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CC - A1250-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1250-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1250/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas de responsabilidad contractual contra sociedades de econom(cid:237)a mixta cuya participaci(cid:243)n del Estado sea igual o superior al 50%

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1250 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5478

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales – Serviconal SAS present(cid:243) una demanda de responsabilidad civil contractual contra Ecopetrol SA y Refiner(cid:237)a de Cartagena SAS1. La parte demandante pretende que se declare que las demandadas son civilmente responsables por el incumplimiento del contrato No. 8602757. En consecuencia, busca que se condene a las demandadas a pagarle varias sumas de dinero por concepto de daæo emergente y lucro cesante. AdemÆs, pide que

las accionadas sean condenadas a pagar intereses moratorios y solicita que todas las sumas reconocidas sean indexadas.

2. El abogado de la accionante relat(cid:243) que la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales – Serviconal SAS y Ecopetrol SA suscribieron el contrato No. 8602757 el d(cid:237)a 19 de junio de 2018. Afirm(cid:243) que, previamente, la Refiner(cid:237)a de Cartagena SAS le hab(cid:237)a otorgado mandato a Ecopetrol SA para contratar ese servicio a su nombre. Aclar(cid:243) que el objeto de ese contrato era prestar el servicio de mantenimiento a las l(cid:237)neas de proceso y prevenci(cid:243)n de emergencias e infraestructura ambiental y civil operativa en las unidades de 1 Folios 1 a 15 del archivo 01DEMANDA del expediente digital CJU-5478. la refiner(cid:237)a de Cartagena S.A.S. y grupo empresarial ECOPETROL S.A. (sic).

Manifest(cid:243) que su representada ejecut(cid:243) el objeto del contrato a satisfacci(cid:243)n. Sin embargo, expres(cid:243) que Ecopetrol SA hab(cid:237)a retrasado injustificadamente el pago de la contraprestaci(cid:243)n por el servicio.

3. La Oficina Judicial de Cartagena le reparti(cid:243) el caso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 20222. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir este asunto en Auto del 17 de junio de

20223. Rechaz(cid:243) la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el

expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Record(cid:243) que el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispon(cid:237)a que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era competente para gestionar los casos sobre contratos, siempre que una de sus partes fuera una entidad del Estado.

4. Manifest(cid:243) que el parÆgrafo del mismo art(cid:237)culo defini(cid:243) que las empresas o sociedades con una participaci(cid:243)n accionaria estatal superior al 50% ser(cid:237)an consideradas entidades pœblicas. TambiØn resalt(cid:243) que el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 determin(cid:243) que los contratos estatales eran los actos jur(cid:237)dicos generadores de obligaciones celebrados por las entidades mencionadas en ese estatuto. Seguidamente, advirti(cid:243) que no ten(cid:237)a jurisdicci(cid:243)n para juzgar este caso, teniendo en cuenta que Ecopetrol SA ten(cid:237)a una participaci(cid:243)n accionaria estatal del 88,49%. Expres(cid:243) que la norma de competencia aplicable al asunto era la del numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA.

5. La Oficina Judicial de Cartagena le asign(cid:243) el asunto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena el 28 de julio de 20224. Ese

despacho se pronunci(cid:243) sobre el tema de la competencia en Auto del 18 de 2 Archivo 02ActaReparto128 del expediente digital CJU-5478. 3 Archivo 03AutoRechazoJurisdiccion-Est-22-06-2022 del expediente digital CJU-5478. 4 Archivo 04ActaReparto del expediente digital CJU-5478. enero de 20235. Decidi(cid:243) no aprehender el conocimiento del asunto, promover conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indic(cid:243) que la Ley 1118 de 2006 dispuso que Ecopetrol era una sociedad de econom(cid:237)a mixta de carÆcter comercial y del orden nacional. Resalt(cid:243) que el art(cid:237)culo 97 de la Ley 489 de 1998 determin(cid:243) que esa empresa desarrollaba actividades industriales, comerciales y de gesti(cid:243)n econ(cid:243)mica. Seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 461 del C(cid:243)digo de Comercio dispuso que Ecopetrol estaba sujeta a las reglas del Derecho Privado y a la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. A partir de esas normas, concluy(cid:243) que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena debi(cid:243) avocar conocimiento del proceso.

6. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el 2 de mayo de 20236. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 24 de mayo de 2024 y remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el

28 de mayo del mismo aæo7.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones 5 Archivo 06ConfCompetencia del expediente digital CJU-5478. 6 Archivo 02CJU-5478 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5478. 7 Archivo 03CJU-5478 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5478. 8 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado9 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia serÆ negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso.

Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo10. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones11. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia 12 . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

Competencia para tramitar las controversias relativas a los contratos suscritos por sociedades de econom(cid:237)a mixta con participaci(cid:243)n accionaria estatal igual o superior al 50% ―reiteración del Auto 556 de 2024―

10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas judiciales de 9 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 10 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97

de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). responsabilidad contractual dirigidas contra sociedades de econom(cid:237)a mixta con una participaci(cid:243)n accionaria estatal igual o superior al 50%. Esta corporaci(cid:243)n fij(cid:243) esa postura en el Auto 556 de 2024. Para llegar a esa conclusi(cid:243)n, realiz(cid:243) un estudio sobre las normas de competencia en materia contractual y sobre el rØgimen de las sociedades de econom(cid:237)a mixta.

11. De forma espec(cid:237)fica, la Corte determin(cid:243) que el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA13 establece que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la encargada de instruir las disputas relativas a los contratos —sin importar su rØgimen—, siempre que una de las partes del acto sea una entidad pœblica o un particular que ejerza funciones propias del Estado. Verific(cid:243) que el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2 de la Ley 80 de 199314 dispone que las sociedades de econom(cid:237)a mixta con participaci(cid:243)n accionaria estatal superior al 50% serÆn consideradas entidades pœblicas para efectos contractuales. TambiØn hall(cid:243) que

el parÆgrafo del mismo art(cid:237)culo 104 del CPACA15 seæala que las empresas o sociedades con una participaci(cid:243)n accionaria estatal igual o superior al 50% serÆn consideradas como entidades pœblicas. 13 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que sea parte una entidad pœblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 14 Art(cid:237)culo 2De la Definici(cid:243)n de Entidades, Servidores y Servicios Pœblicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1. Se denominan entidades estatales: a) La Naci(cid:243)n, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las Æreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind(cid:237)genas y los municipios; los establecimientos pœblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom(cid:237)a

mixta en las que el Estado tenga participaci(cid:243)n superior al cincuenta por ciento (50%), as(cid:237) como las entidades descentralizadas indirectas y las demÆs personas jur(cid:237)dicas en las que exista dicha participaci(cid:243)n pœblica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci(cid:243)n que ellas adopten, en todos los (cid:243)rdenes y niveles. 15 ParÆgrafo. Para los solos efectos de este C(cid:243)digo, se entiende por entidad pœblica todo (cid:243)rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci(cid:243)n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%.

12. Concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para juzgar las controversias relativas a la responsabilidad contractual de las sociedades de econom(cid:237)a mixta si el Estado tiene una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% en su capital. AdemÆs, resalt(cid:243) que la Sala Plena de la Corte Constitucional ya hab(cid:237)a planteado consideraciones similares cuando estudió un caso de responsabilidad contractual ―el del Auto 1524 de 2022― contra una sociedad de economía mixta con un porcentaje de participaci(cid:243)n accionaria estatal inferior al 50%.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencias entre jurisdicciones

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de

competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que integra la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que hace parte de la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.

14. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jur(cid:237)dicos para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

15. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la demanda de responsabilidad contractual promovida por la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales – Serviconal SAS contra Ecopetrol SA y Refiner(cid:237)a de Cartagena SAS. Lo que pretende la accionante es que se declare el incumplimiento de un contrato que suscribi(cid:243) con la Refiner(cid:237)a de Cartagena SAS —mediante el mandato que le confiri(cid:243) a Ecopetrol SA—.

16. Ecopetrol SA es una sociedad de econom(cid:237)a mixta y el 88,49% de sus acciones pertenecen al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico16 ―es decir, al Estado―. Por su parte, La Refiner(cid:237)a de Cartagena SAS estÆ organizada como una sociedad por acciones simplificada17 y el 99,3400873% de sus acciones son de propiedad de Ecopetrol SA18. O sea, tambiØn es una sociedad de econom(cid:237)a mixta con una participaci(cid:243)n accionaria estatal superior al 50%.

En otras palabras, el accionante estÆ planteando una demanda de responsabilidad contractual contra dos sociedades de econom(cid:237)a mixta que tienen un porcentaje de participaci(cid:243)n accionaria estatal superior al 50%.

17. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposici(cid:243)n del numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA y de la regla fijada en el Auto 556 de 2024. Por eso, esta corporaci(cid:243)n dirime el conflicto negativo de jurisdicciones declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

Regla de decisi(cid:243)n: Las demandas de responsabilidad contractual que se dirijan contra una sociedad de econom(cid:237)a mixta en la que la participaci(cid:243)n del

Estado, mediante acciones o cuotas sociales sea igual o superior al 50%, le 16 Informaci(cid:243)n recuperada el 12 de julio de 2024 de: https://www.ecopetrol.com.co/wps/wcm/connect/aff2c391-fbda-46e7-8c1c-d25f41513288/Notas+GEE.pdf ?MOD=AJPERES&CVID=oZuIiZr 17 Folios 32 a 52 del archivo 01DEMANDA del expediente digital CJU-5478. 18 Informaci(cid:243)n recuperada el 12 de julio de 2024 de: https://www.refineriadecartagena.com.co/es-ES/Nuestra-organizaci(cid:243)n/ corresponderÆn a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA.19

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena conocer sobre la demanda presentada por la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales – Serviconal SAS contra Ecopetrol SA y Refiner(cid:237)a de Cartagena SAS. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5478 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para

que comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. 19 Regla del Auto 556 de 2024.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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