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CC - A1245-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1245-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1245-23TEMAS del Auto A1245-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1245 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3377

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SépmoAdministravo del Circuito de Pereira y el JuzgadoPrimero Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 2 de sepembre de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio – La Nación (en adelante, el demandante o FOMAG) presentó solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira, autoridadjudicial que emió dicho fallo dentro del proceso ordinario con número de radicado

66001333300720170029800[2]. La solicitud se dirigió en contra de Aura Ariszábal Bedoya,demandante en el proceso primigenio. En la referida peción, el FOMAG pretendió que: “(i) selibre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el despacho, (ii) selibre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinadosen el auto de costas, a la tasa máxima permida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute a la demandada por concepto de costas del proceso ejecuvo”[3].

2. Por medio de auto del 15 de diciembre de 2021[4], el Juzgado Sépmo Administravodel Circuito de Pereira libró mandamiento de pago. Posteriormente, a través de auto de 9 de sepembre de 2022[5], (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remir el proceso a losJuzgados Civiles Municipales de Pereira para su conocimiento. Como fundamento, expresó que“los procesos ejecuvos en los que las endades públicas ejecutan a parculares serán deconocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, toda vez que a la jurisdicción de lo contencioso administravo no le fue atribuido el trámite de dichos asuntos”[6]. Para llegar adicha conclusión, el juzgado se apoyó en los arculos 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,CPACA) y 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). 3. Efectuado el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero

Civil Municipal de Pereira[7]. Por medio del auto del 24 de octubre de 2022[8], la referidaautoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud; (ii) propusoconflicto negavo de competencia; y (iii) ordenó remir el expediente a la Corte Constucionalpara que lo dirimiera. El juez expuso que “no es acertada la decisión tomada por el JuzgadoSépmo Administravo del Circuito de la ciudad [que], luego de imprimirle el trámitecorrespondiente, se desprendió del conocimiento de esta demanda, por considerar que debíaaplicarse la cláusula residual de competencia [porque] la ejecución de las costas en contra de la parte demandante no se encuentra expresamente atribuida a otra jurisdicción,”[9]. Sustentódicha decisión en los arculos 155 del CPACA y 306 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la CorteConstucional.4. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constucional lo remió al referido despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca.

1. Competencia

5. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero CivilMunicipal de Pereira y el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira, la cual versasobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emida por la úlmaautoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjevo, objevo y normavo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución desentencias emidas por la jurisdicción de lo contencioso administravo (II.4 i n f r a ). Por úlmo,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o connuar conel conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque esman que a ninguno le corresponde (negavo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[11]. La Corte Constucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjevo, objevo y normavo[12], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjevo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”

[13].

2. Presupuesto objevo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no políca o administrava[14].

3. Presupuesto normavo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:

(i) Primero, sasface el presupuesto subjevo, en tanto enfrenta a dos autoridades judicialesde disntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Sépmo Administravo del Circuitode Pereira, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administravo, y (ii) el

Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria[16].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objevo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providenciajudicial emida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administravo,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normavo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administravo a parculares. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. En el Auto 008 de 2022[17], la Corte Constucional estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas aconnuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y elarculo 306 del CGP”.

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a parr del arculo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a connuación del proceso de conocimiento

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a parr del arculo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a connuación del proceso de conocimiento declaravo y condenatorio”[18]. En este sendo, ha de entenderse que la solicitud de ejecuciónde providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[19], que no constuye una nueva “demanda ejecuva separada o independiente” [20]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió lasentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás,la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, lasautoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado”.

5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución deprovidencia presentada por el FOMAG debe ser conocida por la jurisdicción de lo contenciosoadministravo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriopresentó una solicitud de ejecución de providencia judicial, en el marco de un proceso judicial,que no configura una nueva demanda ejecuva para hacer valer el fallo como tulo ejecuvo, y(ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emida por la jurisdicción de lo contenciosoadministravo.

12. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plenaconcluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es elJuzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira y, por lo tanto, ordenará remirle elexpediente CJU-3377 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal dePereira y el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira, en el sendo de DECLARARque el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio en contra de Aura Ariszábal Bedoya.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3377 al JuzgadoSépmo Administravo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal dePereira.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital. 002Demanda.pdf [2] Expediente digital. 001CuadernoPrincipal.pdf, pp. 176 – 183. Aprobada mediante audiencia núm. 313 del 8 de octubre de 2018 por elmismo despacho. [3] Expediente digital. 002Demanda.pdf, p. 2. [4] Expediente digital. 012AutoLibraMandamientoPago.pdf [5] Expediente digital. 028AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf [6] Ib., p. 2. [7] Expediente digital. 032ActaRepartoJuzCivil2017-00298.pdf [8] Expediente digital. 033.2022-0877Auto20221024ConflictoCompetencia.pdf [9] Ib., p. 3.

[10] Expediente digital. 03CJU-3377 Constancia de Reparto.pdf [11] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [15] Id. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público

está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [17] Expediente CJU-320. [18] Id. [19] Id. [20] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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