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CC - A1255-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1255-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1255-23TEMAS del Auto A1255-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1255 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3657

Conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administravo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constucional, en ejercicio de sus competencias constucionales y legales, en especial la prevista en el arculo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En escrito del 8 de abril de 2022[1], la Fiduciaria Previsora(en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicialCostas” en contra de la señora María Elena Quintero Arbeláez, ante el Juzgado Primero Administravo del Circuito de

Manizales.

2. La pecionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las

providencia judicialCostas” en contra de la señora María Elena Quintero Arbeláez, ante el Juzgado Primero Administravo del Circuito de Manizales.

2. La pecionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 11 de octubre de 2021[2] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Quintero Arbeláez en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el

FOMAG.[3]

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administravo. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administravo del Circuito de Manizales negó el mandamiento de pago pedido, en razóna que, acuerdo con el arculo 104 del CPACA, se observa claramente que la competencia de los jueces administravos en materia de procesos ejecuvos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de endades públicas y, en este caso, no se trata de una condena contra una endad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un parcular. Por tal movo, indicó que se debe negar el mandamiento de pago, pues el tulo que se pretende ejecutar no presta mérito ejecuvo ante esta jurisdicción, por lo que dispuso su archivo.4. En contra de la anterior providencia, la parte ejecutante presentó

recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en auto de fecha 25 de noviembre de 2022. En esa providencia se dispuso revocar la decisión que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el arculo 104 del CPACA, el conocimiento de la ejecución del tulo ejecuvo presentado no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrava. Por tal razón, debía remirse el expediente a reparto entre los jueces civiles municipales.

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 27 de enero de 2023, el Juzgado Doce Civil de Municipal de Manizales se abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remir el expediente a la Corte Constucional. Explicó que de acuerdo con el Auto 008 de 2022 emido por este Tribunal, se señaló que el trámite ejecuvo por costas ordenadas en el marco de un proceso de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrava corresponde a la autoridad de esta.

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto sasface las reglas establecidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

7. Acredita el cumplimiento del presupuesto subjevo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administravo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el asunto.

8. Demuestra el cumplimiento del presupuesto objevo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Elena Quintero Arbeláez y sobre la cual se discute la competencia para conocerla.

9. Sasface el presupuesto normavo, porque ambas autoridadesplantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administravo expone que la condena impuesta no está a cargo de una endad pública. De otro, el juez civil sosene que lassolicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión , en aplicación del arculo 104

CPACA.

10. Reiteración del Auto 008 de 2022[4]. En esa providencia, la Sala Plenaestableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administravos, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administravo. Esta decisión se adoptó con base en que los arculos 298 y 306 del CPACA, los cuales disponen que, previa solicitud del acreedor, el

juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecuvo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

11. El arculo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución de aquella ante el juez de conocimiento. En ese orden de ideas, la Corte Constucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecuva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

CASO CONCRETO.

12. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. El Juzgado Primero Administravo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a connuación del trámite procesal que concluyó con la emisión de una providencia condenatoria.13. Bajo tal perspecva, mediante sentencia del 25 de sepembre de

2019[5], emida por el Juzgado Primero Administravo del Circuito deManizales, se condenó a la señora María Elena Quintero Arbeláez a pagar las costas con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado y en el cual fueron negadas las pretensiones.

14. Posteriormente, el 8 de abril de 2022, mediante apoderado, la FIDUPREVISORA presentó ante Juzgado Primero Administravo Oral del Circuito de Manizales solicitud de ejecución de la condena en costasimpuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecuva independiente, sino de la solicitud de ejecución a connuación del proceso contencioso administravo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administravo.

15. Conclusión. La Sala Plena dirime el presente conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones, en el sendo de determinar que el Juzgado Primero Administravo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial,presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Elena Quintero Arbeláez. Lo expuesto, por tratarse de una peción a connuación del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administravo, en los términos de los arculos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

16. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de

condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la correspondiente autoridad de esamisma jurisdicción, de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negavo de competencia en el sendo de declarar que el Juzgado Primero Administravo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Elena Quintero Arbeláez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3657 al Juzgado Primero Administravo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Folio 142. Archivo. Expediente 01DemandaAnexos.pdf. [2] Folio 66. Archivo Expediente 01DemandaAnexos.pdf. [3] Sentencia de primera instancia del 25 de sepembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda presentada por María ElenaQuintero Arbeláez y la condenó en costas en la suma de $52.645.oo. La decisión fue objeto de apelación, sin embargo, el recurso fuerechazado mediante auto del 1º de noviembre de 2019, en razón a que fue presentado de manera extemporánea. [4] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [5] Folio 36 – Archivo 01DemandaAnexos.

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