sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y con independencia patrimonial, contable y estad(cid:237)stica, cuyos recursos estÆn destinados a atender el pago de las prestaciones sociales que los entes territoriales reconozcan a los docentes afiliados al Fondo Prestacional8. Particularmente, el FOMAG celebr(cid:243) un contrato de fiducia con la Fiduprevisora S.A., quien es la entidad vocera y administradora de los recursos de dicho fondo. En ese sentido, la Fiduprevisora es la entidad encargada de celebrar los contratos con las entidades que brindan los distintos servicios cubiertos por el plan de beneficios del Magisterio.

15. En el Auto 1293 de 2023, Auto 1806 de 2022 la Corte resolvi(cid:243) el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ. En esa oportunidad, la Cl(cid:237)nica Medical S.A.S. instaur(cid:243) una demanda

contra Medisalud UT con el fin de que dirimiera un conflicto derivado de glosas a facturas presentadas por servicios de salud prestados a afiliados al 7 Auto 324 de 2023 8 Ver: www.fomag.gov.co Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En esa ocasi(cid:243)n, la Corte concluy(cid:243) que los conflictos relativos a las devoluciones o glosas a las facturas de gastos mØdicos prestados a afiliados al FOMAG no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud porque: (i) es entidad y usuarios hacen parte de un rØgimen de salud especial exceptuado a partir del art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 y (ii) como el servicio ya fue prestado, dicho procedimiento no tiene por objeto garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico, sino definir a quiØn le corresponde asumir su pago. Por lo tanto, es una controversia econ(cid:243)mica y no de salud.

16. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El art(cid:237)culo 104 del CPACA dispone quØ asuntos debe conocer la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Como clÆusula general estableció que “[l]a Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,

en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa”. Su numeral 4º indica que aquella estudiarÆ los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

17. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. El art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo delimita la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Especialmente, el numeral 4(cid:176) de esa disposici(cid:243)n, establece que aquella conocerá “[l]as controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos”.

18. Competencia residual de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. El art(cid:237)culo 12 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia decreta que la funci(cid:243)n jurisdiccional “se ejerce por la jurisdicci(cid:243)n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind(cid:237)gena y la justicia de paz, y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que conocerÆ de todos los asuntos

que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso determina que “[c]orresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Además, establece que “[c]orresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otro juez civil9. Caso concreto

19. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil, por las razones que se expondrÆn a continuaci(cid:243)n:

20. En primer lugar, la Superintendencia Nacional de Salud tiene una competencia limitada para decidir sobre los conflictos derivados del trÆmite de devoluciones o glosas, pues œnicamente puede conocer aquellos que se dan entre entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud10. En ese sentido, de conformidad con el art(cid:237)culo de la Ley 100 de 1993 11 , los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos de ese sistema. 9 Particularmente, mediante Auto 1127 de 2023, esta Corporaci(cid:243)n determin(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas por la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos entre entidades excluidas del Sistema General de

Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del C(cid:243)digo General del Proceso. No obstante, se debe precisar que esta regla de decisi(cid:243)n aplica para el rØgimen exceptuado del magisterio, pero no para el de las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional. Esto por cuanto en el Auto 1806 de 2022 la Sala Plena estableci(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los conflictos de devoluciones o glosas a las facturas de gastos mØdicos presentadas entre entidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. En esa oportunidad la autoridad demandada era la Direcci(cid:243)n de Sanidad Naval del Ministerio de Defensa Nacional, como encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Subsistema de Salud de la Polic(cid:237)a Nacional. 10 Art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007. 11 “As(cid:237) mismo, se exceptœa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”.

21. En el caso concreto, la demanda de devoluciones y glosas se instaur(cid:243) en contra de Servicios Integrales de Salud S.A.S. Dicha entidad es contratista de la Fiduprevisora S.A.12 y estÆ encargada de prestar servicios mØdicos a los

beneficiarios del Magisterio. De esta manera, en el expediente se encuentra acreditado que el pago exigido por parte de Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A. tiene como fundamento la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a personas que pertenecen al rØgimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para conocer del trÆmite de devoluciones y glosas suscitado en el caso particular, pues se trata de facturas generadas por prestaci(cid:243)n de servicios de salud a personas afiliadas a un rØgimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social.

22. En segundo lugar, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tampoco tiene competencia para conocer de la demanda presentada por Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A. en contra de Servicios Integrales de Salud S.A.S. Al respecto, esta Corporaci(cid:243)n ha determinado que, en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, el Legislador prescribi(cid:243) cuÆles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, como clÆusula general, determin(cid:243) que son del resorte de esta jurisdicci(cid:243)n aquellas “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa. En el caso particular, el origen de la

controversia no se suscit(cid:243) a partir de un acto, contrato, hecho, omisi(cid:243)n u operaci(cid:243)n sujeto al derecho administrativo. Esto porque se trata de una discusi(cid:243)n sobre facturas glosadas por parte de Servicios Integrales de Salud S.A.S., mediante las cuales, la demandante pretende el pago de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud. 12 Entidad responsable de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. La Ley 91 de 1989 creó ese fondo como “una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, con independencia patrimonial, contable y estad(cid:237)stica, sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuyos recursos serÆn manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom(cid:237)a mixta, en la cual el Estado tenga mÆs del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirÆ el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrÆ las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijarÆ la Comisi(cid:243)n que, en desarrollo del mismo, deberÆ cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual serÆ una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen” (art. 3).

23. Asimismo, el numeral cuarto de ese art(cid:237)culo precisa que esa jurisdicci(cid:243)n conoce œnicamente de aquellas controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados pœblicos y las entidades de derecho pœblico que administren su rØgimen de seguridad social13. Al respecto, la Sala advierte que

la problemÆtica del caso concreto no se trata sobre la seguridad social de empleados pœblicos. Por el contrario, se trata de un conflicto relativo a la financiaci(cid:243)n de los servicios de salud, entre entidades que no son de derecho pœblico. De conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, se entiende por entidad pœblica todo organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci(cid:243)n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%. De esta manera, por un lado, la demandante es una sociedad an(cid:243)nima; y por el otro, la demandada es una sociedad por acciones simplificada.

24. AdemÆs, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral no estÆ facultada para conocer del proceso de la referencia. En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado respecto del trÆmite de devoluciones o glosas y ha determinado que “este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiaci(cid:243)n de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”14. En tal sentido, la

demanda de glosas presentada por Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A. en contra de Servicios Integrales de Salud S.A.S. no es una controversia que se relacione con la prestaci(cid:243)n de servicios de seguridad social, sino que busca dirimir el conflicto suscitado en torno a su pago.

25. En la demanda, Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A. pretende que se dirima el conflicto de glosas suscitado entre esa entidad y Servicios Integrales de Salud 13 Autos 314, 329, 356, 490 y 594 de 2021 y 371 de 2022. Con base en lo expuesto, la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, œnicamente en aquellos casos en los que: i) estÆ involucrado un empleado pœblico y ii) su rØgimen es administrado por una persona de derecho pœblico. 14 Auto 389 de 2021, reiterado los autos 742 de 2021 y 849 de 2021

S.A.S. con el fin de que se le ordene a dicha entidad efectuar el pago de las facturas generadas con ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud. De esa manera, la Sala concluye que el conocimiento de la demanda de glosas le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. Esto, en virtud de la clÆusula de competencia residual prevista en el art(cid:237)culo 12 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia y en el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso.

26. En ese sentido, el conocimiento del presente asunto no le estÆ atribuido a otra jurisdicci(cid:243)n ni a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. En primer lugar, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer del particular porque la controversia no tiene origen en un acto, contrato, hecho, omisi(cid:243)n u operaci(cid:243)n sujeto al derecho administrativo, ni tampoco se trata de un conflicto relativo a la seguridad social de servidores pœblicos. En segundo lugar, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente por tratarse de entidades que prestan servicios a los afiliados de un rØgimen expresamente excluido (los usuarios del FOMAG). Por œltimo, no es competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral porque la demanda no versa sobre la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, sino sobre la financiaci(cid:243)n de servicios que ya fueron prestados.

27. Ahora, si bien el conflicto se configur(cid:243) entre la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, el asunto se remitirÆ a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. De esta forma, se preservarÆn los principios de eficacia, celeridad y econom(cid:237)a procesal, tenidos en cuenta por la Corte cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto15.

Regla de decisi(cid:243)n. “De conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia y el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del

Proceso, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de controversias que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos a usuarios 15 As(cid:237) lo ha dispuesto la Corte en autos anteriores. En este sentido, ver Auto 618 de 2022, Auto 383 de 2022 y 324 de 2023. afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los eventos en los que no intervengan entidades públicas”16.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que corresponde a los jueces de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil conocer de la demanda promovida por Cl(cid:237)nica Colsanitas S.A. en contra de Servicios Integrales de

Salud S.A.S. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que le comunique esta decisi(cid:243)n a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, as(cid:237) como a las partes procesales y demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente 16 Auto 1293 de 2023.

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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