CC - A1247-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1247-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1247/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1247 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5346
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la Unidad administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPPpresent(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la seæora Lilia Pineda Montes1. La parte demandante solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n RDP 1683 del 27 de enero de 2021 por medio de la cual la UGPP reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del seæor AngØlico de Jesœs Villamil Camargo
en favor de la demandada, en calidad de c(cid:243)nyuge o compaæera permanente y el 50% restante, a favor del hijo menor de edad del causante. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la UGPP solicit(cid:243) que se ordene a la demandada el reintegro de lo pagado con ocasi(cid:243)n del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, que para el aæo 2022 ascend(cid:237)a a la suma de veinte nueve millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos once pesos ($29.254.511,66).
2. El abogado indic(cid:243) que la UGPP le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la demandada mediante la Resoluci(cid:243)n RDP 1683 del 27 de enero de 2021, en calidad de compaæera permanente del causante. Mencion(cid:243) que, mÆs adelante, la UGPP2 adelant(cid:243) una investigaci(cid:243)n y determin(cid:243) que la demandada 1 Expediente Digital. Archivo 005.22020513.DemandayAnexos.202300261.pdf. 2 Esta investigaci(cid:243)n fue realizada por la Empresa Cosinte Ltda, para la UGPP no cumpl(cid:237)a los requisitos para acceder a esa prestaci(cid:243)n, pues, segœn se desprend(cid:237)a del expediente, no se logr(cid:243) evidenciar que la demandada convivi(cid:243) con el causante durante los œltimos 5 aæos anteriores a su fallecimiento. Relat(cid:243) que la UGPP le solicit(cid:243) a la demandada autorizaci(cid:243)n para revocar la
resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n, la cual fue respondida de manera negativa.
3. En reparto del 13 de mayo de 2022, la demanda fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja3. El despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir la demanda en Auto del 8 de septiembre del 20234.
Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para juzgar el asunto y orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja. Estim(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no se encuentra habilitada para conocer de los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales.
4. Seæal(cid:243) que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era competente para dirimir las controversias laborales y de la seguridad social de los trabajadores oficiales y de los trabajadores particulares.
En ese sentido, indic(cid:243) que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 2”, numeral 1” del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer de los asuntos derivados de manera directa o
indirecta de un contrato de trabajo; aspecto que cobra relevancia en raz(cid:243)n de que los trabajadores oficiales se vinculan a travØs de ese tipo de actos jur(cid:237)dicos. En particular, el juez administrativo, al revisar la Resoluci(cid:243)n No. 003623 del 29 de junio de 1995, “por la cual se retiran unos servidores pœblicos de los Distritos de Obras Pœblicas y de la Subdirecci(cid:243)n Transitoria del Instituto Nacional de V(cid:237)as, a partir del 1(cid:176) de julio de 1995”, advirtió que en la parte resolutiva se hizo referencia a los trabajadores oficiales entre los 3 Expediente Digital. Archivo 006.20220513.ActaRepartoJuzAdm202300261.pdf. 4 Expediente Digital. Archivo 026.2023908ActaDeclaraFaltaJuris202300261.pdf. cuales se encontraba el nombre del causante. De all(cid:237), concluy(cid:243) que el conflicto se suscita en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de quien fuera en su momento un trabajador oficial.
5. AdemÆs, cit(cid:243) una Sentencia del Consejo de Estado por medio del cual esa Corporación consideró que resulta “[…] incorrecto aseverar que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todos los casos en donde la entidad pœblica demanda la ilegalidad del derecho reconocido en un acto administrativo, porque pese a que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dilucidar la legalidad
de los actos administrativos, ello no significa que la forma de la decisi(cid:243)n pueda variar los criterios y reglas de competencia fijados por el legislador”5.
6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja ―nuevo despacho encargado del caso― se pronunció sobre la competencia del asunto mediante auto del 13 de febrero de 20246. Espec(cid:237)ficamente, suscit(cid:243) conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el sumario a la Corte Constitucional. En primer lugar, indicó que “[…] de la lectura de la demanda se logra evidenciar claramente que el fondo de las pretensiones no es otra cosa que acudir la administraci(cid:243)n a controvertir la legalidad de su propio acto, figura procesal que es completamente ajena al derecho del trabajo, es decir a la jolss (sic) ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, luego, no siendo este Juzgado una las mentadas autoridades en suma, lo correcto serÆ enviar de inmediato el expediente para que sea dirimido de fondo por la CORTE CONSTITUCIONAL el conflicto de jurisdicciones que fuere previamente suscitado […]”7.
7. En segundo lugar, el despacho seæal(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 139 del Código General del Proceso “[s]iempre que el juez declare su 5 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Providencia del 28 de marzo de 2019, con ponencia del Dr. William HernÆndez G(cid:243)mez, bajo el nœmero de radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
6 Expediente Digital. Archivo 028.20240212.NoavocaProponeConflictoNegComp.202300261.pdf 7 Expediente Digital. Archivo 028.20240212.NoavocaProponeConflictoNegComp.202300261.pdf. Folio 1. incompetencia para conocer de un proceso ordenarÆ remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitarÆ que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional comœn a ambos, al que enviarÆ la actuaci(cid:243)n. Estas decisiones no admiten recurso. (…)”. Así las cosas, en cumplimiento del su art(cid:237)culo 241, numeral 11, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto negativo de competencia.
8. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 20 de marzo de 20248.
La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 5 de abril de 2024 y la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril del mismo aæo9.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
8 Expediente Digital. Archivo02 CJU 5346.CorreoRemisorio. pdf. 9 Expediente Digital. Archivo 03CJU-5346. Constancia de Reparto.pdf. 10 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
10. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado11 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia serÆ negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso.
Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 12 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones13. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia14. Finalmente, el presupuesto normativo exige que
las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteraci(cid:243)n del auto 316 de 2021
12. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional consider(cid:243) que los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA prevØn una clÆusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administraci(cid:243)n presenta contra 11 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 12 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter
administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). actos administrativos propios (acci(cid:243)n de lesividad15), incluidos los asuntos laborales o de la seguridad social. En el mencionado auto, la Corte explic(cid:243) que la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos. La competencia de los jueces laborales se limita a verificar si un acto desconoci(cid:243) un derecho prestacional subjetivo en cabeza del demandante y no determinar si el acto administrativo en s(cid:237) mismo, contraviene la Constituci(cid:243)n o la ley con miras a declarar su nulidad. 13.Aunado a lo anterior, el auto 316 de 2021 seæal(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo debe conocer de todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”16, con independencia de la materia a la que se refiera, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración” 17 y es la propia administración la que demanda su acto. Por ello, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza aut(cid:243)noma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”18, las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades 15 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administraci(cid:243)n funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profiri(cid:243) y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. 16 CPACA, art. 104. 17 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. 18 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, providencia 0005-11 de 2016. judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja que integra la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la seæora Lilia Pineda Montes.
15. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las
autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jur(cid:237)dicos para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda (Ver par. 2 al 6. Supra). La Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por la UGPP en contra de Lilia Pineda Montes. La parte accionante busca que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n RDP 1683 del 27 de enero de 2021 por medio de la cual la misma entidad reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de la demandada en calidad de compaæera permanente del causante. AdemÆs, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la UGPP solicita la devoluci(cid:243)n de las mesadas recibidas.
17. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP en el presente caso, debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo pues se trata de una demanda presentada por una entidad pœblica en contra de actos administrativos propios.
Regla de Decisi(cid:243)n. “Cuando la administración demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el
estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”19.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja conocer sobre la demanda presentada por la Unidad administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPPcontra de la seæora Lilia Pineda Montes. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5346 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. 19 Reiteraci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n del Auto 316 de 2021.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General