CC - A1245-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1245-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1245-23TEMAS del Auto A1245-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1245 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3377
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sép moAdministra vo del Circuito de Pereira y el JuzgadoPrimero Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 2 de sep embre de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio – La Nación (en adelante, el demandante o FOMAG) presentó solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira, autoridadjudicial que emi ó dicho fallo dentro del proceso ordinario con número de radicado
66001333300720170029800[2]. La solicitud se dirigió en contra de Aura Aris zábal Bedoya,demandante en el proceso primigenio. En la referida pe ción, el FOMAG pretendió que: “(i) selibre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el despacho, (ii) selibre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinadosen el auto de costas, a la tasa máxima permi da hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute a la demandada por concepto de costas del proceso ejecu vo”[3].
2. Por medio de auto del 15 de diciembre de 2021[4], el Juzgado Sép mo Administra vodel Circuito de Pereira libró mandamiento de pago. Posteriormente, a través de auto de 9 de sep embre de 2022[5], (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remi r el proceso a losJuzgados Civiles Municipales de Pereira para su conocimiento. Como fundamento, expresó que“los procesos ejecu vos en los que las en dades públicas ejecutan a par culares serán deconocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, toda vez que a la jurisdicción de lo contencioso administra vo no le fue atribuido el trámite de dichos asuntos”[6]. Para llegar adicha conclusión, el juzgado se apoyó en los ar culos 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,CPACA) y 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). 3. Efectuado el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero
Civil Municipal de Pereira[7]. Por medio del auto del 24 de octubre de 2022[8], la referidaautoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud; (ii) propusoconflicto nega vo de competencia; y (iii) ordenó remi r el expediente a la Corte Cons tucionalpara que lo dirimiera. El juez expuso que “no es acertada la decisión tomada por el JuzgadoSép mo Administra vo del Circuito de la ciudad [que], luego de imprimirle el trámitecorrespondiente, se desprendió del conocimiento de esta demanda, por considerar que debíaaplicarse la cláusula residual de competencia [porque] la ejecución de las costas en contra de la parte demandante no se encuentra expresamente atribuida a otra jurisdicción,”[9]. Sustentódicha decisión en los ar culos 155 del CPACA y 306 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la CorteCons tucional.4. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Cons tucional lo remi ó al referido despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Cons tucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del ar culo 241 de laCons tución Polí ca.
1. Competencia
5. La Corte Cons tucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del ar culo 241 de laCons tución Polí ca.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero CivilMunicipal de Pereira y el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira, la cual versasobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emi da por la úl maautoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subje vo, obje vo y norma vo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución desentencias emi das por la jurisdicción de lo contencioso administra vo (II.4 i n f r a ). Por úl mo,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o con nuar conel conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque es man que a ninguno le corresponde (nega vo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[11]. La Corte Cons tucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subje vo, obje vo y norma vo[12], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subje vo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren jus cia y formen parte de dis ntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respec vo proceso”
[13].
2. Presupuesto obje vo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no polí ca o administra va[14].
3. Presupuesto norma vo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole cons tucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:
(i) Primero, sa sface el presupuesto subje vo, en tanto enfrenta a dos autoridades judicialesde dis ntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuitode Pereira, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, y (ii) el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria[16].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto obje vo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providenciajudicial emi da por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administra vo,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto norma vo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administra vo a par culares. Reiteración del Auto 008 de 2022
9. En el Auto 008 de 2022[17], la Corte Cons tucional estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas acon nuación del proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA y elar culo 306 del CGP”.
10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a par r del ar culo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a con nuación del proceso de conocimiento
10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a par r del ar culo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a con nuación del proceso de conocimiento declara vo y condenatorio”[18]. En este sen do, ha de entenderse que la solicitud de ejecuciónde providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[19], que no cons tuye una nueva “demanda ejecu va separada o independiente” [20]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió lasentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás,la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, lasautoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado”.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administra vo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución deprovidencia presentada por el FOMAG debe ser conocida por la jurisdicción de lo contenciosoadministra vo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriopresentó una solicitud de ejecución de providencia judicial, en el marco de un proceso judicial,que no configura una nueva demanda ejecu va para hacer valer el fallo como tulo ejecu vo, y(ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emi da por la jurisdicción de lo contenciosoadministra vo.
12. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plenaconcluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es elJuzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira y, por lo tanto, ordenará remi rle elexpediente CJU-3377 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal dePereira y el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira, en el sen do de DECLARARque el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio en contra de Aura Aris zábal Bedoya.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3377 al JuzgadoSép mo Administra vo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal dePereira.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital. 002Demanda.pdf [2] Expediente digital. 001CuadernoPrincipal.pdf, pp. 176 – 183. Aprobada mediante audiencia núm. 313 del 8 de octubre de 2018 por elmismo despacho. [3] Expediente digital. 002Demanda.pdf, p. 2. [4] Expediente digital. 012AutoLibraMandamientoPago.pdf [5] Expediente digital. 028AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf [6] Ib., p. 2. [7] Expediente digital. 032ActaRepartoJuzCivil2017-00298.pdf [8] Expediente digital. 033.2022-0877Auto20221024ConflictoCompetencia.pdf [9] Ib., p. 3.
[10] Expediente digital. 03CJU-3377 Constancia de Reparto.pdf [11] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [15] Id. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público
está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [17] Expediente CJU-320. [18] Id. [19] Id. [20] A par r del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecu va separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecu vos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unpar cular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Lo anterior, de conformidad con los ar culos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.