CC - A1252-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1252-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1252/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1252 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5517
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de LØrida, Tolima, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Jorge EliØcer Lozano Montesino, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Pœblicos de LØrida1 -Empolerida E.S.P.- con la finalidad de que (i) se reconozca a su favor la existencia de un contrato realidad como trabajador oficial y, en consecuencia, (ii) se ordene el pago de los derechos laborales generados en el marco de la relaci(cid:243)n laboral, debidamente indexados con los intereses moratorios2; (iii) se
condene a la entidad demandada al pago de costas3; y (iv) que se reconozcan otros derechos que no fueron pedidos y los que exceden a los solicitados, de conformidad con las facultades extra y ultra petita4.
2. El demandante expuso que trabaj(cid:243), bajo la figura de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, como “auxiliar de recolección de residuos o compactador”5 en la Empresa de Servicios Pœblicos de LØrida, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 con una remuneraci(cid:243)n fija mensual6 y bajo la subordinaci(cid:243)n de los jefes operativos y de personal de la empresa demandada7, a travØs de los contratos N(cid:176) 67 del 8 de Agosto de 2018, que finaliz(cid:243) el 30 de 1 Expediente digital CJU-5517. Archivo “02DemandaYAnexospdf”. Folio 2. 2 Id. Folio 2. Al respecto, solicit(cid:243) el pago de salarios, trabajo extra, dominicales, festivos y compensatorios; cesant(cid:237)as; intereses a las cesant(cid:237)as; prima de servicios; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; auxilio de transporte; seguridad – pensi(cid:243)n; dotaciones; e indemnizaciones moratorias. 3 Id. Folio 3. 4 Id. Folio 3. 5 Id. Folio 6 Id. Folio 4. 7 Id. Folio 4. septiembre de 20188, y N(cid:176) 93 del 1 de octubre de 2018, el cual finaliz(cid:243) el 31
de diciembre de 20189.
3. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil10. En auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de LØrida, Tolima, se declar(cid:243) incompetente para asumir el conocimiento de la referida demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n11. Expuso, en primer lugar, que, de conformidad con el art(cid:237)culo 2(cid:176) del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el art(cid:237)culo 4(cid:176) del Decreto 2127 de 1945 y el art(cid:237)culo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1990, (a) la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo12; (b) las relaciones entre los empleados pœblicos y la administraci(cid:243)n nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo y, por tanto, se rigen por leyes especiales13; y (c) las entidades estatales estÆn facultadas para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, sin que en ningœn caso se genere una relaci(cid:243)n laboral14.
4. En segundo lugar, sostuvo que la entidad demandada es de naturaleza pœblica y, por tanto, los servidores de estas entidades se clasifican en empleados pœblicos y trabajadores oficiales15. A partir de lo anterior, asegur(cid:243) que los conflictos laborales, en el caso de los empleados pœblicos, deben ser
resueltos por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo; mientras que aquellas controversias laborales planteadas por trabajadores oficiales deben ser asumidas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral16. 8 Id. Folio 32. 9 Id. Folios 51 y 57. 10 De conformidad con lo previsto en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el art(cid:237)culo 52 de la Ley 712 de 2001, en los lugares en donde no funcionen juzgados laborales del circuito, conocerÆn de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil. 11 Expediente digital CJU-5517. Archivo “10RechazaCompetenciapdf.”. 12 Id. Folio 1. 13 Id. Folio 1. 14 Id. Folio 1. 15 Id. Folio 2. 16 Id. Folio 2.
5. A partir de ello, expuso que, de conformidad con el auto del 22 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Decisi(cid:243)n Tercera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de IbaguØ, en la que se cita el Auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional, el accionante solicita el reconocimiento de un contrato realidad que, en su consideraci(cid:243)n, se encuentra oculto bajo la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para la realizaci(cid:243)n de labores como “auxiliar de recolección de residuos o compactador”17. Por tanto, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso
administrativo. En consecuencia, (i) declar(cid:243) la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Jorge EliØcer Lozano Montesino contra la Empresa de Servicios Pœblicos de LØrida18; y (ii) remiti(cid:243) el expediente a la oficina judicial de reparto para que el asunto fuera repartido entre los juzgados administrativos de la ciudad de IbaguØ19.
6. Contra el anterior auto la parte demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n.
El accionante afirm(cid:243) que a la fecha en que ocurrieron los hechos y la presentaci(cid:243)n de la demanda, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispon(cid:237)a que estos asuntos fueran conocidos por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral20; y, ademÆs, asever(cid:243) que, en todo caso, la controversia se refiere al reconocimiento de un contrato de trabajo, “mas no una relación legal y reglamentaria aplicable únicamente a los empleados públicos”21. El recurso de reposici(cid:243)n fue negado mediante auto del 18 de abril de 2023, debido a que el accionante solicita, de manera inequ(cid:237)voca, el reconocimiento de un contrato realidad, y se indic(cid:243) que, en todo caso, evaluar las labores realizadas para determinar la jurisdicci(cid:243)n competente implicar(cid:237)a pronunciarse sobre asuntos que deben definirse con la adopci(cid:243)n de la sentencia22.
7. Repartido el expediente, mediante auto del 13 de junio de 202323, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ avoc(cid:243) su
17 Id. Folio 3. 18 Id. Folio 4. 19 Id. Folio 4. 20 Expediente digital CJU-5517. Archivo “16AutoResuelveRecursopdf”. Folio 2. 21 Id. Folio 2. 22 Id. Folio 4. 23 Expediente digital CJU-5517. Archivo “25AdecuarDemandapdf”. conocimiento. No obstante, orden(cid:243) al accionante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las exigencias previstas en el art(cid:237)culo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 201124, y dispuso realizar las correspondientes notificaciones, de conformidad con el art(cid:237)culo 35 de la Ley 2080 de 202125. En cumplimiento de lo anterior, el accionante present(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que (i) se declare la nulidad del acto administrativo EPM-237/2021 del 15 de julio de 2021, emitido por la Empresa de Servicios Pœblicos de LØrida26; (ii) se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante, en calidad de trabajador oficial y la empresa de servicios pœblicos accionada27; y (iii) se ordene el pago de los diferentes emolumentos de ley28.
8. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En audiencia inicial desarrollada de manera virtual del 2 de mayo de 202429, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para asumir el conocimiento del asunto. Expuso que, de
conformidad con el Auto 046 de 2024, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocer de las demandas que soliciten la declaratoria de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial, la cual no es posible desvirtuar prima facie30. El referido despacho consider(cid:243) que la presente demanda se dirige contra una empresa de servicios pœblicos, cuya naturaleza es de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, en la que “por regla general la vinculación se tiene como de trabajador oficial con excepción de los cargos directivos”31. Asimismo, expuso que: 24 Id. Folio 1. 25 Id. Folio 1. 26 Expediente digital CJU-5517. Archivo “28SubsanacionDemandapdf”. Folio 5. 27 Id. Folio 5. 28 Id. Folio 5. 29 Expediente digital CJU-5517. Archivo “53GrabacionAudienciamp4”. 30 Id. Minuto 14:27. 31 Id. Minuto 14:37. “En línea con lo anterior, tenemos que la parte actora alega el encubrimiento de una relaci(cid:243)n laboral, suscitada a travØs de la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, para el cargo de Auxiliar de Recolecci(cid:243)n de Residuos S(cid:243)lidos o Compactador, a partir de lo que, teniendo en cuenta la regla general de vinculaci(cid:243)n de trabajadores en este tipo de entidad, tendr(cid:237)amos que decantar por una vinculaci(cid:243)n de trabajador oficial, pues en principio no se
logra desvirtuar dicha regla; dando cabida al supuesto jurisprudencial contemplado en auto 046 de 2024.”32
9. Finalmente, seæal(cid:243) que, tal como lo plante(cid:243) la parte demandante, al tiempo de la interposici(cid:243)n de la demanda, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral era la competente para asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura33. En consecuencia, (a) declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para decidir el caso; (b) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Civil del Circuito de LØrida, Tolima; y, por tanto, (c) remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones34.
10. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional mediante correo electr(cid:243)nico del 24 de mayo de 202435. El 14 de junio de 2024, se reparti(cid:243) el asunto de la referencia al despacho del suscrito magistrado36. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador el 18 de junio de
202437.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 32 Id. Minuto 15:03. 33 Id. Minuto 15:51. 34 Id. Minuto 16:28. 35 Expediente digital CJU-5517. Archivo “02CJU-5517 Correo Remisorio pdf”. 36 Expediente digital CJU-5517. Archivo “03CJU-5517 Constancia de Repartopdf”.
37 Id.
11. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Civil del Circuito de LØrida, Tolima, perteneciente a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ perteneciente a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso instaurado por Jorge EliØcer Lozano Montesino, a travØs de apoderado judicial, contra la Empresa de Servicios Pœblicos de LØrida. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades en conflicto plantean una controversia dirigida a negar su competencia para asumir el conocimiento de la causa judicial, con base en argumentos legales y jurisprudenciales (supra 3, 5, 8 y 9).
Jurisdicci(cid:243)n competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el
Estado. Reiteraci(cid:243)n del Auto 492 de 2021
12. En el Auto 492 de 202138, la Sala Plena de esta Corte concluy(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, con una entidad pœblica. El ordenamiento jur(cid:237)dico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo que une al contratista con la administraci(cid:243)n. AdemÆs, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales id(cid:243)neos para determinar la existencia de una presunta relaci(cid:243)n laboral y reglamentaria con el Estado, as(cid:237) como para 38 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. valorar la posible celebraci(cid:243)n injustificada de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con una entidad pœblica39.
13. Asimismo, esta regla fue aplicada en el Auto 2722 del 2023. En esta oportunidad, la Corte Constitucional reconoci(cid:243) la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que
involucren a los contratistas de las entidades pœblicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relaci(cid:243)n contractual, sin importar si esta se enmarc(cid:243) en uno o varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales, que pueden ser sucesivos o no40.
III. CASO CONCRETO
14. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ es competente para conocer del asunto, conforme a la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, toda vez que la demanda se interpone contra una autoridad pœblica. Al respecto, la Empresa de Servicios Pœblicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de LØrida, Tolima, Empolerida E.S.P. fue creada por el Acuerdo 046 de 28 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de LØrida, Tolima41. Por su parte, el art(cid:237)culo 1” de este acuerdo dispone que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa42 y, a pesar de que los estatutos fueron modificados mediante el Acuerdo N(cid:176) 022 39 Ver Autos 618 de 2021, M.S. Alberto Rojas R(cid:237)os; 680 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 901 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger; 931 de 2021, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; 950 de 2021, M.S. Cristina
Pardo Schlesinger, entre otros. 40 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 41 Disponible en: https://empolerida.micolombiadigital.gov.co/sites/empolerida/content/files/000134/6660_acuerdo-46-de1995-y-modificaciones-empolerida-estatutos.pdf. 42 Acuerdo 046 del 28 de diciembre de 1995. Art(cid:237)culo primero. CrØase la Empresa de LØrida Tolima como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, dotada de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente. del 20 de diciembre de 2002, su naturaleza jur(cid:237)dica continœa siendo la misma43. En este sentido, la Sala Plena evidencia que la Empresa de Servicios Pœblicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de LØrida, Tolima, Empolerida E.S.P. es una entidad pœblica que tiene la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo dispuesto en el art(cid:237)culo 180 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el art(cid:237)culo 17 de la misma ley.
15. En segundo lugar, el accionante afirm(cid:243) haber prestado sus servicios por medio de la suscripci(cid:243)n continua de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios como “auxiliar de recolección de residuos o compactador”44 en la Empresa de Servicios Pœblicos de LØrida, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, de manera continua e ininterrumpida.
16. Finalmente, es preciso mencionar que el anÆlisis de la calidad de
trabajador oficial o no del demandante, le corresponde hacerlo al juez natural del asunto, pues dicho estudio excede la competencia de esta corporaci(cid:243)n, la cual estÆ llamada œnicamente a resolver el conflicto entre jurisdicciones.
17. Conclusi(cid:243)n. Por lo anterior, el expediente le serÆ remitido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ para que imparta el trÆmite que corresponda y notifique esta decisi(cid:243)n al Juzgado Civil del Circuito de LØrida, Tolima, y a los interesados.
18. Regla de decisi(cid:243)n. “(…) [D]e conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
IV. DECISI(cid:211)N 43 Acuerdo 022 del 20 de diciembre de 2002. Art(cid:237)culo 2(cid:176). Naturaleza Jur(cid:237)dica. La Empresa de Servicios Pœblicos de LØrida (Tolima) – “EMPOLERIDA E.S.P.” es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente. 44 Expediente digital CJU-5517. Archivo “02DemandaYAnexospdf”. Folio 4.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jorge EliØcer Lozano Montesinos contra la Empresa de Servicios Pœblicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de LØrida, Tolima, EMPOL(cid:201)RIDA E.S.P. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5517 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de IbaguØ, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite, as(cid:237) como al Juzgado Civil del Circuito de LØrida, Tolima. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General