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CC - A1246-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1246-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1246-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1246/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1246 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3405

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución SUB-260631 del 18 de noviembre de 2017 mediante la cual laentidad reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Leonel de

Jesús Echeverry Espinosa[1].

2. Colpensiones manifestó que en el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor Leonel de Jesús Echeverry Espinosa se incurrióen un error en la liquidación (se superó los topes máximos del Ingreso Basede Liquidación en el periodo 2016-01-01 a 2016-10-11) lo cual generó un

valor superior al que en derecho le corresponde al pensionado[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución SUB-260631 del 18 de noviembre de 2017 y como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Echeverry Espinosareintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadaspensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor delretroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].

4. El proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. El 7 de marzo de 2019 admitió la demanda[4].Posteriormente, en proveído del 28 de noviembre de 2019, declaró la falta decompetencia para conocer del asunto al considerar que de conformidad conlos artículos 104 y 105 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicciónordinaria laboral es la competente para conocer de las controversiasreferentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entreafiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaciónjurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. Adujo que examinado elproceso se encontró que el demandado tiene como último lugar laborado enel cual realizó aportes el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. que es de

naturaleza privada[5]. Contra dicha decisión, la entidad demandante presentórecurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa, en providencia del 24 de septiembre de 2020[6].

5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado VeintiunoLaboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial mediante Auto del21 de noviembre de 2022 rechazó la demanda por falta de jurisdicción,planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expedientea la Corte Constitucional para que lo dirima. Adujo que de conformidad conlo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, lajurisdicción competente para conocer de la acción de lesividad es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Respaldó lo dicho con unos pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido expuesto[8].

6. El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional[9] y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

Acto Legislativo 02 de 2015[10].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la

Resolución SUB-260631 del 18 de noviembre de 2017 mediante la cual la entidad reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Leonel de Jesús Echeverry Espinosa -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) - presupuesto normativo-.

10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

11. Conforme con los artículos 97[14] y 104[15] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[16], de contenidoparticular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[17], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución SUB-260631 del 18 de noviembre de 2017 mediante la cual laentidad reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Leonel deJesús Echeverry Espinosa.

14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado OnceAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que continúe eltrámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado porColpensiones en contra de la Resolución SUB-260631 del 18 de noviembrede 2017 mediante la cual la entidad reconoció una pensión de invalidez enfavor del señor Leonel de Jesús Echeverry Espinosa.

17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado

Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución SUB-260631 del 18 denoviembre de 2017 mediante la cual la entidad reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Leonel de Jesús Echeverry Espinosa.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3405 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito deBogotá, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presentedecisión al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Bogotá, y a las partesinteresadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU 3405. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “02.EsecritoDeDemanda.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 3405. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “08AutoAdmiteLaDemanda.pdf”. [5] Expediente digital CJU 3405. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “23AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [6] Expediente digital CJU 3405. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “30AutoNoRepone.pdf”. [7] Expediente digital CJU 3405. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “43AutoRechazaDemanda.pdf”. [8] Corte Constucional, Sentencia SU 182 de 2019 y Auto 316 de 2021. [9] Expediente digital CJU 3405 CC. Carpeta CJU0003405 CC. Archivo denominado “02CJU-3405 Correo Remisorio.pdf”. [10] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las disntas jurisdicciones”. [11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [14] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto escontrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [15] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que esténinvolucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[16] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [17] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘interesespropios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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