CC - A1254-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1254-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1254/24 COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1254 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5527
Conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S., a travØs de apoderada judicial, present(cid:243) demanda para promover proceso verbal sumario contra el Departamento de Casanare - Secretar(cid:237)a de Salud Departamental (en adelante “Secretaría de Salud de Casanare”), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), y la Naci(cid:243)n -Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social. Puntualmente, la demandante formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
“1. Declarar que las entidades demandadas adeudan a (…) CLÍNICA MEDICENTER FICUBO S.A.S., la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/Cte ($45.814.572.00), por concepto de capital, de conformidad con la FACTURA DE VENTA 00022009 de fecha 15 de diciembre de 2018.
2. Declarar que las entidades demandadas adeudan a (…) CLÍNICA
MEDICENTER FICUBI S.A.S., la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTID(cid:211)S MIL SEIS PESOS M/Cte ($2.222.006.00), por concepto de intereses de plazo sobre el capital contenido en la factura de venta 00022009, desde el d(cid:237)a 15 de diciembre de 2018 y hasta el d(cid:237)a 14 de marzo de 2019, fecha en que se venci(cid:243) el plazo para el pago, a la tasa del 19.40% efectivo anual de conformidad con el interØs bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia para el mes de diciembre de 2018.
3. Declarar que las entidades demandadas adeudan a (…) CLÍNICA MEDICENTER FICUBO S.A.S., los intereses de mora sobre el capital contenido en la factura de venta 00022009, desde la fecha de constituci(cid:243)n en mora esto es, 15 de marzo de 2029 y hasta el momento en que se efectœe el pago total de la obligaci(cid:243)n a la tasa mÆxima permitida por la ley, esto es, 1.5 veces el interØs bancario corriente
certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia.
4. Librar mandamiento ejecutivo en contra del departamento de Casanare -Secretar(cid:237)a de salud departamental- (…); en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- (…); y en contra de la Nación –Rama EjecutivaMinisterio de Salud y Protección Social (…), a favor de la sociedad CLÍNICA MEDICENTER FICUBO S.A.S., (…)” por las sumas de dinero descritas en las pretensiones 1 a 3. “5. Se condene a los demandados al pago de costas y gastos, incluyendo las agencias en derecho” 1. §2. Como sustento de las pretensiones, la sociedad demandante indic(cid:243) que (i) el 29 de noviembre de 2018, la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare, a travØs de correo electr(cid:243)nico2, le solicit(cid:243) que aceptara en UCI ADULTOS, de manera urgente, al paciente IvÆn Eduardo Ram(cid:237)rez del Rio3; (ii) la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare emiti(cid:243) autorizaci(cid:243)n de servicios FO-GS-122 /13-09-2021/ V01, No. 12A – 42318 de 30 de noviembre de 20184; (iii) la autorizaci(cid:243)n de servicios es un acto administrativo que compromete la responsabilidad del Departamento de Casanare de pagar a la CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S. los servicios de laboratorio, ayudas diagn(cid:243)sticas, consulta, atenciones
diarias, materiales, insumos y dispositivos mØdicos IDC, medicamentos POS, medicamentos NO POS, medicamentos intrahospitalarios, procedimientos quirœrgicos y procedimientos terapØuticos requeridos por el paciente IvÆn Eduardo Ram(cid:237)rez del Rio; (iv) el 15 de diciembre de 2018, CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S. elabor(cid:243) y envi(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare, la factura de venta 00022009, con los respectivos soportes5; (v) mediante oficio No. 950-28-01 No. 095 de 13 de marzo de 2019, la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare glos(cid:243) y devolvi(cid:243) la factura de venta No. 00022009 de 15 de diciembre de 2018, señalando que “[l]a factura corresponde a un usuario que pertenece a otra entidad responsable del pago (…)”; (vi) con documento denominado “tramite de objeciones No. 3570” de 18 de marzo de 2019, CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S. dio respuesta a las objeciones; 1 Expediente Digital CJU-5527. Carpeta “850013333005-202400015-00”. Documento “01Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5527, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 En el mencionado correo electr(cid:243)nico, la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare seæal(cid:243) que los gastos generados por la atenci(cid:243)n del paciente IvÆn Eduardo Ram(cid:237)rez del Rio ser(cid:237)an asumidos por la Secretar(cid:237)a de Salud de
Casanare, con recobro posterior a la EPS. 3 Para la fecha, el paciente se encontraba hospitalizado en la SOCIEDAD CL˝NICA CASANARE, con diagnóstico “IDX: K85X PANCREATITIS AGUDA K805 CALCULO DE CONDUCTO BILIAR SIN COLANGITIS NI COLACISTITIS N179 INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, NO ESPECIFICADA” 4 La demandante afirm(cid:243) que la autorizaci(cid:243)n estaba debidamente suscrita por la persona autorizada y seæalaba que el costo de atenci(cid:243)n estÆ a cargo de la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare en un 100%. 5 CL˝NICA MEDICENTER FICUBO SAS, ademÆs de la factura, remiti(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare: (i) correo electr(cid:243)nico del CRUE de fecha 28 de noviembre de 2018, (ii) autorizaci(cid:243)n de servicios FO-GS-122 /13-09-2021/ V01, No. 12A – 42318 de 30 de noviembre de 2018, y (iii) copia de la historia cl(cid:237)nica del paciente IvÆn Eduardo Ram(cid:237)rez del Rio. (vii) a travØs de oficio No. 950-28-01 No. 0400 de 11 de junio de 2019, la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare no acept(cid:243) la respuesta a la glosa y devolvi(cid:243) la factura de venta No. 00022009 de 15 de diciembre de 2018; y (viii) a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda el pago de la obligaci(cid:243)n se encontraba
insoluto6. §3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, mediante auto del 14 de septiembre de 2023, rechaz(cid:243) el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud7. Expuso que (i) la Ley 1438 de 20118, art(cid:237)culo 57, contempla una asignaci(cid:243)n de competencia para la soluci(cid:243)n de controversias relacionadas con las glosas de las facturas en salud, ratificada en la Ley 1949 de 20199, art(cid:237)culo 41; (ii) la Corte Constitucional, en la sentencia C-119 de 200810, “precisó que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus funciones jurisdiccionales desplaza a prevenci(cid:243)n a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros)”; (iii) e hizo referencia a los Autos 38911 y 995 de 202112 de esta Corporaci(cid:243)n, para seæalar que en asuntos como el de la discusi(cid:243)n se ha asignado la competencia a una jurisdicci(cid:243)n distinta, a saber, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. §4. El Superintendente Delegado para la Funci(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n, a travØs de providencia A2024-001032 de 11 de abril de 202413, rechaz(cid:243) la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, y remiti(cid:243) el
expediente a los Juzgados Administrativos de Yopal, Casanare. Argument(cid:243) que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicio y tecnolog(cid:237)as en salud NO PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en atenci(cid:243)n al cambio de precedente realizado por la Corte Constitucional en el Auto 785 de 202114, en l(cid:237)nea con otras posiciones similares de la Corporaci(cid:243)n. Destac(cid:243) que el Tribunal Superior de BogotÆ en Sala Laboral, en concordancia con la posici(cid:243)n de esta Corte, en providencia de 6 Carpeta “850013333005-202400015-00”. Documento “01Demanda.pdf” 7 Carpeta “850013333005-202400015-00”. Documento “07AutoRechazaDemanda.pdf” 8 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se adicionan y modifican algunos art(cid:237)culos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones. 10 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” 11 Expediente CJU-072. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 12 Expediente CJU-594. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 Carpeta “850013333005-202400015-00” Documento: “15AutoRechazaDemandaJ3CivilMpal.pdf” 14 Expediente CJU-356. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo.
30 de junio de 202215, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n, en un caso similar, indicando que los asuntos que tengan por objeto debatir temas relacionados con los recobros de servicios y tecnolog(cid:237)as en salud NO PBS, deben remitirse a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, conforme lo establecido en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA); y que el mismo Tribunal, “según las precisiones de la misma Corte Constitucional en Auto No. 1025 del 24 de noviembre de 202116, ha ordenado en repetidas oportunidades, asignar el conocimiento de los recobros por tecnologías NO PBS (…), a la jurisdicción contenciosa administrativa”17. §5. Surtido el reparto 18 , el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad que en providencia del 3 de mayo de 202419 declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional. Afirm(cid:243) que “el asunto en estudio no se enmarca dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA, no se evidencia una relaci(cid:243)n contractual entre las partes en disputa; as(cid:237) mismo, la factura de venta 00022009 del 15 de marzo de 2019 no se origina con ocasi(cid:243)n de alguna actividad contractual”. Como justificación citó lo dispuesto en los artículos
104 y 297 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la clÆusula residual de competencia establecida en el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso (en adelante CGP), la regla de decisi(cid:243)n establecida por la Corte Constitucional en el Auto 141 de 202420, e indicó que “en varios pronunciamientos la Corte ha establecido que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar procesos ejecutivos como el que ahora nos ocupa”21. §6. El 27 de mayo de 2024 se remiti(cid:243) el expediente a la Corte22; en sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio siguiente se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 18 de junio posterior, el expediente fue entregado 15 Documento: “15AutoRechazaDemandaJ3CivilMpal.pdf”citando: Superintendencia Nacional de Salud citando al Tribunal Superior de BogotÆ – Sala Laboral, providencia de 30 de junio de 2022, M.P. Hugo Alexander R(cid:237)os Garay, expediente radicado 00-2022-00924-01. 16 Expediente CJU-190. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17
Documento: “15AutoRechazaDemandaJ3CivilMpal.pdf”. La Superintendencia Nacional de Salud indicó que el Tribunal Superior de BogotÆ – Sala Laboral en los conflictos de competencia radicados 2022-00068-01, 2022-00185-01, 2022-00594-01 y 2022-00534-01 ha ordenado asignar el conocimiento de
los recobros por tecnolog(cid:237)as NO PBS a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. 18 Documento “16ActaRepartoJuzgadoQuintoAdministrativo.pdf” 19 Documento “18AutoPlanteaConflictoDeCompetencia.pdf” 20 Expediente CJU-4846. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. S.V. Diana Fajardo Rivera. 21 Para mostrar lo referido, el Juzgado mencion(cid:243) los Autos 2549 de 2023 y 2822 de 2023 22 Carpeta “CJU0005527 CC”. Documento “02CJU-5527 Correo Remisorio.pdf” al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR23.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201524.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver §8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones25: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 26 ; (ii)
presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional27; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa28. 23 Ibídem. Documento “03CJU-5527 Constancia de Reparto.pdf” 24 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de la Repœblica de Colombia. Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 25 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 26 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 27 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo
o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 28 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. §9. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto negativo de jurisdicciones porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasi(cid:243)n, la Superintendencia Nacional de Salud (Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria)29 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal (Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso promovido por la CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S. contra la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare, la ADRES, y la Naci(cid:243)n -Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, cuyo prop(cid:243)sito es obtener el pago de una factura glosada o devuelta, generada por concepto de prestaci(cid:243)n de servicios al paciente IvÆn Eduardo
Ram(cid:237)rez del Rio, en atenci(cid:243)n a la autorizaci(cid:243)n de servicios FO-GS-122 /13-09-2021/ V01, No. 12A – 42318 de 30 de noviembre de 2018 emitida por la Secretaria de Salud de Casanare (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de (cid:237)ndole constitucional o legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, la Superintendencia Nacional de Salud invoc(cid:243) el Auto 785 de 2021 emitido por la Corte Constitucional y decisiones del Tribunal Superior de BogotÆ, Sala Laboral, tal como se expuso en el pÆrrafo 4 supra; mientras que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal justific(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA, 15 del CGP, y la regla de decisi(cid:243)n establecida en el Auto 141 de 2024, tambiØn de esta Corte, segœn lo reseæado en el pÆrrafo 5 supra (presupuesto normativo).
3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(en adelante SGSSS). Reiteraci(cid:243)n del Auto 2032 de 202330. 29 La Corte Constitucional ha afirmado que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una
autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria porque: (i) de acuerdo con el parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, conocer de los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional que se asimilan a las desempeæadas por los jueces de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2018, la Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevenci(cid:243)n, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros). Auto 1008 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 30 Consideraciones 10, 11 y 12 adoptadas de los Autos 233 y 675 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. §10. El art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n establece que excepcionalmente la ley podrÆ atribuir funci(cid:243)n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; en ejercicio de tal facultad y con el fin de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n del derecho a la salud de los usuarios del SGSSS, el Congreso de la Repœblica, a travØs del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122
de 2007 seæal(cid:243) los asuntos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez. Particularmente, el literal f de dicha disposici(cid:243)n otorga a la entidad competencia para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS. §11. En el Auto 2032 de 202331 la Sala Plena estudi(cid:243) un conflicto entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional de Salud, y la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, ocasionado en el curso de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander contra el Instituto Departamental de Salud de Nariæo, donde se pretend(cid:237)a el pago de unas facturas generadas por concepto de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, respecto de las cuales el IDS de Nariæo realiz(cid:243) el trÆmite de devoluci(cid:243)n. En el mencionado expediente, la Corte concluy(cid:243) que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el SGSSS, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos. §12. A la conclusi(cid:243)n se arrib(cid:243), teniendo en cuenta que, (i) los documentos allegados con el expediente permit(cid:237)an constatar que la controversia se trataba del trÆmite de devoluciones; (ii) el conflicto de devoluciones del caso concreto se suscit(cid:243) entre dos entidades que pertenecen al SGSSS; (iii) la falta
de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, por no tratarse de una controversia de la seguridad social generada entre empleados pœblicos y las entidades de derecho pœblico que administren su rØgimen de seguridad social, y (iv) la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud en el literal f del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007.
4. Caso concreto §13. La Sala Plena considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por la
31 Expediente CJU-3745. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S., contra la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare, la ADRES, y la Naci(cid:243)n -Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social-, con la cual se pretende obtener el pago de la factura de venta No. 00022009 de 15 de diciembre de 2018, respecto de la cual la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare present(cid:243) glosas y/o devoluciones, y cuyo pago se encuentra insoluto, en los tØrminos de la demanda. §14. Lo indicado, porque los hechos y pretensiones de la demanda, as(cid:237) como el material probatorio enunciado en el acÆpite de pruebas, se centraron en evidenciar que la CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S. prest(cid:243) servicios al paciente IvÆn Eduardo Ram(cid:237)rez del Rio, en atenci(cid:243)n a la autorizaci(cid:243)n de
servicios FO-GS-122 /13-09-2021/ V01, No. 12A – 42318 de 30 de noviembre de 2018 emitida por la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare; as(cid:237) como las gestiones realizadas para el cobro y pago de los servicios relacionados en la factura de venta No. 00022009 de 15 de diciembre de 2018, presentada ante la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare. §15. Aunado a lo anterior, (i) la situaci(cid:243)n que dio inicio a la demanda surgi(cid:243) entre entidades que pertenecen al SGSSS, a saber, tanto la demandante como las demandadas estÆn reconocidas en alguna de las categor(cid:237)as de integrantes del SGSSS, descritas en el art(cid:237)culo 155 de la Ley 100 de 1993, esto es, la CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S. es una instituci(cid:243)n prestadora de servicios de salud privada; la Secretar(cid:237)a de salud de Casanare tiene como misi(cid:243)n crear las condiciones de acceso de la poblaci(cid:243)n a los servicios de salud, mediante la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y vigilancia del SGSSS32; y el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social es un organismo de direcci(cid:243)n, vigilancia y control; por su parte, la ADRES, aunque no es una entidad mencionada en el art(cid:237)culo 155 de la Ley 100 de 1993, pues su creaci(cid:243)n33 fue posterior a la expedici(cid:243)n de tal norma, de acuerdo con su naturaleza jur(cid:237)dica34
32 Misi(cid:243)n de la Secretar(cid:237)a de Salud de Casanare. Disponible en: https://www.casanare.gov.co/Dependencias/Salud/Paginas/Mision.aspx#:~:text=La%20Secretar%C3%ADa% 20de%20Salud%20de,contribuyendo%20a%20mejorar%20las%20condiciones 33 Ley 1753 de 2015. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Art(cid:237)culo 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiaci(cid:243)n del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, crØase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominarÆ Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad harÆ parte del SGSSS y estarÆ adscrita al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social (MSPS), con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…). 34 Decreto 780 de 2016. Art(cid:237)culo 2.6.4.1.2. Naturaleza jur(cid:237)dica. La ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una Empresa Industrial y
y objeto35 es una integrante del SGSSS. (ii) Los hechos de la demanda no se relacionan con una problemÆtica sobre la seguridad social de un empleado pœblico; (iii) en principio, el tipo de proceso seleccionado por la demandante y las pretensiones de la demanda, seæalados en el pÆrrafo 1 supra, permiten inferir que no se trata de una controversia ejecutiva, y (iv) la Superintendencia Nacional de Salud estÆ facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en virtud de lo establecido por el art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n y el literal f del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007. §16. As(cid:237) las cosas, la regla de decisi(cid:243)n aplicable es la del Auto 2032 de 2023 porque, segœn lo expuesto, la controversia gira entorno a la no conformidad que afectar(cid:237)a la factura presentada ante la Secretar(cid:237)a de salud de Casanare, cuyo concepto es la prestaci(cid:243)n de servicios de salud al paciente IvÆn Eduardo Ram(cid:237)rez del Rio. En consecuencia, la Sala ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5527 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
5. Regla de decisi(cid:243)n §17. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisi(cid:243)n del Auto 2032 de 2023 que establece que: “[d]e conformidad con el artículo 116 de la
Constituci(cid:243)n y con el literal f del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.”
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Comercial del Estado, en los tØrminos seæalados en la ley de creaci(cid:243)n y adscrita al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social-MSPS. 35 Ib(cid:237)d. Art(cid:237)culo 2.6.4.1.3. Objeto de la entidad. La ADRES tiene como objeto administrar los recursos a que hace referencia el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1753 de 2015, los demÆs ingresos que las disposiciones de rango legal le asigne; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los tØrminos seæalados en la citada ley, en desarrollo de las pol(cid:237)ticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan. (…).
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por la CL˝NICA MEDICENTER FICUBO S.A.S., contra el Departamento de Casanare - Secretar(cid:237)a de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y la Naci(cid:243)n -Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5527 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General