CC - A1249-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1249-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1249/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1249 DE 2024
Ref.: CJU – 5475
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San SebastiÆn de Buenavista y el Juzgado 6” Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Actuando a travØs de su apoderado judicial, la seæora Miriam Katrina Ospino Cantillo inici(cid:243) un proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a en contra de la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez. Fundament(cid:243) su demanda en que en la Resoluci(cid:243)n No. 2015-74 el hospital demandado reconoci(cid:243) que le deb(cid:237)a a la demandante la suma de diez millones ciento treinta y cinco mil seiscientos quince pesos ($ 10.135.615). Segœn el escrito de la demanda, el
hospital solamente le pag(cid:243) a la demandante la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) del monto que le deb(cid:237)a1. Por lo tanto, la demandante solicit(cid:243) (i) que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del demandado por la suma de cinco millones ciento treinta y cinco mil pesos ($5.135.615), segœn consta en un contrato de transacci(cid:243)n que se detallarÆ mÆs adelante; (ii) que se ordene el pago de los intereses corrientes desde la fecha de […] la Resolución No. 2015-174 hasta la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda»2.
2. Como pruebas, la demandante adjunt(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 2015-174 emitida por el Hospital Rafael Paba Manjarrez. En los considerandos de esa resoluci(cid:243)n se explic(cid:243) que la demandante «prest(cid:243) sus servicios profesionales en [esa] instituci(cid:243)n, ocupando el cargo de MØdico Rural que prest(cid:243) Servicio Social Obligatorio, durante el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2013 a 05 de agosto de 2014 […]»3. AdemÆs, se reconoci(cid:243) «[q]ue la Dra. Miriam Karina Ospino Cantilla fue nombrada para desempeæar este cargo por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 2013-08-05-01 de 2013 [y] por estar vinculada a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y nombrada mediante acto administrativo debidamente motivado, le corresponde el pago de prestaciones
sociales, toda vez que la ley as(cid:237) se lo otorga»4. TambiØn se especific(cid:243) que «hasta la fecha […] esta entidad hospitalaria posee una deuda por concepto de prestaciones sociales que la ley reconoce, a favor de la Dra. Miriam Karina Ospino Cantillo»5. En consecuencia, se resolvi(cid:243) «[o]rdenar que en el tØrmino de 3 d(cid:237)as hÆbiles contados a partir del d(cid:237)a siguiente de la expedici(cid:243)n de la presente resoluci(cid:243)n [se haga] entrega de la correspondiente liquidaci(cid:243)n por concepto de prestaciones sociales, a favor de la Dra. Miriam Karina Ospina 1 Folios 4 y 5 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital. 2 Ib. 3 Folio 12 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital. 4 Ib. 5 Ib. Cantillo, en donde se detalle la suma a pagar, conceptos y factores salariales tenidos en cuenta para ello»6.
3. La demandante tambiØn adjunt(cid:243) un contrato de transacci(cid:243)n suscrito el 22 de marzo de 2017 entre la Dra. Ellys Rangel de la Cruz, actuando en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez y la seæora Miriam Karina Ospino Cantillo. Entre otros, el contrato se fundament(cid:243) en que «mediante Resoluci(cid:243)n No. 2015-174 se le reconoci(cid:243) el pago de las
prestaciones sociales a las que tiene derecho por valor de siete millones ciento treinta y cuatro mil setecientos cuatro pesos ($7.134.704)»7 y «[q]ue Miriam Karina Ospino Cantillo labor(cid:243) un mes vinculada por medio de contrato de prestación de servicios […] con honorarios de tres millones novecientos once pesos m/l ($ 3.000.911) y que a la fecha no se le ha cancelado»8. Por lo tanto, el hospital demandado «en aras de evitar un detrimento patrimonial y evitar un proceso judicial [en] busca de acuerdos jur(cid:237)dicos que permitan aminorar el impacto financiero de los procesos jur(cid:237)dicos [ve que el] acuerdo de voluntades [es] la mejor salida de los conflictos jur(cid:237)dicos»9. En consecuencia, las partes acordaron que la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez cancelar(cid:237)a a la demandante la suma de diez millones ciento treinta y cinco mil seiscientos quince pesos ($10.135.615) mediante cinco cuotas10. Las partes tambiØn pactaron una clÆusula aceleratoria y una clÆusula penal11.
4. Por reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Promiscuo Municipal de San SebastiÆn de Buenavista que, mediante auto del 5 de febrero de 2020 rechaz(cid:243) de plano la demanda por falta de competencia12. En concreto, el juzgado afirm(cid:243) que, en el caso en cuesti(cid:243)n la demanda estÆ dirigida en contra de una E.S.E. y pretende «el pago de unas prestaciones sociales reconocidas a travØs de la Resoluci(cid:243)n 2015-174 del 30 de septiembre de 2015 […] Además,
se encuentra contrato de transacci(cid:243)n suscrito entre la representante legal de la entidad demandada y el Dr. Carlos AndrØs Morales GonzÆlez, actuando en representaci(cid:243)n de Miriam Katrina Ospino Cantillo de fecha 22 de marzo de 2017»13. El juzgado tambiØn consider(cid:243) que, de conformidad con lo dispuesto 6 Ib. 7 Folio 11 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital. 8 Ib. 9 Ib. 10 Folios 10 y 11 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital. 11 Ib. 12 Folios 16 y 17 del documento denominado «01Ejecutivo47001333300620200003400.pdf» del expediente digital. 13 Ib. en los art(cid:237)culos 15, 17 y 18 del C(cid:243)digo General del Proceso, cuando estØ demandada una entidad de derecho pœblico, la jurisdicci(cid:243)n contencioso – administrativa es la competente para conocer el asunto. AdemÆs, manifest(cid:243) que «[e]l art(cid:237)culo 104 del CPACA seæala cuÆles procesos de ejecuci(cid:243)n son del resorte de la competencia de los juzgados administrativos, indudablemente el que ocupa la atenci(cid:243)n del infrascrito se encuentra contenido en esa normatividad»14. Lo anterior, tambiØn, de conformidad con el numeral 3” del art(cid:237)culo 297 del CPACA.
5. El asunto se reparti(cid:243) nuevamente y su conocimiento le correspondi(cid:243) al Juzgado 6” Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que, mediante
auto del 1” de junio de 2023, tambiØn declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocerlo15. Bas(cid:243) su posici(cid:243)n en que, de conformidad con el numeral sexto del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso – administrativo conoce de «[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades»16. Explic(cid:243) que de la revisi(cid:243)n de los documentos que aport(cid:243) la demandante, «el t(cid:237)tulo base del recaudo ejecutivo»17 estÆ constituido por la Resoluci(cid:243)n No. 2015-174 del 30 de septiembre de 2015 y el contrato de transacci(cid:243)n del 22 de marzo de 2017. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996, 17 y siguientes del C(cid:243)digo General del Proceso y 2” de la Ley 712 de 2001 «el Æmbito de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo es restrictivo o limitado»18.
6. De igual forma, el Juzgado 6” Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta manifest(cid:243) que «en el presente asunto la obligaci(cid:243)n que la parte actora
pretende ejecutar no tiene origen en el contrato de transacci(cid:243)n allegado con la demanda, sino que por las caracter(cid:237)sticas del mismo es, primero, un mecanismo de soluci(cid:243)n de conflictos judiciales y, segundo, un medio para extinguir una obligaci(cid:243)n y no para crearla, siendo en este asunto, dicho contrato un complemento de la verdadera fuente de la obligaci(cid:243)n, la Resoluci(cid:243)n No. 2015-174 de 30 de septiembre de 2015, por la cual el gerente de la ESE Hospital Rafael Paba Manjarrez reconoce el pago de prestaciones 14 Ib. 15 Documento denominado «03. Auto declara falta jurisdicci(cid:243)n» del expediente digital. 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. sociales a favor de Miriam Karina Ospino Cantillo, en virtud de los servicios profesionales prestados en el marco del servicio social obligatorio»19. DespuØs de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la definici(cid:243)n del contrato de transacci(cid:243)n20 y el Auto 048 de 202321 de la Corte Constitucional, el juzgado concluy(cid:243) que «la ejecuci(cid:243)n de actos administrativos que reflejan obligaciones derivadas de una relaci(cid:243)n laboral es un asunto de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social»22.
7. El 24 de mayo de 2024, el expediente se le asign(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora. A su vez, el expediente se envi(cid:243) a su despacho el 28
de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional 1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201523.
2. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones 2.1. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»24. 19 Ib. 20 En particular, la Sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 28.281 y el Auto del 28 de mayo de 2015, expediente 26.137. 21 Se aclara que el mencionado auto se cit(cid:243) con el aæo equivocado, pues el juzgado lo relacion(cid:243) con el aæo
2022. Sin embargo, del contexto y contendido de la cita, la Sala pudo concluir que el juzgado se refer(cid:237)a al Auto 048 de 2023. 22 Ib. 23 El art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n seæala: «A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad
y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». 24 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se acrediten los tres siguientes tres presupuestos 25 : (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional26, y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto27. 2.3. En ese orden de ideas, la Corte procederÆ a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestaci(cid:243)n de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales
de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San SebastiÆn de Buenavista, y por otro, el Juzgado 6” Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el reconocimiento judicial de una suma de dinero presuntamente a cargo de la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez y a favor de la seæora Miriam Karina Ospino Cantillo. 2.3.3. Por œltimo, se entiende cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables, de conformidad con lo expuesto en los pÆrrafos 4 a 6 de esta providencia. 2.4. Superado el anÆlisis de los presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto. 25 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 26 Ibidem. 27 Ibidem.
3. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con t(cid:237)tulos ejecutivos complejos que derivan de un contrato estatal – Reiteraci(cid:243)n del Auto 1147 de 2022 y del Auto 1570 de 2022 3.1. En el Auto 1147 de 2022, la Corte Constitucional estudi(cid:243) un conflicto de
competencia entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil y una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. La causa que dio origen al conflicto se relacion(cid:243) con una demanda ejecutiva que present(cid:243) la Asociaci(cid:243)n Colombiana de IntØrpretes y Productores FonogrÆficos (ACINPRO) en contra del Municipio de Ancuya (Nariæo). La demandante leg(cid:243) que la demandada le adeudaba una suma contenida en un contrato de transacci(cid:243)n que hab(cid:237)an suscrito previamente. 3.2. En dicho auto, la Corte Constitucional record(cid:243) que, de conformidad con el Auto 403 de 2021, los procesos ejecutivos derivados del supuesto incumplimiento de un contrato estatal deben ser conocidos por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo28. As(cid:237), como todo contrato del que haga parte una entidad pœblica son, por definici(cid:243)n, contratos estatales, los contratos de transacci(cid:243)n que celebren estas entidades tienen esa naturaleza. Y las controversias derivadas del incumplimiento de esos contratos deben ser conocidas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo 29 , salvo disposici(cid:243)n en contrario. 3.3. A partir de lo anterior, concluy(cid:243) que era aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral sexto del art(cid:237)culo 104 del CPACA, pues se trataba de un proceso ejecutivo derivado del supuesto incumplimiento de un contrato
estatal. Ahora bien: las consideraciones del Auto 1147 de 2022 son œtiles para explicar la naturaleza del proceso ejecutivo que ahora ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, pues permiten explicar que los procesos ejecutivos derivados del supuesto incumplimiento de un contrato estatal deben ser conocidos por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo. No obstante, la regla de decisi(cid:243)n all(cid:237) reiterada no es aplicable a este caso en particular, porque aqu(cid:237) no se estÆ exigiendo la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo-valor de los enunciados en el C(cid:243)digo de Comercio colombiano. Se trata mÆs bien, de un caso con unas particularidades espec(cid:237)ficas que lo distinguen del caso del Auto 1147 de 2022; pues aqu(cid:237) se estÆ exigiendo la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo ejecutivo complejo. De 28 F.J., 9 del Auto 1147 de 2022. 29 F.J., 14 del Auto 1147 de 2022. all(cid:237) que la regla de decisi(cid:243)n aplicable sea la desarrollada para el cobro de t(cid:237)tulos ejecutivos complejos (la enunciada en el Auto 1570 de 2022). Regla de decisi(cid:243)n: «La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo serÆ la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con la ejecuci(cid:243)n de t(cid:237)tulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los art(cid:237)culos 104.6 del
CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993»30.
III. CASO CONCRETO
1. La Sala Plena constata que en el presente caso se gener(cid:243) un conflicto entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (el Juzgado Promiscuo Municipal de San SebastiÆn de Buenavista), y una autoridad de lo contencioso-administrativo (el Juzgado 6” Administrativo del Circuito de Santa Marta) de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.
2. En el caso en cuesti(cid:243)n, la demandante persigue el pago de unas sumas presuntamente adeudadas por la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez.
Sobre el particular, la Sala advierte que el t(cid:237)tulo ejecutivo que reclama la demandante es de carÆcter complejo, y estÆ integrado por (i) la Resoluci(cid:243)n no. 2015-174 del 30 de septiembre de 2015 en que la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales a favor de la seæora Miriam Ospino Cantillo, y (ii) el contrato de transacci(cid:243)n que suscribieron la E.S.E. Hospital Rafael Paba Manjarrez y la seæora Miriam Ospino Cantillo el 22 de marzo de 2017 en el que las partes acordaron la forma y los plazos en que el hospital demandado pagar(cid:237)a a la demandante una suma de dinero pendiente de pago por concepto de prestaciones sociales y honorarios que aœn le adeudaba.
3. Por otra parte, de conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 32 de la
Ley 80 de 1993 «[s]on contratos estatales todos los actos jur(cid:237)dicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom(cid:237)a de la voluntad». En ese sentido, la Sala considera que el contrato de transacci(cid:243)n suscrito el 22 de marzo de 2017 entre la demandante y la E.S.E. Hospital Rafael Paba 30 Auto 1570 de 2022. Manjarrez, que integra el t(cid:237)tulo complejo que la primera reclama, es un contrato estatal, porque se deriva del ejercicio de la autonom(cid:237)a de la voluntad de una entidad pœblica. En ese sentido, las obligaciones adquiridas por el hospital demandado no solamente se derivan de la Resoluci(cid:243)n 2015-174 del 30 de septiembre de 2015, sino tambiØn del contrato de transacci(cid:243)n suscrito por las partes el 22 de marzo de 2017. A su vez, a diferencia de lo afirmado por el juzgado administrativo que propuso el conflicto de jurisdicciones, la Sala considera que, prima facie, el contrato de transacci(cid:243)n s(cid:237) gener(cid:243) obligaciones entre las partes. En concreto, en el contrato de transacci(cid:243)n las partes (i) fijaron el monto adeudado para la fecha en que suscribieron el contrato; (ii) establecieron la forma y los respectivos plazos para el pago de la deuda, y (iii) pactaron una clÆusula aceleratoria y una clÆusula penal.
4. Por lo tanto, con fundamento en la regla fijada en el Auto 1570 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicci(cid:243)n contencioso - administrativa es la competente para conocer el asunto. En ese sentido, determinarÆ que el Juzgado 6” Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuesti(cid:243)n. Por lo tanto, ordenarÆ remitir el expediente CJU-5475 a ese juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Promiscuo Municipal de San SebastiÆn de Buenavista y a los interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San SebastiÆn de Buenavista y el Juzgado 6” Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento le corresponde al Juzgado 6” Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. SEGUNDO - Por medio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU - 5475 al Juzgado 6” Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San SebastiÆn de Buenavista, y a los interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General