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CC - A125-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A125-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A125-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-125/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 125 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4787.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 05 de diciembre de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda tenía como propósito la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB No.184947 del 05 de septiembre de 2017 mediante la cual se concedió de forma errónea un

[1] retroactivo pensional en favor de la señora Elvia Rosa Maldonado de Rúa . Adicionalmente, la entidad demandante, como restablecimiento de su derecho, solicitó el reintegro de la diferencia generada entre el retroactivo

pensional reconocido y aquel respecto del cual realmente tenía derecho la [2] demandada .

2. El asunto fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito

[3] de Bogotá, D.C. . Esta autoridad, mediante auto del 27 de enero de [4] 2020 , declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Justificó su decisión en lo dispuesto en el numeral 4º de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), asimismo en el numeral 04 artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Sostuvo que en la demanda se suscita una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador del sector [5] privado . Por último, ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para que, en razón de su competencia, avoque el conocimiento del proceso. [6]

3. Posteriormente, mediante reparto del 06 de febrero 2023 , se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 06 de septiembre de

[7] 2023 , promovió conflicto negativo de competencia. El operador judicial consideró que como el caso concreto trata de una controversia asociada a la validez de actos administrativos proferidos por una entidad de naturaleza pública, en desarrollo de sus competencias, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo adoptar la decisión que en Derecho [8] corresponda . Lo anterior, con base en el auto 316 de 2021 emitido por la

Corte Constitucional.

4. El 02 de octubre de 2023 el proceso fue remitido a la Corte

[9] Constitucional . En la sesión del 16 de noviembre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 20 de noviembre siguiente, la [10] Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

[11] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

[12] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o

[13] rechacen la competencia para conocer el asunto . El presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, [14] incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional .

Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para [15] conocer la causa.

8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.

Por un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., y por otro, la jurisdicción ordinaria, la cual está representada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra una resolución propia.

9. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de

Bogotá, D.C. fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACA y 2º de la Ley 712 de 2001 y, por otra, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad sustentó su decisión con base en el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. La competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las

resoluciones a través de las cuales concede retroactivos pensionales es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración auto 316 de [16] 2021

10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el

[17] que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente .

11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación

[18] sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA . Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso [19] administrativo” . A su vez, según el Artículo 104 del mismo Código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, [20] proteger el interés y el patrimonio público . Caso concreto

12. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción trata de establecer

cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra un acto propio en el cual reconoció de forma errónea un retroactivo pensional en favor de la señora Elvia Rosa Maldonado de Rúa. En ese orden de ideas, dado que lo que busca la demandante es que se declare la nulidad de un acto propio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 que establece que será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. Regla de decisión. “Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de [21] la Ley 1437 de 2011” .

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución SUB No.184947 del 05 de septiembre de 2017, le corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del

Circuito de Bogotá, D.C. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4787 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Á

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “03DemandaAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “05AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Expediente digital 03CJU-4787, documento “ConstanciadeReparto.pdf”. [10]

Ibidem. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [13] Auto 155 de 2019. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [17] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [18] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [19] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] La Corte Constitucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. [21] Auto 316 de 2021.

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