CC - A1252-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1252-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1252-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1252/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1252 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3544
Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda yel Juzgado 3º Administrativo Oral de Pereira
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de agosto de 2020, la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora-[1] inicióun proceso declarativo verbal de responsabilidad civil contractual ante los jueces municipales de Dosquebradas, Risaralda en contra de la sociedad Eco Technology S.A.S.,[2] a efectos de que se declare: (i) la existencia del contrato 176 de 2014, suscrito entre la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio
autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la ciencia, la tecnología y la innovación - Fondo Francisco José de Caldas -, y la sociedad Eco Technology S.A.S.; y (ii) el incumplimiento del contrato 176 de 2014 por parte de la sociedad demandada. Consecuencia de lo anterior, pretende que se le ordene a la empresa Eco Technology S.A.S., entre otras,[3] el reintegro del “total de las sumas noaprobadas y no ejecutadas, recibidas para la ejecución del contrato 176-2014 (…).”[4]
2. Como hechos relevantes, la demandante señaló que, el 24 de julio de 2014,Fiduciaria Bogotá, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Francisco José de Caldas,[5] celebró el convenio de cooperación número 176-2014con la sociedad Eco Technology S.A.S., trazando como objeto del contrato“[a]unar esfuerzo para llevar a cabo el proyecto titulado: Borrando la Huella delCarbono para la semana nacional de CT del Departamento de Risaralda.”Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014, la Fiduciaria Bogotá S.A. cedió suposición contractual en favor de la Fiduprevisora, respecto a la contratación y losconvenios derivados del Fondo Francisco José de Caldas. El 16 de julio de 2014,Colciencias y Fiduprevisora terminaron por suscribir el contrato de fiduciamercantil No. 661 de 2018 con el objeto de la “Constitución del PatrimonioAutónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y laInnovación, Francisco José de Caldas, y su consecuente administración deconformidad con lo establecido en la ley 1286 de 2009 y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o reformen.”[6] Finalmente, la entidad demandante afirmóque la sociedad Eco Technology S.A.S. no acreditó el cumplimiento de ninguna delas obligaciones contractuales que tuvieron ocasión con el convenio 176 de 2014,razón por la que determinó iniciar el proceso de responsabilidad civil contractual.[7]
3. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal deDosquebradas, Risaralda, el cual, mediante Auto del 21 de febrero de 2022,rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juecesadministrativos de Pereira para su reparto. En sustento de su decisión, afirmó quela controversia que tiene origen en un convenio celebrado entre un patrimonioautónomo, constituido con bienes públicos, y una entidad privada es un asunto quele corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues,consideró, se está en presencia de un contrato estatal, apelando a la regla decompetencia contenida en el artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Concepto 00102 de 2017 proferido por el Consejo de Estado.[8] De lo extraído en lo argumentado por elConsejo de Estado, subrayó apartados en los que ese órgano afirma que loscontratos de ciencia y tecnología están regulados expresamente por el artículo 24de la Ley 80 de 1993, al preverse de que fueran celebrados por el régimen decontratación directa. Asimismo, que esta normativa entró a gobernar los conveniosque concertara Colciencias de manera conjunta con las normas especiales previstaspara estos convenios y la aplicación subsidiaria del régimen de derecho privado
señalado en el Decreto Ley 293 de 1991.[9]
4. El 12 de julio de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 3º AdministrativoOral de Pereira, el cual, mediante Auto del 17 de enero de 2023, declaró quecarecía de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entrejurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimirla colisión. Consideró que el artículo 23 de la Ley 1286 de 2009 determina que losregímenes contractual y presupuestal del Fondo Francisco José de Caldas estánsometidos al derecho privado. Igualmente, citó jurisprudencia del Consejo deEstado en la que la alta corporación consideró que la Ley 1286 de 2009 indica que“los convenios especiales de cooperación y los contratos de financiamiento oadministración de proyectos celebrados con los recursos del Fondo Francisco Joséde Caldas, están regidos por las normas del derecho privado, subsidiariamentecon las de ciencia y tecnología y, además, por los principios de la funciónadministrativa y de la gestión fiscal previstas en los artículos 209 y 267 de la C.P.,y por régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rigen a los contratos
estatales.”[10] De lo anterior afirmó que “aquellos contratos suscritos por lavocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO FRANCISCO JOSÉ DECALDAS, que no tengan por objeto cooperación, financiamiento o administraciónde proyectos de ciencia y tecnología, escapan de la lupa de la jurisdiccióncontenciosa administrativa y se encuentran asignados a la jurisdicción ordinariaen su especialidad civil, conforme al artículo 23 de la Ley 1286 de 2009 yacitado.”[11] Finalmente, señaló que el artículo 105 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo excluye de la competencia dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos que involucren ainstituciones financieras públicas, vigiladas por la Superintendencia Financiera yque se encuentren en el giro ordinario de los negocios de dicha entidad, argumentoque encontró reforzado en el Auto 757 de 2022 de la Corte Constitucional.
5. Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023, el expediente fue repartidoal despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.[12]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como sedemuestra a continuación:Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16] Existe una controversia entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Pereira, respecto a cuál jurisdicción le
corresponde conocer y resolver la demanda responsabilidad contractual presentada por la Fiduprevisora en contra de la sociedad Eco Technology S.A.S. (supra 1 y 2). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[17] Tanto el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, como el Juzgado 3º Administrativo Oral de Pereira, acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción para conocer del caso (supra 3 y 4).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1ºCivil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado 3º Administrativo Oral dePereira. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala enrelación a la competencia para resolver controversias contractuales que involucran ala Fiduprevisora S.A. y que corresponden al giro ordinario de sus negocios. Ensegundo lugar, resolverá el caso concreto.D. La competencia para resolver controversias contractuales que involucran ala Fiduprevisora S.A. y que corresponden al giro ordinario de sus negocios.Reiteración Auto 1516 de 2022
10. Esta Sala, en Auto 685 de 2022, determinó que la Fiduprevisora es unasociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de las empresasindustriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda yCrédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, resaltóque su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas lasoperaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, de conformidad con el Códigodel Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Estatuto deContratación de la Administración Pública. 11. De otra parte, indicó que dentro de sus funciones se encuentran: tener lacalidad de fiduciario; celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto larealización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución deactividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros paraasegurar el cumplimiento de obligaciones; la administración o vigilancia de losbienes sobre los que se constituyan las garantías y la realización de lasmismas; obrar como agente de transferencia y registro de valores; prestar serviciode asesoría financiera; administrar fondos de pensiones de jubilación einvalidez; ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en general, realizar todas lasactividades que le sean autorizadas por la ley. En consecuencia, estableció que lascontroversias que derivaban de un contrato celebrado por una entidad pública quetiene el carácter de institución financiera, como es el caso de la Fiduprevisora, y
que se encuentra en el marco específico del giro ordinario de sus negocios,[18] escompetencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de conformidadcon los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso,[19] siendo reiterado por la Corte Constitucional enlos Autos 762 y 809 de 2022. 12. Adicionalmente, en el Auto 1516 de 2022 esta Corporación se pronunciósobre la competencia para conocer de un proceso verbal iniciado por laFiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Francisco José deCaldas, contra la fundación Parque Tecnológico de Software de Manizales -Parquesoft Manizales-. En concreto, la demanda buscaba declarar elincumplimiento del contrato celebrado entre las partes y la condena a reintegrar lassumas de dinero no aprobadas y no ejecutadas que fueron recibidas por lademandada para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En el Auto encomento, la Corte encontró que la controversia se derivaba de un contratocelebrado por una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera enel marco específico del giro ordinario de sus negocios, por lo cual estimó que laJurisdicción Ordinaria era la competente para conocer del asunto, de conformidadcon los artículos 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General delProceso.
E. Caso concreto
13. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y elJuzgado 3º Administrativo Oral de Pereira.
13. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y elJuzgado 3º Administrativo Oral de Pereira.
14. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 1ºCivil Municipal de Dosquebradas, Risaralda.
15. En primera medida, para la Sala el conflicto involucra a una entidad públicaque tiene el carácter de institución financiera y, además, se encuentra sujeta a lavigilancia de la Superintendencia Financiera. Como ha resaltado esta Corporación,la Fiduprevisora es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida alrégimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada alMinisterio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a la Escritura Pública No. 25del 29 de marzo de 1985 de la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá,posteriormente transformada en Sociedad Anónima mediante Escritura Pública No.0462 del 24 de enero de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, y vigilada yautorizada por la Superfinanciera de Colombia.
16. En segundo lugar, la controversia se enmarcaría en el giro ordinario de los negocios de la Fiduprevisora, según se puede extraer de lo fijado en el fundamento jurídico anterior y aplicado al caso concreto, de conformidad con los hechos de la
demanda. En consecuencia, la Fiduciaria, en el marco de sus negocios habituales, habría asumido por cesión la posición contractual de la contratación y los convenios derivados del Fondo Francisco José de Caldas, el 2 de septiembre de 2014, por parte de la Fiduciaria Bogotá S.A. En dicha cesión, se encontraría el convenio de cooperación número 176-2014 con la sociedad Eco Technology S.A.S., cuyo objeto contractual fue “[a]unar esfuerzo para llevar a cabo el proyecto titulado: Borrando la Huella del Carbono para la semana nacional de CT del Departamento de Risaralda.” Posteriormente, el 16 de julio de 2014, Colciencias y Fiduprevisora terminaron por suscribir el contrato de fiduciamercantil No. 661 de 2018 con el objeto de la “[c]onstitución del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Francisco José de Caldas, y su consecuente administración de conformidad con lo establecido en la ley 1286 de 2009 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reformen.”[20] En razón lo anterior, termina por pretenderdeclarar la vocería y administración del Fondo Francisco José de Caldas y el incumplimiento del convenio de cooperación número 176-2014. Por consiguiente, se encuentra que, prima facie, todas las acciones realizadas por la Fiduprevisora corresponden a su actividad como institución financiera.
17. Finalmente, es de aclarar que el artículo 23 de la Ley 1286 de 2009 hace
referencia al régimen contractual y presupuestal del Fondo Francisco José de Caldas, sin que el mismo haga parte de la causa judicial que se ventila en el presente caso. De esta manera se entiende que, de acuerdo a los hechos de la demanda, la Fiduprevisora sería la vocera y administradora del Fondo dentro del convenio de cooperación número 176-2014 con la sociedad Eco Technology S.A.S., en virtud de la cesión de la posición contractual realizada por la Fiduciaria Bogotá S.A. y el contrato de fiducia mercantil 661 de 2018 celebrado con Colciencias. En consecuencia, el Fondo Francisco José de Caldas no está actuando en el conflicto contractual sino, por el contrario, dados los efectos jurídicos propios del contrato de fiducia, su representación y administración estaría a cargo de la Fiduprevisora, la cual actúa en el giro ordinario de sus negocios, como se ha señalado previamente.
18. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en losartículos 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, yen el Auto 1516 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º CivilMunicipal de Dosquebradas, Risaralda para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 3º AdministrativoOral de Pereira.
19. Regla de decisión. Reiteración Auto 1516 de 2022. La Jurisdicción
Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. Esta regla ha sido fijada en los Autos 685, 762 y 809 de 2022 de la Corte Constitucional.
ÓIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º CivilMunicipal de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado 3º Administrativo Oral dePereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil Municipal deDosquebradas, Risaralda es la autoridad competente para conocer el procesopromovido por la Fiduprevisora.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3544 alJuzgado 1º Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda para que adelante lasfunciones de su competencia y para que comunique esta decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Presidenta (e)JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Fiduciaria La Previsora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional,some da al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cons tuida mediante Escritura Pública No. 25 del 29 de marzo de 1985 dela Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, transformada en Sociedad Anónima mediante Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994 de laNotaría 29 del Círculo de Bogotá, autorizada por la Superfinanciera de Colombia. [2] La empresa Eco Technology es una microempresa y sociedad por acciones simplificada con NIT 900391036-6, cuyo domicilio se encuentraregistrado en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, cons tuida mediante acta número 1 del 6 de octubre de 2010. Tiene como objeto social elcomercio al por mayor y al por menor de maquinaria y equipo de eficiencia energé ca, entre otras.
[3] La parte pe toria de la demanda también solicita que se realice el pago de los intereses generados por el total de la suma adeudada, así como elpago de la cláusula penal pactada en el contrato 176-2014, los intereses moratorios sobre el valor de $4.950.000 causados a par r de la terminacióndel contrato y el pago de las costas y agencias en derecho derivados de la demanda. Véase: Expediente CJU 3544, documento digital“3TrámiteSur doAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p. 9 [4] Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSur doAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p. 9 [5] En ese sen do, comentó que, el 4 de diciembre de 2009, se suscribió contrato de fiducia mercan l número 623 de 2009 entre Colciencias y laSociedad Fiduciaria Bogotá S.A., teniendo por objeto la cons tución de un Patrimonio Autónomo para la Administración de los recursos del FondoFrancisco José de Caldas. Véase: Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSur doAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p.6
[6] Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSur doAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p. 6. [7] En el hecho número 15 de la demanda, reseñó que “[e]l 8 de sep embre de 2016, en cumplimiento del procedimiento de liquidación y cierre delconvenio, COLCIENCIAS elaboró el Informe Final de Supervisión, que con ene el Informe Financiero y Contable del Contrato 176-2014, en el cual seestableció que no exis a evidencia del cumplimiento técnico ni de la ejecución financiera, por cuanto no se presentaron los informes y soportesrequeridos , incumpliendo con ello la ENTIDAD COOPERANTE las obligaciones ya mencionadas, (…).” Véase: Expediente CJU 3544, documento digital“3TrámiteSur doAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, pp. 7-9. [8] Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSur doAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, pp. 142-146. [9] Ibid., p.143 [10] Consejo de Estado, Providencia del 8 de marzo de 2017, radicación número 11001030600020160010200(2298).
[11] Expediente CJU 3544, documento digital “6AutoProponeColisiónDeCompetencias.pdf”, p. 5. [12] Ibid., documento digital “03CJU-3544 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [13] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términosde este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [14] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [16] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr., Ar culo 116 de la Cons tución Polí ca).
[17] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Al respecto, en el Auto 809 de 2022 de la Corte Cons tucional se indicó que: i) la Fiduprevisora es una entidad financiera vigilada por laSuperintendencia Financiera de Colombia; ii) la Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, el cualfue cons tuido con el fin de que la fiduciaria administrara los recursos y los des nara entre otras al pago de las mesadas pensionales a cargo de laCompañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A; y iii) Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria de la Fiduprevisora S.A., profiriólos actos administra vos mediante los cuales se reconoció un bono pensional a favor de un extrabajador de la Compañía de Inversiones de la FlotaMercante S.A; y iv) esta úl ma actuación se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la mandante, esto es, Fiduprevisora S.A.[19] En el Auto 685 de 2022 de la Corte Constitucional se estableció como regla de decisión: “Le corresponde a la jurisdicción ordinaria elconocimiento de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de institucionesfinancieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 105 delCPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso” Esta regla fue reiterada en los autos 762 y 809 de 2022. [20] Expediente CJU 3544, documento digital “3TrámiteSur doAnteElJuzgado1CivilMpaldeDosquebradas.pdf”, p. 6.