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CC - A1251-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1251-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1251-23TEMAS del Auto A1251-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1251 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3500

Conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Administravo del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en ejercicio de sus competencias constucionales y legales, en especial la prevista en el arculo 241.11 dela Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En escrito del 7 de junio de 2022, la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a través de apoderado, presentó “solicitud de ejecución de providencia judicialCostas”, en contra de la señora Gherardine Manrique Álvarez, ante el Juzgado Quinto Administravo del Circuito de Pereira.

2. La pecionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 27 de mayo de 2022[1] y los

del Circuito de Pereira.

2. La pecionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 27 de mayo de 2022[1] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. En aquel proceso fue proferida sentencia de primera instancia el día 05 de junio de 2018 en donde negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante que resultó vencida[2].

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administravo. Por medio de auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administravo del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia por ausencia dejurisdicción y remió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Pereira, para lo de su competencia.

4. Argumentó que no le corresponde conocer de la ejecución de la providencia en la que se condenó en costas a la parte demandante en el proceso de reparación directa adelantado en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pues la obligación contenida en dicha sentencia no está a cargo de una endad pública, sino de un parcular.

Por tal razón, a su entender el asunto no se adecúa a lo establecido en el numeral 1° del arculo 297 del CPACA, que consagra cuáles son los tulosejecuvos base de ejecución en la jurisdicción contenciosa administrava.

Por tanto, no es de su competencia, sino que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado Sexto Civil de Municipal de Pereira se abstuvo de conocer del proceso, por lo que promovió conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remir el expediente a esta Corte. Explicó que en aplicación de la regla contenida en el Auto 008 de 2021[3], el presente asunto trata de una solicitud de ejecución formulada dentro del mismo proceso en el que se emió la condena por costas procesales. En tal sendo, este po de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administravo, siendo irrelevante la naturaleza de la parte ejecutada.

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto sasface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

7. Acredita el cumplimiento del presupuesto subjevo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administravo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolverlo.

8. Demuestra el cumplimiento del presupuesto objevo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en contra de la señora Gheraldine Manrique Álvarez y sobre la cual se discute la competencia para su conocimiento.

9. Sasface el presupuesto normavo, porque ambas autoridades

Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en contra de la señora Gheraldine Manrique Álvarez y sobre la cual se discute la competencia para su conocimiento.

9. Sasface el presupuesto normavo, porque ambas autoridades plantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administravo expone que la condena impuesta no está a cargo de una endad pública y, en ese orden de ideas, corresponde al juez civil municipal su trámite. De otro, el juez civil sosene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial, en aplicación del arculo 104

CPCA.10. Reiteración del Auto 008 de 2022[4]. En esta providencia, la Sala Plenaestableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administravos, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administravo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los arculos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecuvo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

11. El arculo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se

condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento, con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden de ideas, la Corte Constucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecuva independiente y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

CASO CONCRETO.

12. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administravo del Circuito de Pereira es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada seguidamente al trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

13. Bajo tal perspecva, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administravo del Circuito de Pereira condenó a la señora Gherardine Manrique Álvarez a pagar las costas por el proceso de reparación directa por ella instaurado y en el cual fueron negadas las pretensiones.14. Posteriormente, el 7 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, la

ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas presentó ante el Juzgado Quinto Administravo Oral del Circuito de Pereira solicitud de ejecución de la condena en costas impuesta a la señora Gheraldine Manrique Álvarez. En estos términos, no se trata de una demanda ejecuvaindependiente, sino de la solicitud de ejecución a connuación del proceso contencioso administravo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administravo.

15. Conclusión. La Sala Plena dirime el presente conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones, en el sendo de determinar que el Juzgado Quinto Administravo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra laseñora Gheraldine Manrique Álvarez. Lo expuesto, por tratarse de una peción seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administravo, en los términos de los arculos 298 y 306 del CPACA y el arculo 306 del CGP.

16. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma autoridad de lajurisdicción contencioso administrava, de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

306 del CPACA y 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negavo de competencia en el sendo de declarar que el Juzgado Quinto Administravo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra la señora Gheraldine Manrique Álvarez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3500 al Juzgado Quinto Administravo Oral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ausente con comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ausente con comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1]Archivo.0036_660013333751201500242001AUTOSENALAAGE20220527114424_TCDescargaTotalItem133142839606229993. [2] La decisión fue apelada por la parte interesada y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administravo de Risaralda, enprovidencia del 24 de febrero de 2022, absteniéndose de condenar en costas en esa instancia. (Fl. 677 y ss cuaderno 1-3). [3] Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Orz Delgado – Auto 008/22 del 19 de enero de 2022. Expediente CJU-320. [4] M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

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