CC - A1255-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1255-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1255-23TEMAS del Auto A1255-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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AUTO 1255 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3657
Conflicto nega vo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administra vo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en ejercicio de sus competencias cons tucionales y legales, en especial la prevista en el ar culo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En escrito del 8 de abril de 2022[1], la Fiduciaria Previsora(en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicialCostas” en contra de la señora María Elena Quintero Arbeláez, ante el Juzgado Primero Administra vo del Circuito de
Manizales.
2. La pe cionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las
providencia judicialCostas” en contra de la señora María Elena Quintero Arbeláez, ante el Juzgado Primero Administra vo del Circuito de Manizales.
2. La pe cionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 11 de octubre de 2021[2] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Quintero Arbeláez en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el
FOMAG.[3]
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administra vo del Circuito de Manizales negó el mandamiento de pago pedido, en razóna que, acuerdo con el ar culo 104 del CPACA, se observa claramente que la competencia de los jueces administra vos en materia de procesos ejecu vos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de en dades públicas y, en este caso, no se trata de una condena contra una en dad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un par cular. Por tal mo vo, indicó que se debe negar el mandamiento de pago, pues el tulo que se pretende ejecutar no presta mérito ejecu vo ante esta jurisdicción, por lo que dispuso su archivo.4. En contra de la anterior providencia, la parte ejecutante presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en auto de fecha 25 de noviembre de 2022. En esa providencia se dispuso revocar la decisión que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el ar culo 104 del CPACA, el conocimiento de la ejecución del tulo ejecu vo presentado no corresponde a la jurisdicción contenciosa administra va. Por tal razón, debía remi rse el expediente a reparto entre los jueces civiles municipales.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 27 de enero de 2023, el Juzgado Doce Civil de Municipal de Manizales se abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto nega vo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remi r el expediente a la Corte Cons tucional. Explicó que de acuerdo con el Auto 008 de 2022 emi do por este Tribunal, se señaló que el trámite ejecu vo por costas ordenadas en el marco de un proceso de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administra va corresponde a la autoridad de esta.
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto sa sface las reglas establecidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:
7. Acredita el cumplimiento del presupuesto subje vo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administra vo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el asunto.
8. Demuestra el cumplimiento del presupuesto obje vo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Elena Quintero Arbeláez y sobre la cual se discute la competencia para conocerla.
9. Sa sface el presupuesto norma vo, porque ambas autoridadesplantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administra vo expone que la condena impuesta no está a cargo de una en dad pública. De otro, el juez civil sos ene que lassolicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión , en aplicación del ar culo 104
CPACA.
10. Reiteración del Auto 008 de 2022[4]. En esa providencia, la Sala Plenaestableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administra vos, formuladas a con nuación del proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Esta decisión se adoptó con base en que los ar culos 298 y 306 del CPACA, los cuales disponen que, previa solicitud del acreedor, el
juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecu vo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remi rse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
11. El ar culo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución de aquella ante el juez de conocimiento. En ese orden de ideas, la Corte Cons tucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecu va independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
CASO CONCRETO.
12. La jurisdicción de lo contencioso administra vo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. El Juzgado Primero Administra vo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a con nuación del trámite procesal que concluyó con la emisión de una providencia condenatoria.13. Bajo tal perspec va, mediante sentencia del 25 de sep embre de
2019[5], emi da por el Juzgado Primero Administra vo del Circuito deManizales, se condenó a la señora María Elena Quintero Arbeláez a pagar las costas con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado y en el cual fueron negadas las pretensiones.
14. Posteriormente, el 8 de abril de 2022, mediante apoderado, la FIDUPREVISORA presentó ante Juzgado Primero Administra vo Oral del Circuito de Manizales solicitud de ejecución de la condena en costasimpuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecu va independiente, sino de la solicitud de ejecución a con nuación del proceso contencioso administra vo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administra vo.
15. Conclusión. La Sala Plena dirime el presente conflicto nega vo de competencia entre jurisdicciones, en el sen do de determinar que el Juzgado Primero Administra vo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial,presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Elena Quintero Arbeláez. Lo expuesto, por tratarse de una pe ción a con nuación del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administra vo, en los términos de los ar culos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
16. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de
condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas a con nuación del proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la correspondiente autoridad de esamisma jurisdicción, de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto nega vo de competencia en el sen do de declarar que el Juzgado Primero Administra vo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Elena Quintero Arbeláez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3657 al Juzgado Primero Administra vo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Folio 142. Archivo. Expediente 01DemandaAnexos.pdf. [2] Folio 66. Archivo Expediente 01DemandaAnexos.pdf. [3] Sentencia de primera instancia del 25 de sep embre de 2019, negó las pretensiones de la demanda presentada por María ElenaQuintero Arbeláez y la condenó en costas en la suma de $52.645.oo. La decisión fue objeto de apelación, sin embargo, el recurso fuerechazado mediante auto del 1º de noviembre de 2019, en razón a que fue presentado de manera extemporánea. [4] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [5] Folio 36 – Archivo 01DemandaAnexos.