CC - A1255-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1255-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1255/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1255 DE 2024
Expediente: CJU-5535.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.
BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) present(cid:243) una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resoluci(cid:243)n N.” SUB-17419 del 20 de enero de 2018, por medio de la cual la entidad reconoci(cid:243) una sustituci(cid:243)n pensional en favor del seæor Joel Filiberto `lvarez Collazos con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de la seæora Lucrecia Clavijo Torres. La entidad solicit(cid:243) lo siguiente: (i) se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n, y (ii) a t(cid:237)tulo de
restablecimiento del derecho, se ordene al seæor `lvarez Collazos reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos en salud con ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n reconocida. Asimismo, solicit(cid:243) la indexaci(cid:243)n de las sumas relacionadas y el pago de los intereses a los que hubiera lugar.
2. Mediante auto del 21 de junio de 2023 1 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn inadmiti(cid:243) la demanda. El Juzgado pidi(cid:243) que Colpensiones identificara las partes en debida forma, informara si la seæora Lucrecia Clavijo Torres era empleada pœblica o trabajadora oficial, cuÆl fue su œltimo empleo conocido y cuÆl fue el œltimo lugar donde lo desempeæó.
3. En el plazo legal para subsanar la demanda, Colpensiones aclar(cid:243) que el asunto es de naturaleza exclusivamente pensional y no laboral. Asimismo, indic(cid:243) que no pod(cid:237)a determinar el œltimo lugar de trabajo de la afiliada ya que nunca actu(cid:243) como empleador. AdemÆs, seæal(cid:243) que, con base en el reporte de semanas cotizadas, la seæora Lucrecia Clavijo Torres se encontraba en calidad 1 Expediente digital. 10AutoInadmiteDdo no es beneficiario de la resolución (1).pdf de “cotizante independiente”2 por lo que deduc(cid:237)a que el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios corresponde a su domicilio, ubicado en la ciudad de
PopayÆn.
4. En providencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn3 declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia y remiti(cid:243) el expediente a los jueces laborales del circuito de PopayÆn. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el cual establece que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver disputas relacionadas con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren a entidades pœblicas o a particulares que ejerzan funci(cid:243)n administrativa.
5. Por lo anterior, indic(cid:243) que lo solicitado por Colpensiones no es competencia de esa jurisdicci(cid:243)n. En este caso, la seæora Lucrecia Clavijo Torres no ten(cid:237)a una relaci(cid:243)n laboral, sino que cotiz(cid:243) como independiente.
Seæal(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 2.4 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), las controversias sobre sustituci(cid:243)n pensional son competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. AdemÆs, expuso que el “Auto 1235-23 reiteró el Auto 511 de 2022”4, en el cual la Corte Constitucional estableci(cid:243) que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria
laboral conocer las controversias relacionadas con la seguridad social de beneficiarios de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. En consecuencia, la demanda presentada por Colpensiones para anular actos administrativos de reconocimiento de una sustituci(cid:243)n pensional causada por una persona que ostent(cid:243) la calidad de independiente sin v(cid:237)nculo legal con el Estado no es competencia de esta jurisdicci(cid:243)n, sino de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.
6. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PopayÆn. Mediante decisi(cid:243)n del 22 de mayo de 2024, esa autoridad resolvi(cid:243) no avocar conocimiento del proceso y plante(cid:243) el 2 Expediente digital. 13Colpensiones SUBSANACION DEMANDA COLPENSIONES.pdf 3 Expediente digital. 27AutoREMITE POR JURISDICCIÓN - REDE 2023-82.pdf 4 Ibid. conflicto negativo de “competencia”5. Bas(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 97 del CPACA, el cual establece que un acto administrativo que crea o modifica una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular no puede ser revocado sin el consentimiento previo y escrito del titular, salvo si se considera contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, en cuyo caso debe demandarse ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Si el acto es fraudulento, se puede demandar directamente y solicitar al juez su suspensi(cid:243)n provisional. AdemÆs, el art(cid:237)culo
104 de la misma normativa seæala que dicha jurisdicci(cid:243)n es competente para resolver controversias relacionadas con actos administrativos que involucren entidades pœblicas. Seæal(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 238 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci(cid:243)n por v(cid:237)a judicial.
7. Finalmente, indic(cid:243) que en el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableci(cid:243) que cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto propio en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, “el juzgamiento del litigio serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo establecido en los art. 97 y 104 de la Ley 1437 de
2011”6.
8. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de junio de 2024 y remitido al despacho el 18 de junio siguiente7.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones 5 Expediente digital. 005AutoInt.378ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf
6 Expediente digital. 005AutoInt.378ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf 7 03CJU-5535 Constancia de Repartopdf
10. Esta Corporaci(cid:243)n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal8. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuaci(cid:243)n: El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Presupuesto Segundo Laboral del Circuito de PopayÆn) y otra de la subjetivo jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn). La controversia objeto de la presente decisi(cid:243)n se enmarca en Presupuesto la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y objetivo restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de (cid:237)ndole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn soport(cid:243) sus argumentos en los art(cid:237)culos 2.5 del CPTSS, 140 del CPACA y Presupuesto el Auto 511 de 2022. Por su parte, el Juzgado Segundo normativo Laboral del Circuito de PopayÆn fundament(cid:243) su postura en lo dispuesto en los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA, 238 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Auto 316 de 2021. La competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 2021
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, determin(cid:243) que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que cre(cid:243) o modific(cid:243) una situaci(cid:243)n particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa”, aun cuando el acto administrativo verse sobre un 8 Auto 155 de 2019. tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de
2011.
12. En ese sentido, se estableci(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que “cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
13. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de PopayÆn. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pœblica (Colpensiones) en contra de un acto administrativo que la misma entidad profiri(cid:243) (Resoluci(cid:243)n N.” SUB-17419 del 20 de enero de 2018). Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislaci(cid:243)n expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en esta materia, por lo que resultan aplicables los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
14. En consecuencia, se ordenarÆ remitir el expediente CJU-5535 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn para que continœe con el presente trÆmite. Esta autoridad deberÆ comunicar la presente decisi(cid:243)n al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho promovido por Colpensiones contra la Resoluci(cid:243)n N.” SUB-17419 del 20 de enero de 2018. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5535 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PopayÆn para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General