CC - A125-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A125-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A125-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-125/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 125 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4787.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de l misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTOI. ANTECEDENTES 1. El 05 de diciembre de 2019 la Administradora Colombiana dePensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho. La demanda tenía como propósito ladeclaratoria de nulidad de la Resolución SUB No.184947 del 05 deseptiembre de 2017 mediante la cual se concedió de forma errónea un retroactivo pensional en favor de la señora Elvia Rosa Maldonado de Rúa[1].Adicionalmente, la entidad demandante, como restablecimiento de suderecho, solicitó el reintegro de la diferencia generada entre el retroactivopensional reconocido y aquel respecto del cual realmente tenía derecho la demandada[2]. 2. El asunto fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del
demandada[2]. 2. El asunto fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.[3]. Esta autoridad, mediante auto del 27 de enero de 2020[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda.Justificó su decisión en lo dispuesto en el numeral 4º de los artículos 104 y105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), asimismo en el numeral 04 artículo 2ºde la Ley 712 de 2001. Sostuvo que en la demanda se suscita unacontroversia relativa a la seguridad social de un trabajador del sector privado[5]. Por último, ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, ensu especialidad laboral, para que, en razón de su competencia, avoque elconocimiento del proceso.
3. Posteriormente, mediante reparto del 06 de febrero 2023[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas CausasLaborales de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 06 de septiembre de 2023[7], promovió conflicto negativo de competencia. El operador judicialconsideró que como el caso concreto trata de una controversia asociada a lavalidez de actos administrativos proferidos por una entidad de naturalezapública, en desarrollo de sus competencias, le correspondía a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo adoptar la decisión que en Derecho corresponda[8]. Lo anterior, con base en el auto 316 de 2021 emitido por laCorte Constitucional.4. El 02 de octubre de 2023 el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional[9]. En la sesión del 16 de noviembre de 2023 el asunto fueasignado a la magistrada ponente y, el 20 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[10].
II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. 7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. El presupuestoobjetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivosconstitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para
conocer la causa.[15]
8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, yaque se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar,la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecena distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada porel Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y por otro,la jurisdicción ordinaria, la cual está representada por el Juzgado CuartoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. En segundolugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra unaresolución propia. 9. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediantesustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer delasunto. Por una parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito deBogotá, D.C. fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACAy 2º de la Ley 712 de 2001 y, por otra, el Juzgado Cuarto Municipal dePequeñas Causas Laborales de la misma ciudad sustentó su decisión con baseen el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
La competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concede retroactivos pensionales es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración auto 316 de 2021[16]
10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[17].
11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[18]. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo Código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,
proteger el interés y el patrimonio público[20]. Caso concreto 12. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción trata de establecercuál es la autoridad competente para conocer de la demanda queColpensiones presentó contra un acto propio en el cual reconoció de formaerrónea un retroactivo pensional en favor de la señora Elvia Rosa Maldonadode Rúa. En ese orden de ideas, dado que lo que busca la demandante es quese declare la nulidad de un acto propio respecto del cual no recibióautorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resultaaplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 que establece que será lajurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntosde esta naturaleza. Por lo anterior, esta corporación resolverá el conflicto dejurisdicciones a favor del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito deBogotá, D.C. Regla de decisión. “Cuando la administración demanda un acto de su propiaautoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, elestudio del asunto será competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de
la Ley 1437 de 2011”[21].
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado Cuarto Municipalde Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y DECLARAR que elconocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derechopresentada por Colpensiones contra la Resolución SUB No.184947 del 05 deseptiembre de 2017, le corresponde al Juzgado Noveno Administrativo delCircuito de Bogotá, D.C. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4787 al Juzgado NovenoAdministrativo del Circuito de Bogotá, D.C. para que, de manera inmediata,continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas CausasLaborales de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentrodel trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “03DemandaAnexos.pdf”.
[2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5]Ibidem. [6]Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “05AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [7]Ibidem. [8]Ibidem. [9] Expediente digital 03CJU-4787, documento “ConstanciadeReparto.pdf”. [10]Ibidem. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.[13] Auto 155 de 2019. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [17] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [18] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[19] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] La Corte Constitucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. [21] Auto 316 de 2021.