CC - A1251-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1251-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1251-23TEMAS del Auto A1251-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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AUTO 1251 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3500
Conflicto nega vo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Administra vo del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en ejercicio de sus competencias cons tucionales y legales, en especial la prevista en el ar culo 241.11 dela Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En escrito del 7 de junio de 2022, la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a través de apoderado, presentó “solicitud de ejecución de providencia judicialCostas”, en contra de la señora Gherardine Manrique Álvarez, ante el Juzgado Quinto Administra vo del Circuito de Pereira.
2. La pe cionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 27 de mayo de 2022[1] y los
del Circuito de Pereira.
2. La pe cionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 27 de mayo de 2022[1] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. En aquel proceso fue proferida sentencia de primera instancia el día 05 de junio de 2018 en donde negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante que resultó vencida[2].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Por medio de auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administra vo del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia por ausencia dejurisdicción y remi ó el expediente a los Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Pereira, para lo de su competencia.
4. Argumentó que no le corresponde conocer de la ejecución de la providencia en la que se condenó en costas a la parte demandante en el proceso de reparación directa adelantado en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pues la obligación contenida en dicha sentencia no está a cargo de una en dad pública, sino de un par cular.
Por tal razón, a su entender el asunto no se adecúa a lo establecido en el numeral 1° del ar culo 297 del CPACA, que consagra cuáles son los tulosejecu vos base de ejecución en la jurisdicción contenciosa administra va.
Por tanto, no es de su competencia, sino que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado Sexto Civil de Municipal de Pereira se abstuvo de conocer del proceso, por lo que promovió conflicto nega vo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remi r el expediente a esta Corte. Explicó que en aplicación de la regla contenida en el Auto 008 de 2021[3], el presente asunto trata de una solicitud de ejecución formulada dentro del mismo proceso en el que se emi ó la condena por costas procesales. En tal sen do, este po de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, siendo irrelevante la naturaleza de la parte ejecutada.
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto sa sface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:
7. Acredita el cumplimiento del presupuesto subje vo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administra vo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolverlo.
8. Demuestra el cumplimiento del presupuesto obje vo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en contra de la señora Gheraldine Manrique Álvarez y sobre la cual se discute la competencia para su conocimiento.
9. Sa sface el presupuesto norma vo, porque ambas autoridades
Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en contra de la señora Gheraldine Manrique Álvarez y sobre la cual se discute la competencia para su conocimiento.
9. Sa sface el presupuesto norma vo, porque ambas autoridades plantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administra vo expone que la condena impuesta no está a cargo de una en dad pública y, en ese orden de ideas, corresponde al juez civil municipal su trámite. De otro, el juez civil sos ene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial, en aplicación del ar culo 104
CPCA.10. Reiteración del Auto 008 de 2022[4]. En esta providencia, la Sala Plenaestableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administra vos, formuladas a con nuación del proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los ar culos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecu vo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remi rse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
11. El ar culo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se
condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento, con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden de ideas, la Corte Cons tucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecu va independiente y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
CASO CONCRETO.
12. La jurisdicción de lo contencioso administra vo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administra vo del Circuito de Pereira es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada seguidamente al trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
13. Bajo tal perspec va, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administra vo del Circuito de Pereira condenó a la señora Gherardine Manrique Álvarez a pagar las costas por el proceso de reparación directa por ella instaurado y en el cual fueron negadas las pretensiones.14. Posteriormente, el 7 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, la
ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas presentó ante el Juzgado Quinto Administra vo Oral del Circuito de Pereira solicitud de ejecución de la condena en costas impuesta a la señora Gheraldine Manrique Álvarez. En estos términos, no se trata de una demanda ejecu vaindependiente, sino de la solicitud de ejecución a con nuación del proceso contencioso administra vo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administra vo.
15. Conclusión. La Sala Plena dirime el presente conflicto nega vo de competencia entre jurisdicciones, en el sen do de determinar que el Juzgado Quinto Administra vo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra laseñora Gheraldine Manrique Álvarez. Lo expuesto, por tratarse de una pe ción seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administra vo, en los términos de los ar culos 298 y 306 del CPACA y el ar culo 306 del CGP.
16. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas a con nuación del proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma autoridad de lajurisdicción contencioso administra va, de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
306 del CPACA y 306 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto nega vo de competencia en el sen do de declarar que el Juzgado Quinto Administra vo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra la señora Gheraldine Manrique Álvarez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3500 al Juzgado Quinto Administra vo Oral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Ausente con comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Ausente con comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1]Archivo.0036_660013333751201500242001AUTOSENALAAGE20220527114424_TCDescargaTotalItem133142839606229993. [2] La decisión fue apelada por la parte interesada y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administra vo de Risaralda, enprovidencia del 24 de febrero de 2022, absteniéndose de condenar en costas en esa instancia. (Fl. 677 y ss cuaderno 1-3). [3] Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Or z Delgado – Auto 008/22 del 19 de enero de 2022. Expediente CJU-320. [4] M.P. Gloria Stella Or z Delgado.