CC - A1248-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1248-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1248-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1248 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3464
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de noviembre de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. La solicitud se dirigió en contra de Amparo Cortés Muñoz, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha del pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”1.
2. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (i) declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de ejecución y (ii) remitió la solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva –Oficina de Reparto.
Manifestó que “el artículo 297 ibídem [del CPACA], señala que prestan mérito ejecutivo aquellas providencias, mediante las cuales se condene a una entidad pública”. Por lo que afirmó que en el asunto “al no tratarse la ejecutada de una entidad pública, carece este despacho judicial de competencia para resolver lo solicitado por la parte ejecutante”2.
3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. El 04 de febrero de 2022, la referida autoridad judicial resolvió (i) no avocar el conocimiento de la demanda, (ii) proponer el conflicto negativo de competencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y (iii) ordenar el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Argumentó4 que “[a]l examinar los hechos que dan lugar a la presente demanda y la calidad de las partes del proceso, ésta agencia judicial discrepa de las razones dadas por el Juzgado de origen para apartarse del conocimiento de este asunto, en razón a que la excepción prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no resulta aplicable en este asunto,”5. Además, citó el numeral 3 del artículo 297 del CPACA. 1 Expediente electrónico, 001.EscritoEjecucion, f. 4. 2 Ib. 003AutoRemitePorCompetencia.pdf, f.2.
3 Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Ib. 08AutoOrdenaEnviarCorte.pdf. 4 Al verificar el auto se advierte que hay párrafos que posiblemente no corresponden a la argumentación del objeto de la demanda. 5 Ib. 03AutoproponeConflictoComptencias.pdf, f. 2.
4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la primera autoridad. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo
(II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que 6 Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 2732. 7 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo8, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas
1. Presupuesto jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede subjetivo provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 9.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa objetivo de naturaleza judicial, no política o administrativa10.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las
siguientes razones: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo12. 8 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 10 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
11 Id. 12 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
9. En el Auto 008 de 202213, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales
proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”14.
Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto 13 Expediente CJU-320. 14 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con
los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3464 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Amparo Cortés Muñoz.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3464 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para lo de su competencia y para que
comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General