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CC - A1250-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1250-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1250-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1250/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1250 DE 2023

Expediente: CJU-3498

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala PrimeraMixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial deTunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oraldel Circuito de Tunja

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. Según la demanda, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (en adelante la Fundación o el Hospital) “prestó los servicios médicos – hospitalarioquirúrgicos especializados no incluidos en el Plan Básico de Servicios (NO -POS), a pacientes afiliados a distintas EPS que tienen afiliados en el Departamento de Boyacá. […] Por disposición de la Gobernación de [ese ente territorial], las reclamaciones por prestación de servicios no incluidos en el Plan Básico de

Servicios (NO-POS), debían ser entregadas a la respectiva EPS donde estuviera afiliado el paciente beneficiario de dichos servicios. [Asimismo, prestó] servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos especializados a pacientes que al momento de prestar el servicio no tienen ningún asegurador, esto es, que no están afiliados a ninguna EPS y que por carecer de recursos se tienen como Población Pobre No Asegurada (PPNA) a cargo de la Gobernación de Boyacá, en consecuencia, la reclamación se radica en las instalaciones de la Entidad Territorial”.[1]

2. En concreto, el Hospital relacionó 17 facturas de prestaciones médicas realizadas entre el 2016 y el 2019. El apoderado de la Fundación precisó que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1479 de 2015, proferida por el Ministerio de Salud, el Hospital radicó “todas las reclamaciones relacionadas [en la demanda] en la EPS a la cual estuviera afiliado el paciente para la fecha de atención, salvo las reclamaciones que para la fecha de prestación del servicio no tienen afiliación alguna. [Sin embargo,] hasta la fecha de radicación de esta demanda, el Hospital no tiene comunicación de la glosa hecha por parte de la entidad demandada”.[2] Además, manifestó que la Fundación intentó llegar a unacuerdo con la demandada a través de una conciliación extrajudicial. Con todo, las partes no lograron un arreglo.[3]

3. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del Hospital inició un proceso declarativo verbal de mayor cuantía contra la Gobernación de Boyacá, con

el fin de obtener el pago de las acreencias adeudadas por el ente territorial. Puntualmente, la demandante presentó las siguientes pretensiones:“Primera. Se sirva Declarar que la demandada tiene la obligación legal de cancelar a mi poderdante el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho cuarto por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos NO POS y a Población Pobre No Asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad.

Segunda. Que en consecuencia se condene a la Gobernación De Boyacá al pago de Doscientos ochenta y seis millones ciento cuarenta y un mil noventa y cuatro pesos ($286.141.094) en favor de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl-Rionegro.

Tercera. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que se detalla en la columna “fecha de radicación” del cuadro del hecho Cuarto de este escrito y hasta que se haga el pago total de la obligación; esta pretensión se basa en: el artículo 24 del decreto 4747 de 2007 contenido en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.5.3.4.13, el Decreto ley 1281 de 2002, el artículo 4 y el decreto 723 de 1997, artículo 10

Cuarta. En caso de no acceder a la pretensión anterior, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena que se reclaman en el hecho Cuarto de este libelo al igual que determinar la fecha a partir de la cual se realizará la respectiva indexación.

Quinta: Se condene en costas”.[4]

actualización monetaria de las sumas objeto de condena que se reclaman en el hecho Cuarto de este libelo al igual que determinar la fecha a partir de la cual se realizará la respectiva indexación.

Quinta: Se condene en costas”.[4]

4. El 7 de abril de 2021, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja para su conocimiento. Mediante Auto del 15 de abril de la 2021, la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir el caso al centro de servicios de los juzgados administrativos orales del circuito de Tunja.[5] Para justificar su postura, el juez argumentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dispone que los jueces ordinarios solo tienen competencia para conocer y resolver temas de recobros por procedimientos médicos ejecutados con ocasión de negocios jurídicos entre privados. Es decir, aquellos conflictos de naturaleza civil-comercial relacionados con asuntos de salud.[6] Sin embargo, advirtió que la controversia dela referencia involucra a una entidad pública (Gobernación de Boyacá). Concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, ladisputa debe ser ventilada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[7] Como consecuencia de lo anterior, el 26 de abril de 2021 el proceso fue repartido al

Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja.[8]

5. Mediante Auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja argumentó que, en asuntos como el de la controversia, el artículo

Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja.[8]

5. Mediante Auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja argumentó que, en asuntos como el de la controversia, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011[9] limita la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo a “los conflictos que surgieren en razón de la seguridad social de los servidores públicos y las administradoras que tengan la naturaleza de derecho público”. Además, el artículo 12.5 de la Ley 712 de 2001 dispone “una cláusula residual de competencia en materia de conflictos emanados del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”,

[10] en virtud de la cual esas controversias le corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Al analizar el caso concreto, señaló que el caso no corresponde a una controversia de seguridad social suscitada por un empleado público. En esa medida, concluyó que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Por esa razón, envió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Tunja (reparto).[11]

6. Ante la remisión expuesta, el proceso fue repartido el 1 de julio de 2021 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.[12] Mediante Auto del 9 deseptiembre de 2021, dicha autoridad inadmitió la demanda por no reunir los requisitos propios del artículo 26 del Código de Procedimiento del Trabajo.[13] Ante esta situación, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda.

7. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2021, el representante legal del Hospital solicitó al juzgado laboral declarar su falta de competencia para conocer

Ante esta situación, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda.

7. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2021, el representante legal del Hospital solicitó al juzgado laboral declarar su falta de competencia para conocer del caso. Para justificar su solicitud, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la llamada a resolver las controversias que tienen características similares a las del caso que ocasionó el conflicto.[14]

8. A pesar de lo anterior, el 7 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda y corrió traslado a las partes.[15] El proceso continuó hasta la audiencia adelantada el 16 de junio de 2022, fecha en la cual resolvió, que “para evitar el desgaste de las partes y de la misma jurisdiccióny tener certeza de cuál es el Juez competente que debe dirimir este conflicto jurídico, el Juzgado va a tomar como medida de saneamiento […] enviar el proceso al Tribunal Superior de Tunja quien tiene una Sala Especializada para esta clase de conflictos de competencia entre el JUZGADO 4° CIVIL DEL

CIRCUITO o el JUZGADO 1° LABORAL DE CIRCUITO DE TUNJA”.[16]

9. En Auto del 26 de julio de 2022, la Sala Primera Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió abstenerse de resolver el conflicto

de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. En su criterio, el caso plantea un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, argumentó que en los Autos 389, 794 y 1112 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la competencia para conocer de estos asuntos está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[17] En consecuencia, el Tribunal propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el caso a esta Corporación para su estudio.[18]

10. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido el 11 de abril de 2023 y remitido al despacho el 14 de abril siguiente.[19]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[20] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[21] En esesentido, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que se requierentres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como sedemuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[22] El conflicto fue suscitado por una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá)) y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria (la Sala Primera Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad).

En este punto, la Sala precisa que la configuración del conflicto exige la manifestación expresa de un representante de la jurisdicción que reclama o rechaza la competencia. Esto significa que la controversia puede ser suscitada por los jueces de primera o de segunda instancia que conocen del proceso, en virtud de las diferentes actuaciones de las partes o de las peticiones relacionadas con la definición de competencias. Bajo esta perspectiva, la Corte advierte que, en este caso, el presupuesto subjetivo está acreditado, porque la Sala Primera Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja pertenece a la Jurisdicción de lo Ordinaria y conoció

de la controversia ante una solicitud de definición de competencias.Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[23] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el proceso declarativo verbal de mayor cuantía promovido por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, en contra del Departamento de Boyacá. Aquel pretende que la autoridad judicial competente declare la existencia de una obligación de pago en cabeza del ente territorial ocasionada por: (i) los servicios médicos excluidos del POS prestados a personas afiliadas al régimen subsidiado de salud; y, (ii) las prestaciones de salud brindadas a Población Pobre No Asegurada. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[24] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja argumentó que el caso no reúne los elementos exigidos por la Ley 1437 de 2011 para ser atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Además, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Por su parte, la Sala Primera Mixta del Tribunal Superior de Tunja manifestó que, en los Autos 389, 794 y 1112 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la competencia para conocer de estos asuntos está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.C. Asunto objeto de decisión

13. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado entre elJuzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Primera Mixtadel Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Para el efecto, reiterará lasreglas de competencia fijadas por esta Corporación en materia de conflictosrelacionados con la declaración de obligaciones generadas por el no pago deentidades públicas de servicios de salud prestados por una IPS privada.Posteriormente analizará el caso concreto.

D. La competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda aentidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueronprestados debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Reiteración Auto 546 de 2023 14. En el Auto 1088 de 2021, la Sala Plena explicó que las controversiassuscitadas por una demanda presentada por una IPS, en contra de una entidadpública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadasdentro de lo establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social. Lo anterior porque, en estricto sentido, no están relacionadas conla prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, correspondena litigios que giran exclusivamente en torno a la financiación de unos serviciosprestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores,como lo exige la norma señalada. 15. Asimismo, la Corte advirtió que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Puntualmente, manifestó que dicha norma dispone una cláusulageneral, en virtud de la cual, son del resorte de esa jurisdicción aquellas“controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”[25] Asimismo, en el numeral primero precisa que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo será competente para conocer de los procesos “relativos a laresponsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que seael régimen aplicable.” Esto permite concluir que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas conla responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Es decir, deaquellos órganos, organismos o entidades estatales en las que el Estado tenga unaparticipación igual o superior al 50% de su capital; y, los entes con aportes oparticipación estatal igual o superior al porcentaje aludido.16. A partir de lo expuesto, el Auto 1088 de 2021 formuló la siguiente regla dedecisión: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidadespúblicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pagode unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de locontencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos secuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual deentidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstasen el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido,con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se tratade litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unosservicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores”.

17. Esta misma regla ha sido aplicada, en lo que respecta al cobro de servicios,efectivamente, prestados a población pobre no asegurada (PPNA) y frente aprocesos declarativos. En efecto, mediante Auto 546 de 2023, esta Corporaciónadvirtió que era necesario ampliar la regla de decisión expuesta con el fin de incluirlos procesos declarativos iniciados por las IPS, en contra de entidades públicas,para obtener el pago de servicios de salud prestados a población pobre noasegurada. Lo expuesto, en la medida en que a ese tipo de procesos les resultaríanaplicables las mismas reglas de distribución de competencias. 18. Para finalizar, se resalta que esta misma regla se ha aplicado en casos en losque, IPS privadas han interpuesto demandas con el fin de reclamar el pago deservicios prestados a población pobre no asegurada (PPNA), no solo contra unaentidad pública sino también contra una EPS. Esto se evidencia, en el Auto 257 de

2023[26] en el que el Hospital San Rafael promovió una demanda contra elInstituto Departamental de Salud de Nariño y la Asociación Mutual EmpresaSolidaria de Salud EMSSANAR EPS con el objetivo de obtener el pago de lacartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud mental apoblación pobre no asegurada (PPNA), no incluidos en el POS-PBS-, sucompetencia le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Esto, en atención a que “el objeto de debate no gira entorno a la prestación delservicio de salud. Lo anterior, en la medida en que aquellos ya fueron prestados. lapretensión de la demanda, en el caso de la referencia, no está relacionadadirectamente con la atención de afiliados, beneficiarios, usuarios o ni con losempleadores de las prestadoras de salud.” 19. Regla de decisión. Reiteración Auto 546 de 2023. El conocimiento de losasuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda dereparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unosservicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo ContenciosoAdministrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de laLey 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS laresponsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversiasno corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social en la medida en que no se relacionan, enestricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. Encambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaciónde unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores. E. Análisis del caso concreto 20.

seguridad social. Encambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaciónde unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores. E. Análisis del caso concreto 20. En este caso, la Corte Constitucional precisa que no le correspondeinterpretar la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente dePaúl para resolver el conflicto de jurisdicciones. Con todo, una lecturadesprevenida de ese documento permite advertir que aquella pretende que sedeclare que el Departamento de Boyacá tiene la obligación de pagar unas sumas dedinero adeudadas con ocasión de la prestación de unos servicios de salud. Algunosde ellos (i) están excluidos del POS, hoy PBS, y fueron prestados a personasafiliadas al régimen contributivo de salud; otros, (ii) corresponden a prestacionesde salud otorgadas (ii) a personas de bajos recursos no afiliadas al sistema deseguridad social. 21. Según la regla de decisión previamente expuesta, los procesos declarativosque persiguen el pago de unos servicios de salud ya prestados por parte de unaentidad pública no pueden ser catalogados como controversias relativas a laseguridad social. En esa media, no les resultan aplicables los artículos referentes ala Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Tampoco corresponden acontroversias que no hayan sido asignadas a una jurisdicción específica quehabiliten la aplicación de la cláusula general de competencia atribuida a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por el contrario, para la Corte esclaro

que aquellos giran en torno a la atribución de una responsabilidadextracontractual a una entidad pública. En efecto, en esos eventos los accionantespretenden que el juez que conozca del proceso establezca una obligación de pagaren cabeza de una entidad pública sin que medie una relación contractual. Demanera que el medio de control invocado en estos casos no resulta determinantepara resolver la controversia. Por tanto, en atención a lo establecido en el artículo104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, ese tipo de controversias competen a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. 22. En virtud de lo expuesto, la demanda presentada por la FundaciónHospitalaria San Vicente de Paúl en contra del Departamento de Boyacá seráasignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, seordenará remitir el expediente Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito deTunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados. III. DECISIÓN

23. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el JuzgadoTercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Primera Mixta delTribunal Superior de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocerdel proceso promovido por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra laGobernación de Boyacá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3498 al Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

ÁNATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU0003498, Documento digital “02DemandaAnexos”, pp. 2-5.

Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU0003498, Documento digital “02DemandaAnexos”, pp. 2-5. [2] Ibid., p. 3. [3] Ídem. [4] Ibid., pp. 3-4. [5] Expediente digital CJU0003498, Documento digital “05AutoRechazaDemandaProponeconflictocompetencia”, pp. 1-4. [6] Ídem. [7] Numeral 6 del arculo 104 del CPACA “La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en laConstución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecuvos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudosarbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades.”

[8] Expediente CJU0003498, Documento digital “07. ACTA DE REPARTO.pdf”, pp. 1-3. [9] Numeral 4 del arculo 104 del CPACA “La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en laConstución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava (…)

4. Los relavos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimenesté administrado por una persona de derecho público.”

[10] Expediente CJU0003498, Documento digital“09. AUTO FALTA DE JURISDICCION.pdf”, pp. 1-4. [11] Mediante Oficio No. WJAC 000262 el 25 de junio de 2021. Expediente CJU0003498, Documento digital“11ENVIO EXP COMPETENCIA 2021-066.pdf”, p. 1. [12] Expediente CJU0003498, Documento digital“12ACTAREPARTO.r”, p.1. [13] Expediente digital CJU0003498, “14InadmiteDemanda”, pp. 1-2. [14] Expediente CJU0003498, Documento digital “16MemorialSolicitaDeclararFaltaDeCompetencia.pdf”, pp. 1-24.

[15] Expediente CJU0003498, Documento digital “18AdmiteDemanda.pdf”, pp. 1-2. [16] Expediente CJU0003498, Documento digital “29ActaAudiencia20220616.pdf”, p. 1. [17] Expediente CJU0003498, Documento digital “003. acta 26 de julio de 2022 Int. -044 Rad. 2022-0002 Auto SALA MIXTA.pdf”, pp. 1-8. [18] Ídem. Ver además: “011.OFICIO No_ 0026 de 2023 Corte Constucional.pdf”, pp. 1-2. [19] Expediente CJU0003498, Documento digital “03CJU-3498 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [20] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [21] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca). [24] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [25] Corte Constucional, Auto 1088 de 2021, Expediente CJU-470, M.P. Diana Fajardo Rivera. [26] Expediente CJU-1730, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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