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CC - A1251-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1251-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS del Auto A1251-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1251 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3500

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

En escrito del 7 de junio de 2022, la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a través de apoderado, presentó “solicitud de ejecución de providencia judicialCostas”, en contra de la señora Gherardine Manrique Álvarez, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

2. La peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 27 de mayo de 20221 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de

Dosquebradas. En aquel proceso fue proferida sentencia de primera instancia el día 05 de junio de 2018 en donde negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante que resultó vencida2.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de competencia por ausencia de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Pereira, para lo de su competencia.

1Archivo.0036_660013333751201500242001AUTOSENALAAGE20220527114424_TCDescargaTotalItem1331 42839606229993. 2 La decisión fue apelada por la parte interesada y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en providencia del 24 de febrero de 2022, absteniéndose de condenar en costas en esa instancia. (Fl. 677 y ss cuaderno 1-3).

4. Argumentó que no le corresponde conocer de la ejecución de la providencia en la que se condenó en costas a la parte demandante en el proceso de reparación directa adelantado en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pues la obligación contenida en dicha sentencia no está a cargo de una entidad pública, sino de un particular. Por tal razón, a su entender el asunto no se adecúa a lo establecido en el numeral 1° del artículo 297 del CPACA, que consagra cuáles son los títulos ejecutivos base de ejecución en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tanto, no es de su

competencia, sino que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado Sexto Civil de Municipal de Pereira se abstuvo de conocer del proceso, por lo que promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

Explicó que en aplicación de la regla contenida en el Auto 008 de 20213, el presente asunto trata de una solicitud de ejecución formulada dentro del mismo proceso en el que se emitió la condena por costas procesales. En tal sentido, este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo irrelevante la naturaleza de la parte ejecutada.

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de

competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

7. Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes 3 Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado – Auto 008/22 del 19 de enero de 2022. Expediente CJU-320. para resolverlo.

8. Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en contra de la señora Gheraldine Manrique

Álvarez y sobre la cual se discute la competencia para su conocimiento.

9. Satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública y, en ese orden de ideas, corresponde al juez civil municipal su trámite. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial, en aplicación del artículo 104 CPCA.

10. Reiteración del Auto 008 de 20224. En esta providencia, la Sala Plena estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

11. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. conocimiento, con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución

de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

CASO CONCRETO.

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada seguidamente al trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

13. Bajo tal perspectiva, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira condenó a la señora Gherardine Manrique Álvarez a pagar las costas por el proceso de reparación directa por ella instaurado y en el cual fueron negadas las pretensiones.

14. Posteriormente, el 7 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira solicitud de ejecución de la condena en costas impuesta a la señora Gheraldine Manrique Álvarez. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le

corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

15. Conclusión. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra la señora Gheraldine Manrique Álvarez. Lo expuesto, por tratarse de una petición seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

16. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del

CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra la señora Gheraldine Manrique Álvarez. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

CJU-3500 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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