CC - A1248-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1248-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1248/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1248 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5413
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Lilia Mercedes Amaya Bernal present(cid:243) demanda ejecutiva laboral en contra de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante correspondiente a la sanci(cid:243)n moratoria en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas mediante Resoluci(cid:243)n N(cid:176)4463 del 9 de diciembre de 2010 por la demandada1.
2. El asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero de Pequeæas Causas
Laborales de Neiva, el cual, mediante Auto del 28 de junio de 2012 resolvi(cid:243) librar orden de pago a favor de la demandante por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as reconocidas a travØs del acto administrativo ya descrito2.
3. Luego de surtirse la respectiva notificaci(cid:243)n, el 8 de agosto de 2012 la entidad demanda presentó escrito de contestaci(cid:243)n, ordenÆndose correr traslado a la parte accionante de las excepciones propuestas mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, tØrmino que venci(cid:243) en silencio segœn constancia secretarial de fecha 1 de octubre de 20123. 1 Expediente digital CJU 5413. Archivo 004ExpedienteFisicoDigitalizadopdf. 2 Ibidem. 3 Expediente digital CJU 5413. Archivo 007AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteCortepdf.
4. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Pequeæas Causas mediante providencia del 6 de noviembre de 2012 decidi(cid:243) no acceder a la prÆctica de pruebas solicitadas por la parte demandada. La parte accionante no realizó petici(cid:243)n de prueba alguna. De esta manera, mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el despacho en menci(cid:243)n ordenó la presentaci(cid:243)n de alegatos de conclusi(cid:243)n, fijando posteriormente fecha para la audiencia con el fin de resolver las excepciones propuestas para el 22 de mayo de 2013, en la cual, segœn lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA13-9909 del 16 de mayo de
2013, se orden(cid:243) remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto)4.
5. Le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva conocer del asunto, el cual, avoc(cid:243) conocimiento el 28 de mayo de 2013, y posteriormente mediante Auto del 12 de enero de 2024 resolvi(cid:243) declarar falta de jurisdicci(cid:243)n, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el Auto 943 de 2021, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos en los que se reclama la sanci(cid:243)n moratoria por falta de pago oportuno en las cesant(cid:237)as definitivas5. En consecuencia, orden(cid:243) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Neiva para lo de su competencia.
6. Efectuado el nuevo reparto, le correspondi(cid:243) al Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva conocer del asunto, el cual, mediante Auto del 11 de marzo de 2024 resolvi(cid:243) declarar falta de jurisdicci(cid:243)n, fundamentando su decisi(cid:243)n en que, el caso concreto no se enmarca dentro las hip(cid:243)tesis que plantea el Auto 943 de 2021 como afirma el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, “ya que, segœn los anexos de la demanda presentada inicialmente, se encuentra el acto administrativo que reconoci(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as definitivas (Resoluci(cid:243)n 4463 del 9 de diciembre de 2010), pero no
aparece la solicitud ni acto negando o concediendo la sanci(cid:243)n moratoria solicitada. Por lo tanto (…) el conocimiento del asunto debió finalizar en el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva”6. Por lo anterior, ordeno la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 4 Ibidem. 5 Expediente digital CJU 5413. Archivo 003AutoFaltaJurisdiccionpdf. 6 Expediente digital CJU 5413. Archivo 007AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteCortepdf.
7. El 29 de abril de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 2 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.
En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones9:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 10 ; (ii)
presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en 7 Expediente digital CJU 5413. Archivo 03CJU-5413 Constancia de Reparto.pdf. 8 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 10 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza
jurisdiccional11; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el asunto objeto de estudio, el pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (el Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con demanda ejecutiva laboral presentada por Lilia Mercedes Amaya Bernal en contra de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante correspondiente a la sanci(cid:243)n moratoria en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas mediante Resoluci(cid:243)n N(cid:176)4463 del 9 de diciembre de 2010 -presupuesto objetivo-; y (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver pÆrrs. 5 y 6 supra).
Competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteraci(cid:243)n del Auto 613 de 2021.
11. La Corte Constitucional en Auto 613 de 2021, determin(cid:243) que la competencia de los jueces de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en procesos ejecutivos, está fijada en el numeral 6” del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. 11 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n).
12. En consecuencia, el anÆlisis de los procesos ejecutivos de (cid:237)ndole laboral o de la seguridad social que no puedan enmarcarse en el anterior listado no corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por el contrario, segœn la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5” del art(cid:237)culo 2
del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta el art(cid:237)culo 100 de la misma ley, el conocimiento de dichos procesos les corresponde a los jueces laborales, pues ellos son los competentes para ejecutar obligaciones que resulten de una relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral. Caso concreto
13. La Sala Plena constata en el presente caso que: i) Se gener(cid:243) un conflicto entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria
(Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva) y otra de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa (Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jur(cid:237)dico 10 de la parte considerativa de esta providencia. ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Lilia Mercedes Amaya Bernal. iii)Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecuci(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n que, de acuerdo con la demanda, se reconoce en la Resoluci(cid:243)n N(cid:176)4463 del 9 de diciembre de 2010, es decir un acto administrativo. Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administraci(cid:243)n, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicci(cid:243)n
contencioso administrativa en el art(cid:237)culo 104 del CPACA. Por lo anterior, debe aplicarse la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral establecida en el art(cid:237)culo 2.5 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 100 de la misma codificaci(cid:243)n, que atribuye la competencia a esta jurisdicci(cid:243)n para la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y de sistema de seguridad integral. iv)En esa l(cid:237)nea, no resulta aplicable el Auto 943 de 2021, ya que este establece dos hip(cid:243)tesis para definir la jurisdicci(cid:243)n competente en los casos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as reconocidas: i) Cuando la administraci(cid:243)n reconoce el pago de las cesant(cid:237)as y de la sanci(cid:243)n moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para ejecutar una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible, que contiene el t(cid:237)tulo en su favor. Ello con fundamento en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo, tal y como lo estableci(cid:243) la Corte en el Auto 613 de 2021; y ii) Cuando la administraci(cid:243)n reconoce el pago de las
cesant(cid:237)as, pero no reconoce el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanci(cid:243)n. Ello en aplicaci(cid:243)n del primer inciso del art(cid:237)culo 104 y el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, en el caso sub examine, no se evidencia un acto administrativo que reconozca, o uno que niegue el reconocimiento del pago de la sanci(cid:243)n moratoria, tal como se establece en el mencionado auto. v) As(cid:237) las cosas, la Corte aplicarÆ la clÆusula general de competencia derivada de los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 10012 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y comunicar la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Regla de decisi(cid:243)n: Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci(cid:243)n de trabajo, reconocidas en actos 12 SerÆ exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci(cid:243)n originada en una relaci(cid:243)n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi(cid:243)n judicial
o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrÆ pedir su cumplimiento por la v(cid:237)a ejecutiva de que trata este Cap(cid:237)tulo, ajustÆndose en lo posible a la forma prescrita en los art(cid:237)culos 987 y siguientes del C(cid:243)digo Judicial, según sea el caso”. administrativos. Lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado SØptimo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por Lilia Mercedes Amaya Bernal contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5413 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General