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CC - A1248-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1248-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1248-23TEMAS del Auto A1248-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1248 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3464

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado CuartoAdministravo del Circuito Judicial de Neiva y el JuzgadoTercero Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 05 de noviembre de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriopresentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Cuarto Administravo del CircuitoJudicial de Neiva. La solicitud se dirigió en contra de Amparo Cortés Muñoz, demandante en elproceso primigenio. En la referida peción, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesalesaprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de interesesmoratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permida hasta

la fecha del pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecuvo”[1]. 2. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administravo del Circuito Judicial deNeiva (i) declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de ejecución y (ii) remió lasolicitud a la Dirección Ejecuva Seccional de Administración Judicial de Neiva –Oficina deReparto. Manifestó que “el arculo 297 ibídem [del CPACA], señala que prestan mérito ejecuvoaquellas providencias, mediante las cuales se condene a una endad pública”. Por lo que afirmóque en el asunto “al no tratarse la ejecutada de una endad pública, carece este despacho judicial de competencia para resolver lo solicitado por la parte ejecutante”[2]. 3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. El04 de febrero de 2022, la referida autoridad judicial resolvió (i) no avocar el conocimiento de lademanda, (ii) proponer el conflicto negavo de competencia al Juzgado Cuarto Administravo delCircuito Judicial de Neiva y (iii) ordenar el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3]. Argumentó[4] que “[a]l examinar los hechos que danlugar a la presente demanda y la calidad de las partes del proceso, ésta agencia judicial discrepade las razones dadas por el Juzgado de origen para apartarse del conocimiento de este asunto, enrazón a que la excepción prevista en el arculo 104 de la Ley 1437 de 2011, no resulta aplicable

en este asunto,”[5]. Además, citó el numeral 3 del arculo 297 del CPACA. 4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 21 de abril del 2023, la Secretaría General de la Corte Constucional lo remió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado CuartoAdministravo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mismaciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentenciaemida por la primera autoridad. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjevo, objevo ynormavo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer desolicitudes de ejecución de sentencias emidas por la jurisdicción de lo contenciosoadministravo (II.4 i n f r a ). Por úlmo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o connuar con el conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque esman que a ninguno le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[7]. La Corte Constucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjevo, objevo y normavo[8], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjevo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”

[9].

2. Presupuestoobjevo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no políca o administrava[10].

3. Presupuestonormavo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:

legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:

(i) Primero, sasface el presupuesto subjevo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde disntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Cuarto Administravo delCircuito Judicial de Neiva, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administravo[12].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objevo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providenciajudicial emida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administravo,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normavo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administravo a parculares. Reiteración del Auto 008 de 2022

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administravo a parculares. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constucional estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas aconnuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y elarculo 306 del CGP”.

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a parr del arculo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a connuación del proceso de conocimientodeclaravo y condenatorio”. En este sendo, ha de entenderse que la solicitud de ejecución deprovidencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no constuye una nueva “demanda ejecuva separada o independiente”[14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió lasentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás,la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, lasautoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado”.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de unproceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecuva para hacer valer el fallo comotulo ejecuvo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emida por la jurisdicción de locontencioso administravo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda subexamine es el Juzgado Cuarto Administravo del Circuito Judicial de Neiva y, por lo tanto,ordenará remirle el expediente CJU-3464 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito deNeiva y el Juzgado Cuarto Administravo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sendo deDECLARAR que el Juzgado Cuarto Administravo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridadcompetente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Amparo Cortés Muñoz.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3464 al JuzgadoCuarto Administravo del Circuito Judicial de Neiva, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil delCircuito de Neiva.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico, 001.EscritoEjecucion, f. 4. [2] Ib. 003AutoRemitePorCompetencia.pdf, f.2. [3] Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) ordenó remir el expediente a esta Corporación. Ib.08AutoOrdenaEnviarCorte.pdf. [4] Al verificar el auto se advierte que hay párrafos que posiblemente no corresponden a la argumentación del objeto de la demanda. [5] Ib. 03AutoproponeConflictoComptencias.pdf, f. 2.

[4] Al verificar el auto se advierte que hay párrafos que posiblemente no corresponden a la argumentación del objeto de la demanda. [5] Ib. 03AutoproponeConflictoComptencias.pdf, f. 2. [6] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 2732. [7] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, Auto 041 de 2021. [11] Id.

[11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] //b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [13] Expediente CJU-320. [14] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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