CC - A1254-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1254-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1254/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio Corresponde a la justicia penal militar el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan elementos materiales probatorios que permitan advertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestación propia del servicio. Es decir, aquellas conductas delictivas que, al parecer, constituyen una extralimitación o exceso en el ejercicio de las funciones que la Constitución o la ley le otorgan a la Fuerza Pública.
Referencia: Expediente CJU-2365.
Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar. Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2020, aproximadamente a la 01:20 de la madrugada, el Comandante de Distrito de la Policía Nacional reportó ante la Coordinación del CTI, Unidad Local del Bordo, que “a [esa] hora un funcionario de la policía
del corregimiento del estrecho [el patrullero José Rubén Vargas Parra] le caus[ó] la muerte a un ciudadano, en un procedimiento en esa localidad”1. Esta situación dio lugar a la apertura de la noticia criminal 195326000619202000021, por el delito de homicidio (art. 103 del Código Penal)2. 1 Informe Ejecutivo – FPJ-3 “Este formato será diligenciado por servidores en ejercicio de funciones de Policía Judicial para reportar actos urgentes”. Presentado el 4 de marzo de 2020, a las 14:45 horas. NUNC 195326000619202000091. En expediente digital. Documento: “Informe Ejecutivo (1).pdf”. Folio 1. Expediente CJU-2365. M.P. Hernán Correa Cardozo.
2. Los funcionarios del CTI asumieron la competencia y adelantaron los actos urgentes correspondientes3. En particular, entrevistaron al patrullero Hamilton Harvey Erazo Tobar, al subintendente Eliseo Cucalón Lemus y al ciudadano Giraldo Benavidez. Según la entrevista rendida por el agente de policía Cucalón Lemus, cuatro integrantes de la Policía realizaban un dispositivo de control de los establecimientos abiertos al público ubicados en el caserío de El Estrecho.
Aproximadamente a las 00:05 horas del 3 de marzo de 2020, la Subestación de Policía de ese corregimiento les informó sobre posibles detonaciones en el barrio Los Almendros del municipio de El Bordo - Patía (Cauca)4. Inmediatamente, acudieron al lugar para atender la situación. Cuando estaban cerca, observaron que unos sujetos emprendieron la huida hacia una zona
boscosa. Por lo tanto, los policías iniciaron la persecución. De conformidad con el relato, el patrullero José Rubén Vargas Parra interceptó a una de las personas. Sin embargo, esta última impidió su registro y forcejeó con el agente de policía. Como consecuencia de ello, ambos cayeron a un abismo de aproximadamente 10 metros. En ese momento, el subintendente escuchó una detonación. Por esa razón, acudió al lugar y alumbró con una linterna. Allí observó que el sujeto perseguido estaba tendido sobre la basura y el patrullero Vargas estaba a su lado. En ese momento, le preguntó al agente por lo sucedido. Aquel le contestó que “por el forcejeo el arma se le disparó hiriendo al sujeto en cuestión. Seguidamente bajo hasta el lugar donde quedaron y traté de darle los primeros auxilios al herido, pero debido a la complejidad del terreno no lo pudimos sacar para llevarlo a un centro asistencial, donde segundo, este señor fallece”5. El relato de los hechos presentado por el subintendente en su mayoría coincide con la entrevista rendida por el patrullero Hamilton Harvey Erazo Tobar6. 2 Reporte de iniciación del 3 de marzo de 2020, a las 02:11 horas. En expediente digital.
Documento: “Reporte De Iniciación (2).pdf”. Folio 1. 3 En concreto, (i) recibieron las actuaciones del primer respondiente; (ii) fijaron fotográficamente y topográficamente el lugar de los hechos; (iii) tomaron fotografías de la minuta de anotaciones de la estación de policía del Estrecho, Cauca; (iv) realizaron la
inspección técnica a cadáver de la víctima; (v) identificaron al subintendente Eliseo Cucalón Lemus y a los patrulleros Rubén Fernando Cardona, Hamilton Erazo Tobar y José Rubén Vargas Parra como presuntos vinculados a los hechos; (vi) entrevistaron al patrullero Hamilton Harvey Erazo Tobar, al subintendente Eliseo Cucalón Lemus, y al señor William Giraldo Benavides (amigo de la víctima); (vii) efectuaron labores de vecindario; y, (viii) practicaron un barrido al lugar de los hechos. Ídem. Folio 4. 4 “Siendo aproximadamente la 00:05 horas, el patrullero Yeison López Muñoz, quien se encontraba de comandante en guardia de la estación, vía telefónica nos informa que había recibido una llamada donde le informaban que por el sector del barrio Los Almendros se habían escuchado unas detonaciones al parecer unos tiros […]”. Ídem. Folio 5. 5 Ídem. Folio 5. 6 El patrullero manifestó que: “a eso de las 00:05 horas recibimos una llamada del comandante de guardia, donde nos dice que por información de la ciudadanía se habían escuchado unos disparos por el barrio Los Almendros, por esos (sic) de forma inmediatamente (sic) junto con mis compañeros de patrulla y mi subintendente Cucalón, salimos atender (sic) el requerimiento, los cuatro andábamos en la camioneta y al llegar al lugar nos bajamos del carro, y yo escuche unas voces, mi subintendente Cucalón junto con el
patrullero Vargas Parra José Rubén avanzan de primeros tomando todas las medidas de seguridad, ósea con las armas en la mano. Ya que ese sitio colinda con la estación de policía por la parte de atrás. Estaba oscuro y yo no podía ver bien en qué lugar estaba cada uno de nosotros. Yo avancé y crucé una cerca en ese momento escuché un disparo un poco más atrás 2 Expediente CJU-2365. M.P. Hernán Correa Cardozo. Por su parte, el ciudadano entrevistado (amigo de la presunta víctima) manifestó que la noche anterior salió de Pasto, Nariño, con destino al municipio de Balboa, Cauca. Se encontraba en compañía del fallecido. El propósito del viaje era, según afirma, la entrega de una motocicleta que el entrevistado le había comprado a la presunta víctima. El ciudadano aseguró que llegaron a El Estrecho entre las 11:00 pm y las 11:30 pm. Luego, afirmó lo siguiente: “a Fabián le dieron ganas de orinar, entonces él se hizo a la entrada de un barrio, en un árbol en la oscuridad, cuando vimos la patrulla de la policía, Fabián se entró más, alargando el paso como para que la policía no lo fuera a ver. Cuando miré más encima, el Fabián se corre a la vuelta. Yo miré que la policía le hizo tres disparos desde la camioneta, entonces Fabián corrió a la izquierda para un callejón más oscuro. En ese momento, los policías se bajaron de la patrulla y se fueron detrás de Fabián y escuche varios disparos. Vi que eran
cuatro policías. Yo de inmediato corrí hacia el otro extremo de la vía panamericana, pues porque yo alcancé a escuchar que decían “por aquí deben estar los otros dos”. Pero solo éramos Fabián y yo. Yo vi que venía un super taxi y después que cruzó el retén yo le hice el pare y me recogió y me regresé a Pasto. No supe que pasó con Fabián. Me fui para Pasto porque me asusté y pensé que peligraba mi vida. Después de que llegue (sic) a Pasto, me fui para la casa de Fabián en donde vive junto con doña Yolanda y a ella le conté lo sucedido. Y estando con ella fue que llamamos al número de Fabián y es cuando contesta ustedes (sic) […]”7. Asimismo, los funcionarios del CTI recolectaron varios elementos materiales probatorios, entre ellos, un celular, las cuatro armas de fuego que tenían los policías que estaban en el lugar de los hechos8 y el cuerpo sin vida de la supuesta víctima. Las armas fueron remitidas al laboratorio de balística para determinar cuál de ellas fue accionada. De igual forma, el cadáver fue enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal para: (i) su identificación a través del procedimiento de lofoscopia; y, (ii) realizar la necropsia. Como resultado de estas actuaciones, la Fiscalía pudo establecer que el occiso era Alberto Fabián Erazo Realpe9 y la causa de su muerte fue un “trauma toracoabdominal debido de donde yo estaba. Por eso me devolví y empecé a gritar diciendo “mi cabo donde esta”. Cuando escuche la voz de mi cabo que salió como de un hueco y me dijo estamos acá abajo.
Mi cabo me dice que Varga (sic) cogió a in (sic) sujeto y cayeron a un precipicio en donde hay un botadero de basura. Yo prendí la linterna de mi celular y pude ver que mi compañero Vargas estaba abajo en el hueco junto con un sujeto. Yo de inmediato le pregunté si estaba bien y Vargas respondió que no sabía. Pasaron unos segundos y mi subintendente Cucalón se asomó y dijo que no sabía si el herido era Vargas o el sujeto con el cual cayeron al fondo del hueco. Mi subintendente volvió y bajó al fondo del hueco y nos dijo que el herido era el civil y que tenía signos de vida. Por tal razón, tratamos de sacarlo del fondo del hueco donde estaban, pero por el peso y las condiciones de ese lugar no logramos sacarlo. […] según lo que me dijo mi subintendente Cucalón y mi compañero Vargas, que en la caída y el forcejeo Vargas Parra fue por que (sic) ambos se cayeron al fondo del hueco, ósea el civil y mi compañero Vargas. […]”. Ídem. Folio 5. 7 Ídem. Folio 6. 8 El subintendente Eliseo Cucalón Lemus y a los patrulleros Rubén Fernando Cardona, Hamilton Erazo Tobar y José Rubén Vargas Parra. Ídem. Folios 7 y 8. 9 Informe Pericial de Necropsia No. 2020010119001000101 suscrito por la médico forense Leidy Giovana Obando Daza. En expediente digital. Disponible en: “2020010119001000101PN (1) (1).pdf”, pág. 2.
3 Expediente CJU-2365. M.P. Hernán Correa Cardozo. a herida con proyectil arma de fuego. Manera de muerte: violenta a determinar con el curso de la investigación judicial”10. También, practicaron un barrido al lugar de los hechos. Sin embargo, no fue posible recuperar más elementos materiales probatorios, ni evidencia física por la cantidad de basura del lugar.
3. La investigación de la Fiscalía continúa en etapa de indagación. Aquella cuenta con: (i) el informe del primer respondiente11; (ii) el acta de inspección técnica a cadáver12, (iii) la fijación fotográfica del lugar de los hechos13, (iv) el informe ejecutivo de los actos urgentes14; (v) el informe de identificación por lofoscopia del occiso15; (vi) el informe de necropsia junto con sus ampliaciones16; (vii) el bosquejo topográfico del lugar de los hechos17; (viii) la valoración médico legal del patrullero José Rubén Vargas Parra18; (ix) el resultado del análisis de laboratorio de evidencia traza realizado sobre una muestra tomada de las manos del cadáver19; y, (x) las entrevistas realizadas al patrullero Hamilton Harvey Erazo Tobar, al subintendente Eliseo Cucalón Lemus y al ciudadano identificado como un amigo de la presunta víctima20.
4. Por su parte, el 16 de marzo de 2020, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar en averiguación por el delito de homicidio21. Con fundamento en el informe suscrito por el Subintendente Eliseo
Cucalón Lemus, la autoridad judicial señaló que, el 3 de marzo de 2020, aproximadamente a las 00:05 horas, la ciudadanía reportó detonaciones con 10 Informe Pericial de Necropsia No. 2020010119001000101 suscrito por la médico forense Leidy Giovana Obando Daza. En expediente digital. Disponible en: “2020010119001000101PN (1) (1).pdf”, pág. 2. 11 Actuación del primer responsable. En expediente digital. Documento: “Actuación Del Primer Responsable (1).pdf”. Folios 1 a 3. 12 Acta de inspección técnica a cadáver. En expediente digital. Documento: “Acta De Inspección Técnica A Cadáver (1).pdf”. Folios 1 a 5. 13 Informe investigador de campo. En expediente digital. Documento: “Informe Investigador De Campo (1).pdf”. Folios 1 a 5. 14 Informe ejecutivo. Documento: “Informe Ejecutivo (1).pdf”. Folios 1 a 9. 15 Informe de identificación por lofoscopia. No. Informe. DRSO-OILF2020010119001000101-1. En expediente digital. Documento: “DRSO-OILF2020010119001000101-1-ILOF.pdf”. Folio 1. 16 Ver al respecto: Informe pericial de necropsia N° 2020010119001000101. En expediente digital. Documento: “2020010119001000101-PN(1).pdf”. Folios 1 a 6; Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia N° 2020010119001000101-1. En expediente
digital. Documento: “Ampliación Y Complemento De Necropsia (22).pdf”. Folios 1 y 2; e, Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia N° 2020010119001000101-2. En expediente digital. Documento: “Ampliación Y Complemento De Necropsia (23). Pdf”. Folios 1 y 2. 17 En expediente digital. Documento: “Bosquejo Topográfico.pdf”. Folio 1. 18 Ver al respecto: Solicitud de valoración médico legal. En expediente digital. Documento: “Solicitud de Valoración Médica Legal (1).pdf”. Folios 1 y 2; Informe pericial de clínica forense No. 891500736-00051-2020. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folios 220 a 223. 19 Ver al respecto: Oficio de solicitud de laboratorio. Documento: “Laboratorio De Evidencia Traza (1).pdf”. Folios 1 a 4; Informe de investigador de laboratorio. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folios 277 a 283. 20 Entrevistas. Documento: “ENTREVISTAS 195326000619202000091 (5) (1).pdf”. Folios 1 a 11. 21 Auto de apertura de indagación preliminar N°2061 del 16 de marzo de 2020. En expediente digital. Documento: “31366”. Folio 5. 4 Expediente CJU-2365. M.P. Hernán Correa Cardozo. armas de fuego en el barrio Los Almendros. Al atender la situación, cuatro policías persiguieron a unos ciudadanos. Finalmente, el patrullero Vargas Parra
interceptó a uno de los sujetos e inició un forcejeo entre ellos. Esa situación conllevó a que el arma del agente resultara activada y le ocasionara la muerte al señor Alberto Fabián Erazo Realpe22.
5. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, el juez penal militar dispuso23, entre otros: (i) escuchar en ampliación de informe al policía denunciante y a los patrulleros Rubén Fernando Cardona, Hamilton Erazo y José Rubén Vargas Parra; (ii) solicitar la copia de la minuta del servicio para la fecha de ocurrencia de los hechos; y, (iii) pedir a la Fiscalía Cuarta de Popayán la valoración médico legal efectuada al patrullero involucrado24.
6. Mediante Auto del 3 de mayo de 2021, la mencionada autoridad inició investigación en contra del Patrullero José Rubén Vargas Parra por la presunta comisión del delito de homicidio. En esa misma decisión, ordenó: (i) entrevistar a tres miembros de la Policía Nacional; (ii) oficiar a la Fiscalía para que remitiera la copia del resultado de las pruebas de residuo de disparo tomadas al occiso; y, (iii) solicitar “a un Juez Penal con Función de Control de Garantías, fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia con el fin de definir la competencia, todo por cuanto por los mismos hechos en la Fiscalía cursa la noticia criminal No. 195326000619202000091”25.
Como resultado de las órdenes emitidas, el expediente allegado por el Juez 183 de Instrucción Penal Militar cuenta con: (i) los elementos materiales probatorios
entregados por la Fiscalía; (ii) el informe de investigador de laboratorio sobre residuos de disparo por microscopía electrónica26; (iii) los antecedentes penales y/o anotaciones del señor Erazo Realpe27; (iv) el comprobante de dotación individual de material de guerra28; y, (v) el informe pericial de clínica forense practicado al indiciado29.
7. Por reparto, el 1° de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca)30 adelantó una audiencia para definir la jurisdicción 22 Ídem. 23 Providencia del 30 de noviembre de 2020. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folio 135. 24 Mediante correo electrónico, la Asistente Fiscal I envió al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar los “documentos solicitados dentro de la noticia criminal 195326000619202000091 adelantada por el homicidio del señor ALBERTO FABIAN ERASO REALPE”. En expediente digital. Documento: “31366”. Folio 185. 25 Auto de apertura de investigación No. 3135. En expediente digital. Documento: “31366”, pág. 225. 26 Informe de investigador de laboratorio. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”.
Folio 245 a 249. 27 Oficio Nro. S – 2020-0348683 /SUBINGRAIC – 1.9 del 23 de agosto de 2020 proferido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En expediente digital. Documento: “31366.pdf”. Folios 129 y 130.
28 Comprobante de dotación individual de material de guerra del 31 de diciembre de 2019. En expediente digital. Documento: “Dos 3136.pdf”. Folio 2. 29 Informe pericial de clínica forense No.: 891500736-00051-2020. En expediente digital.
Documento: “tres 3136.pdf”. Folio 2.
5 Expediente CJU-2365. M.P. Hernán Correa Cardozo. competente31. En esa diligencia, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar argumentó que el caso acredita el elemento subjetivo porque el patrullero José Rubén Vargas era un miembro activo de la Policía Nacional para el momento de los hechos. En ese sentido, aseguró que fue nombrado mediante Resolución N°03954 del 1° de septiembre de 2015 y pertenecía a la institución para el momento de la audiencia. Además, señaló que la investigación reúne el elemento funcional. En efecto, advirtió que la acreditación de ese presupuesto requiere que las actuaciones investigadas correspondan a actividades concretas orientadas a cumplir con las finalidades propias de la Fuerza Pública, tales como “el mantenimiento de las condiciones necesarias para convivencia pública y el desarrollo y ejercicio de los derechos de los ciudadanos”32. Con fundamento en el relato de los hechos, advirtió que no existen dudas sobre la forma en la que transcurrió la situación. En su criterio, el comportamiento del policía cumplió con las exigencias propias del uso proporcional de la fuerza y las armas de fuego en los términos de la Resolución 01903 del 23 de junio de 200733 y del artículo 218 superior. Además, consideró que el caso no configura
un delito grave, ni de lesa humanidad. En consecuencia, concluyó que el caso reúne los elementos establecidos en el artículo 221 de la Constitución34 para activar el fuero penal militar y solicitó el traslado del caso para asumir su competencia35. Por el contrario, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal debe mantener la competencia para conocer del caso. En ese sentido, argumentó que no hay dudas de que el investigado pertenece a la Policía Nacional. Sin embargo, la actuación del indiciado no tuvo un nexo con el servicio policial. Según la fiscal delegada, un testigo (amigo de la presunta víctima) aseguró que los policías dispararon varias veces desde una camioneta. Para verificar esa versión, el ente acusador estaba a la espera del informe balístico para establecer cuántos disparos salieron del arma 30 Acta de reparto del 12 de mayo de 2021. En expediente digital. Documento: “01-ACTA DE REPARTO Y JURISDICCION POR COMPETENCIA.pdf”, pág. 1. 31 Acta de audiencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “08ActaJurisdiccionCopmpetencia01jul2021.pdf”. 32 Ídem. 33 Audiencia innominada para definir la competencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “09Audio19532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20
PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.VídeoMP4”. Min. 22:10 a 36:08.
34 Constitución Política. Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. || En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. 35 Audiencia innominada para definir la competencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “09Audio19532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20
PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.VídeoMP4”. Min. 38:56 a 39:45.
6 Expediente CJU-2365. M.P. Hernán Correa Cardozo. del patrullero36. Asimismo, advirtió que el representante de la justicia penal militar no destacó elementos materiales probatorios que permitieran demostrar que la vida del patrullero estaba en riesgo para justificar una agresión en contra de la integridad del ciudadano, en vez de pretender una reducción o limitación
de su fuerza. De manera que, a su juicio, es claro que la conducta ocurrió mientras el agente estaba en ejercicio de sus funciones. Con todo, existen dudas sobre la proporcionalidad de la actuación y su relación con el servicio. Por lo tanto, solicitó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones37. Luego de escuchar las intervenciones, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) hizo un recuento de los hechos y de las intervenciones desarrolladas en la audiencia. Posteriormente, aseguró que, en virtud del artículo 116 superior38, el juez penal militar y la Fiscalía General de la Nación son autoridades encargadas de administrar justicia. En ese sentido, consideró que durante la audiencia dos autoridades de distintas jurisdicciones presentaron argumentos suficientes para determinar que son competentes para conocer del caso. En consecuencia, estimó que en el caso estaba configurado un conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 241.11 de la Carta, ordenó remitir el expediente a la Corte para lo de su competencia39.
8. Mediante Auto 398 de 202240, la Corte profirió una decisión inhibitoria. La Sala Plena encontró que el presupuesto subjetivo no estaba acreditado. En ese sentido, indicó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías no emitió pronunciamiento alguno con el fin de reclamar o rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del caso. Por lo tanto, ordenó devolver el expediente nuevamente a la autoridad judicial referida para lo de su competencia41.
9. En atención a la decisión de esta Corporación, el 2 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) adelantó audiencia innominada con el fin de comunicar la decisión de la Corte y de superar las dificultades advertidas en la configuración del conflicto42. En esa diligencia, la 36 En su criterio, aún faltaban elementos “que permit[ieran] establecer si efectivamente esa actuación que hizo el patrullero que acá se investiga estuvo dentro de esa actividad razonable (…) porque no todas las actividades que realiza la policía nacional (sic), con el respeto que los miembros de la fuerza pública (sic) se merecen, están dentro del marco de la justicia penal militar”.Ídem. Min: 45:19 a 48:55. 37 Ídem. Min: 48:57 a 50:32. 38 Constitución. Artículo 116. “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 39 Audiencia innominada para definir la competencia del 1 de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “09Audio19532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20
PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.VídeoMP4”. Min. 56:23 a 1:04:57.
40 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 41 Auto 398 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
42 Audiencia innominada para decidir la competencia del 2 de junio de 2022. En expediente digital. Documento: “21Audio19532600061920200009100_L195324089002CSJVirtual_01_20220602_140000_V 06_02_2022 08_25 PM UTC.VídeoMP4”. 7 Expediente CJU-2365. M.P. Hernán Correa Cardozo. autoridad judicial leyó la decisión emitida por este Tribunal43. Posteriormente, les preguntó a los intervinientes si mantenían los argumentos expuestos en la audiencia del 1° de julio de 202144. El Juez 183 de Instrucción Penal y Militar contestó afirmativamente. Señaló que el indiciado actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución. En su criterio, no hay prueba que demuestre lo contrario. Por lo tanto, insistió en que el caso debe conocerlo la justicia penal militar45. Por su parte, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán aseguró que no contaba con el resultado de la prueba de evidencia traza de la muestra tomada de las manos del cadáver. En todo caso, los funcionarios de policía judicial no encontraron armas en el lugar de los hechos, distintas de aquellas que tenían los miembros de la Fuerza Pública. De manera que, a su juicio, la conducta fue desproporcionada. Por esa razón, aquella debía ser investigada y judicializada por la justicia ordinaria46. Finalmente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) sostuvo que no existen elementos materiales probatorios que demuestren que la supuesta víctima portaba un arma de fuego al momento de los hechos. Por el contrario, un
testigo advirtió que no estaban armados. En su criterio, esa situación indica un posible exceso en el uso de la fuerza, lo que pudo significar “un desbordamiento de la competencia funcional”47. A su juicio, al existir una respuesta excesiva, la justicia ordinaria es la competente para conocer del caso. Por esa razón, le solicitó al representante de la justicia penal militar remitir las actuaciones a la Fiscalía para que conociera del caso48. Ante esta petición, el Juez Penal Militar informó de manera respetuosa que no procedería de conformidad con la solicitud del juez de control de garantías. En consecuencia, reiteró su petición de remitir el caso a la Corte para que resolviera el conflicto49. Por lo anterior, el representante de la justicia ordinaria en su especialidad penal planteó el conflicto entre jurisdicciones y ordenó enviar el asunto a este Tribunal para lo de su competencia50.
10. El 6 de junio de 2022, el proceso fue enviado nuevamente a la Corte51. En sesión virtual del 24 de junio de 2022, la Sala Plena repartió el asunto a la entonces Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado52. Aquel fue asignado al despacho el 28 del mismo mes y año53. 43 Ídem. Min 1:00 a 13:26 44 Ídem. Min 13:45. 45 Ídem. Min 13:56 a 22:15. 46 Ídem. Min 22:56 a 29:00. 47 Ídem. Min: 43:45. 48 Ídem. Min 36:30 a 44:39. 49 Ídem. Min 44:49 a 45:43.
50 Ídem. Min 45:47 a 47:42. 51 Remisión de expediente para que se defina competencia – Jurisdicción Ordinaría y Jurisdicción Penal Militar. En expediente digital. Documento: “22Oficio0749CorteConstitucional.pdf”. 52 Constancia de reparto del 24 de junio de 2022. En: Expediente digital. Documento: “Constancia de Reparto CJU 2365.pdf”. Pág. 1. 53 Ibid. El pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada Ortiz Delgado concluyó su periodo constitucional, por lo que la Sala Plena de la Corte designó como encargado al magistrado ponente mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva. 8 Expediente CJU-2365. M.P. Hernán Correa Cardozo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia54 entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta55.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones56
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)57.
3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201958 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones59. (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia60. 54 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 55 “Artículo 241. A la Corte Constituci
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