CC - A1246-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1246-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1246/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1246 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5327.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ Secci(cid:243)n Segunda y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 20231, el seæor JosØ David Galeano Le(cid:243)n, a travØs de apoderada judicial, present(cid:243) ante los jueces administrativos del circuito de BogotÆ medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 3578 de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Ministerio del Trabajo y como pretensiones pidi(cid:243) (i) que se declare la nulidad de la mencionada resoluci(cid:243)n, por medio de la cual se autoriz(cid:243) la finalizaci(cid:243)n
del contrato de trabajo de varios empleados de la sociedad Transmasivo S.A. con fuero ocupacional, incluido Øl; (ii) que, a partir de lo anterior, se declare que la finalizaci(cid:243)n de su v(cid:237)nculo laboral fue ineficaz y as(cid:237) se le comunique a su empleador; y (iii) que se condene al Ministerio del Trabajo a indemnizar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir2.
2. Como fundamento fÆctico, en concreto, expuso que en la resoluci(cid:243)n atacada no se tuvo en cuenta que, ademÆs del fuero ocupacional por su condici(cid:243)n mØdico-laboral, ostenta tambiØn fuero sindical y el Ministerio del Trabajo no es competente para autorizar el despido de los trabajadores que gozan de dicho fuero3.
3. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ Secci(cid:243)n Segunda. Esta autoridad, a travØs de Auto del 25 de agosto de 2023, declar(cid:243) su falta de competencia y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a los juzgados laborales de esa misma ciudad4. Fundado en los art(cid:237)culos 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y 1 Expediente electr(cid:243)nico, archivo “02ActaRepartopdf”. 2 Expediente electrónico, archivo “01DemandaPoderAnexospdf”. 3 Ibidem. 4 Expediente electrónico, archivo “07AutoREMITEFALTADEJURISDICCI(cid:211)N pdf”.
la Seguridad Social (CPTSS), la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa conoce de “los procesos que versen sobre la relación laboral de los servidores pœblicos y el Estado, vinculados a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, es decir, empleados pœblicos, as(cid:237) como de los conflictos que surjan con ocasi(cid:243)n de la Seguridad Social, cuando su rØgimen se encuentre administrado por una entidad pœblica siempre que se trate de servidores regidos por una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, mientras que si la controversia jur(cid:237)dica se refiere a un trabajador oficial o a un particular (v(cid:237)nculo contractual), la jurisdicci(cid:243)n que tiene la facultad para conocer de la misma es la ordinaria laboral” y en el caso objeto de análisis al ser el empleador (Transmasivo S.A.) “100% de carácter privado”, el asunto corresponde a la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria5.
4. Reasignado el asunto, correspondi(cid:243) al Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ. Esta autoridad, mediante Auto de 28 de febrero de 2024, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera6. Para sustentar su postura argument(cid:243) que lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, lo cual, conforme el art(cid:237)culo 138 del CPACA, es un asunto cuya competencia recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo7.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporaci(cid:243)n el 18 de marzo de 20248, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y enviado al despacho el d(cid:237)a 9 de abril siguiente9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015. 5 Ibidem. 6 Expediente electrónico, archivo “05AutoProponeConflicto20240228pdf”. 7 Ibidem. 8 Expediente electrónico, archivo “02CJU-5327 Correo Remisorio.pdf”. 9 Expediente electrónico, archivo “03CJU-5327 Constancia de reparto.pdf”.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos
Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional12. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.
C. La competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorizaci(cid:243)n en la terminaci(cid:243)n de contratos laborales de personas con fuero de salud y fuero sindical. 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 12 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 13 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales,
una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.
9. En el Auto 600 de 2022, esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) un conflicto de competencia suscitado respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una trabajadora particular en condici(cid:243)n de discapacidad que buscaba que: (i) se invalidara la decisi(cid:243)n mediante la cual el Ministerio del Trabajo autoriz(cid:243) a su empleador para despedirla y (ii) se ordenara su reintegro. Se concluy(cid:243) que, como el origen de la controversia era el contrato de trabajo cuya terminaci(cid:243)n aval(cid:243) dicha autoridad, la competente para pronunciarse al respecto era la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, segœn el art(cid:237)culo 2.1 del CPTSS y la sentencia C-200 de 2019.
10. Posteriormente, mediante Auto 159 de 2024 se estudi(cid:243) un caso similar al que ahora es objeto de estudio. La causa judicial consist(cid:237)a en el reproche a la autorizaron que se otorg(cid:243) a Transmasivo S.A. para despedir a algunos de sus trabajadores en situaci(cid:243)n de discapacidad y entre ellos se encontraba un trabajador que gozaba tambiØn de fuero sindical. En esa oportunidad, al no
haber encontrado en el expediente si la circunstancia que alegaba el demandante correspond(cid:237)a al fuero por discapacidad o al fuero sindical, la Sala Plena decidi(cid:243) extender la regla de decisi(cid:243)n del Auto 600 de 2022 y concluy(cid:243) que las decisiones que adoptan los inspectores de trabajo sobre las solicitudes de autorizaci(cid:243)n para la terminaci(cid:243)n de contratos laborales respecto de los trabajadores que estØn en condici(cid:243)n de discapacidad, son competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, sin importar si el trabajador estÆ amparado por la garant(cid:237)a de fuero sindical.
11. Aquella decisi(cid:243)n se tuvo en cuenta en el Auto 768 de 2024, en donde se resolvió otro caso similar y se fijó como regla que “[l]as controversias judiciales que se susciten por autorizaciones que otorguen los inspectores de trabajo sobre la terminaci(cid:243)n de contratos laborales de trabajadores privados que presuntamente estØn en condici(cid:243)n de fuero de salud o discapacidad, son competencia del juez ordinario laboral.”
D. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer sobre autorizaciones para despidos de trabajadores con fuero sindical.
12. El art(cid:237)culo 405 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo (CST) establece que “Se denomina "fuero sindical" a la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (destacado fuera de texto original).
13. Respecto del fuero sindical esta corporaci(cid:243)n explic(cid:243) en la Sentencia C-033 de 2021 que “es una garantía constitucional […cuyo] objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociaci(cid:243)n sindical, a travØs del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisi(cid:243)n del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificaci(cid:243)n de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presi(cid:243)n, retaliaci(cid:243)n, acoso o persecuci(cid:243)n sindical”.
14. A su turno, el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS determina que “La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral […]”.
15. En consecuencia, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer los asuntos en los que se endilgue un desconocimiento del fuero sindical y las subsecuentes controversias derivadas de ello14.
E. Examen del caso concreto.
16. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ Secci(cid:243)n Segunda y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata de un proceso en el que se pretende la 14 Corte Constitucional, A034 de 2023: §6 y §7. nulidad de un acto administrativo relacionado con la finalizaci(cid:243)n de un v(cid:237)nculo laboral y persigue la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios. (iii) Presupuesto normativo: se verific(cid:243) que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n en presupuestos de orden legal (art(cid:237)culo 104 del CPACA y art(cid:237)culo 2” del CPTSS).
17. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral y, por ende, quedarÆ en cabeza del Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ.
18. Esto, porque en este caso se cuestiona la autorizaci(cid:243)n que confiri(cid:243) el
Ministerio del Trabajo al empleador de JosØ David Galeano Le(cid:243)n para terminar el contrato de trabajo de naturaleza privada que lo vinculaba, pese a que, segœn se alega, el entonces trabajador ostentaba fuero ocupacional por raz(cid:243)n de determinadas restricciones mØdico-laborales y tambiØn gozaba de fuero sindical. Luego, como lo que se discute es precisamente la legalidad de la autorizaci(cid:243)n de despido de un trabajador particular supuestamente aforado, el conocimiento del asunto corresponde a dicha jurisdicci(cid:243)n, de conformidad con la regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 159 de 2024, mediante el cual se extendi(cid:243) la regla del Auto 600 de 2022.
19. AdemÆs de lo anterior, cabe seæalar que el demandante explic(cid:243), entre las razones que fundamentan la demanda, que se desconoci(cid:243) su fuero sindical, por lo que es claro que ese tipo de controversias deben atenderse en la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. En consecuencia, se refuerzan las razones por las que el asunto se remitirÆ al Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ.
E. Regla de decisi(cid:243)n.
20. Reiteraci(cid:243)n Auto 159 de 2024. Las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminaci(cid:243)n de contratos laborales de trabajadores privados que estØn en condici(cid:243)n de discapacidad, constituyen una presunci(cid:243)n de despido justo. En consecuencia, las
controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral, sin importar si el trabajador estÆ amparado por la garant(cid:237)a de fuero sindical.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ Secci(cid:243)n Segunda y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aqu(cid:237) se estudi(cid:243), le corresponde al Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ. Segundo. - Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5327 al Juzgado 38 Laboral del Circuito de BogotÆ para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ Secci(cid:243)n Segunda. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General