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CC - A1253-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1253-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1253/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1253 DE 2024

Expediente: CJU-5523

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B – Despacho 3 y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2020, la seæora Samara Edith VelÆsquez Carrillo, por medio de apoderada, present(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP)1. Indic(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n No. RDO-2017-02623 del 31 de julio de 2017, la demandada dictó la “liquidaci(cid:243)n oficial por omisi(cid:243)n en la afiliaci(cid:243)n y/o

vinculaci(cid:243)n de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensiones, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, la cual fue modificada por la Resoluci(cid:243)n No. RDC-2018-01175 del 01 de octubre de 2018, que resolvi(cid:243) el recurso de reconsideraci(cid:243)n interpuesto frente a la anterior resoluci(cid:243)n2.

2. La demandante manifest(cid:243) que los actos administrativos fueron proferidos con falsa motivaci(cid:243)n, toda vez que la sanci(cid:243)n se fundament(cid:243) en que “no [se] demostr(cid:243) que los costos declarados tengan relaci(cid:243)n con su actividad productora, porque, segœn su consideraci(cid:243)n, no basta el denuncio privado de los mismos sino que ademÆs debe probarse la relaci(cid:243)n de causalidad con la actividad productora de renta y la necesidad con los ingresos grabados del obligado”3. No obstante, la actora señaló que no es cierto que, “según lo dispuesto en el art(cid:237)culo 107 del C(cid:243)digo Tributario, estaba obligada a probar los costos y hechos alegados”4. 1 Expediente digital, 01 Demanda, anexos y acta de reparto pdf

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

3. Por lo anterior, la accionante solicit(cid:243) que (i) se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones Nos. RDO-2017-02623 del 31 de julio de 2017 y RDC-2018-01175 del 01 de

octubre de 2018 y; (ii) se ordene a la demandada a admitir que la solicitante no incurri(cid:243) en mora ni en inexactitud de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI).

4. El 1 de marzo de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B – Despacho 35, declar(cid:243) la falta de competencia para conocer de la demanda. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla6. Sustent(cid:243) que la demanda pretende la devoluci(cid:243)n de los aportes hechos al SSSI. Sin embargo, en la discusi(cid:243)n no se involucra a un empleado pœblico. As(cid:237) las cosas, a su juicio, no se activa la competencia residual de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para este tipo de controversias. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104 y 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) y el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le fue remitido al Juzgado 14

Laboral del Circuito de Barranquilla7. A travØs de auto del 6 de mayo de 2021

esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina Judicial del 5 De acuerdo a los archivos “00 CORREO DE REPARTOpdf” y “05AUTO_DECLARA_FALTA_DE_JURISDICCION_2020_00775_00pdf.” del expediente digital, el conocimiento de la demanda le correspondi(cid:243) inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. A travØs de auto del 9 de septiembre de 2020 declar(cid:243) su falta de competencia por la cuant(cid:237)a del asunto. Por lo cual, orden(cid:243) su remisi(cid:243)n al Tribunal Superior del AtlÆntico. No obstante, en el expediente remitido a esta Corporaci(cid:243)n no se encuentra esta providencia. 6 Expediente digital, 05AUTO_DECLARA_FALTA_DE_JURISDICCION_2020_00775_00pdf. 7 Mediante auto del 2 de febrero de 2021 inadmiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) adecuar la demanda conforme a los requisitos del CPTSS. (Expediente digital, 09 02 febrero 2021 AUTO INADMITE -pdf.). El 8 de febrero de 2021, la demandante present(cid:243) un incidente de nulidad. Manifest(cid:243) que lo pretendido es la anulaci(cid:243)n de un acto administrativo de carÆcter tributario. Por lo cual, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral no es la competente para conocer del asunto. (Expediente digital, 10 Memorialincidente de nulidad 08-02-2021pdf.). El 10 de febrero de 2021, la solicitante subsan(cid:243) la demanda.

AtlÆntico8. Explic(cid:243) que el asunto escapa de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, pues las pretensiones se circunscriben a la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por la UGPP. AdemÆs, consider(cid:243) que los actos administrativos acusados fueron expedidos en el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa, de acuerdo al art(cid:237)culo 104 del CPACA. Finalmente, hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado en la que resolvi(cid:243) un asunto similar y orden(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de una demanda contra la UGPP9.

6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de mayo de

202410. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de junio de 2024 y remitido al despacho el 18 de junio siguiente11.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por

este tribunal. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuaci(cid:243)n: 8 Expediente digital, 12 AutoDecideNulidadFaltaCompetencia 6-05-2021pdf. El 13 de junio de 2022, la parte demandante solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. (14 SolcitaRemision 13-06-2022pdf). El 9 de marzo de 2023, mediante auto, el juzgado corrigi(cid:243) la providencia del 6 de mayo de 2021. En consecuencia, orden(cid:243) el env(cid:237)o a esta Corporaci(cid:243)n para lo de su competencia. (16 AutoCorrigeRemiteCorteConstitucional 9-3-2022pdf). 9 Sentencia 11001-03-15-000-2016-02299-00, del 10 de octubre de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas. 10 Expediente digital, 17 Constancia env(cid:237)o proceso a la Corte Consitucionalpdf. 11 Expediente digital, 02CJU-5523 Correo Remisoriopdf. El conflicto se suscita entre el Tribunal de lo Contencioso Presupuesto Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – subjetivo Secci(cid:243)n B – Despacho 3 y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla. La controversia se origin(cid:243) en la demanda de nulidad y Presupuesto restablecimiento del derecho promovida por la seæora objetivo Samara Edith VelÆsquez Carrillo contra la UGPP.

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B – Despacho 3 determin(cid:243) que de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 104 y 105 del CPACA; y el art(cid:237)culo 2 del CPTSS, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la Presupuesto competente para conocer la pretensi(cid:243)n de la demandante normativo relativa a la devoluci(cid:243)n de los aportes al SSSI. Por su parte, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de BogotÆ, consider(cid:243) que la controversia se deriva de la solicitud de nulidad de actos administrativos expedidos de acuerdo al art(cid:237)culo 104 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, debe tramitarse en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas respecto a las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en cumplimiento de las funciones relativas a la liquidaci(cid:243)n y pago de las contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social. Reiteraci(cid:243)n de los Autos 130 de 2022 y 166 de 202212.

9. Mediante el Auto 130 de 2022, la Sala Plena resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda presentada contra la UGPP. En dicha

providencia, la Sala estableci(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que “[l]a jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboraci(cid:243)n y determinaci(cid:243)n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci(cid:243)n y pago de las contribuciones 12 Estos fueron reiterados en los autos 1694 de 2022, 357 de 2023 y 2431 de 2023. Se retomarÆn las consideraciones del Auto 1694 de 2022. parafiscales de la protecci(cid:243)n social, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 313 de la Ley 1819 de 2016”13.

10. Lo anterior se sustent(cid:243) en los siguientes fundamentos: (i) la clÆusula general de competencia recae sobre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria de acuerdo al art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, esta norma exceptœa a aquellos asuntos que el legislador asigne a otra jurisdicci(cid:243)n y; (ii) las actuaciones de la UGPP relativas al pago de contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social escapan de la competencia de los jueces laborales de la seguridad social, debido a que el art(cid:237)culo 313 de la Ley 1819 de 2016 seæal(cid:243) que: “Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relaci(cid:243)n con las tareas de

seguimiento, colaboraci(cid:243)n y determinaci(cid:243)n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci(cid:243)n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, continuarÆn tramitÆndose ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa”.

11. Por lo anterior, la Corte sostuvo que existe un mandato expreso, el cual prevalece de acuerdo a las reglas generales de validez y aplicaci(cid:243)n de las normas jur(cid:237)dicas previstas en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 153 de 188714.

12. Posteriormente, en el Auto 166 de 2022, la Corporaci(cid:243)n profundiz(cid:243) las razones que condujeron a la asignaci(cid:243)n de estos asuntos a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En ese sentido, indic(cid:243) que los art(cid:237)culos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 delimitaron la competencia de la UGPP para adelantar las acciones de determinaci(cid:243)n y cobro de contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social cuando haya omisiones e inexactitudes. AdemÆs, radicaron en cabeza de esa entidad la facultad de sancionar a quienes incumplan con las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social. 13 Auto 130 de 2022. 14 Ley 153 de 1887. Artículo 2: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarÆ la ley

posterior.”

13. Igualmente, la Sala Plena precis(cid:243) que la intenci(cid:243)n del legislador era definir, expl(cid:237)citamente, la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para resolver las demandas en las que se controvirtiera la legalidad de actos administrativos en los cuales la UGPP liquide las contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social por omisi(cid:243)n o inexactitud.

Lo anterior, conforme el art(cid:237)culo 313 de la Ley 1819 de 2016. Caso concreto

14. La Sala Plena considera que el presente caso debe ser resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B – Despacho 3, por los motivos que se exponen a

continuaci(cid:243)n:

15. Primero: La seæora Samara Edith VelÆsquez Carrillo present(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de un acto administrativo complejo emitido por la UGPP. Este se compone de las resoluciones RDO-2017-02623 del 31 de julio de 2017 y RDC-2018-01175 del 01 de octubre de 2018 proferidas por esa entidad.

16. Segundo: Se advierte que el presente asunto versa sobre actos administrativos expedidos por la UGPP en cumplimiento de las funciones relativas a la liquidaci(cid:243)n y pago de las contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social, de conformidad con las facultades previstas en los art(cid:237)culos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. Esto porque las resoluciones censuradas se

refieren a la liquidaci(cid:243)n y cobro de las contribuciones parafiscales a los Subsistemas de Salud y Pensiones y la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por la omisi(cid:243)n.

17. Conforme a lo anterior y segœn lo establecido en el Auto 130 de 2022, la Corte Constitucional dirimirÆ el conflicto de la referencia y declararÆ que le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer el medio de control de la referencia. En consecuencia, se le remitirÆ el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B – Despacho 3 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado 14 del Circuito de Barranquilla y a los demÆs interesados en el trÆmite procesal.

Regla de decisi(cid:243)n 18. “La jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboraci(cid:243)n y determinaci(cid:243)n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci(cid:243)n y pago de las contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 313 de la Ley 1819 de 2016”15.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B – Despacho 3 y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B – Despacho 3 es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la seæora Samara Edith VelÆsquez Carrillo. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5523 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B – Despacho 3 para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado 14 del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS 15 Auto 130 de 2022.

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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