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CC - A1256-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1256-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1256/22

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-061 de 2022 presentada por el ciudadano Fabián Sanabria

Sánchez. Expediente T-8.157.002: Acción de tutela promovida por Fabián Sanabria Sánchez contra Mónica Godoy Ferro.

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez, contra la Sentencia T-061 de 2022, proferida por la Sala Novena de Revisión el 23 de febrero de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. En la Sentencia T-061 de 2022, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela formulada por el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez contra la ciudadana Mónica Godoy Ferro, por la violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad personal.

Hechos reseñados en la Sentencia T-061 de 2022

2. En el mes de julio del año 2020 varios estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, agrupados en el colectivo denominado la “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, Las que Luchan” difundieron un documento titulado “Primer informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá”, cuya redacción contó con la asesoría de la profesora Mónica Godoy Ferro. En dicho

documento se publicaron denuncias de acoso sexual por parte de varias mujeres y de un hombre en contra de algunos profesores del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. En el texto se mencionó al ciudadano Fabián Sanabria Sánchez, quien fuera profesor, exdecano de la Facultad de Ciencias Humanas y excandidato a rector de dicha Universidad. De acuerdo con el informe el profesor Sanabria Sánchez había incurrido en uno de los casos de acoso sexual, particularmente en contra de un estudiante de sexo masculino.

3. Ante la difusión del documento, el profesor Sanabria cuestionó las acusaciones en su contra y aseveró que estas eran infundadas. Agregó que no existen sanciones ni investigaciones disciplinarias o penales en su contra y que el informe se fundó en declaraciones anónimas que no ofrecían credibilidad.

4. Posteriormente, en la primera semana de agosto de 2020, el mencionado colectivo de estudiantes difundió un segundo documento titulado “Segundo informe sobre violencia sexual en el Departamento de

Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá”. En dicho informe se incluyeron algunos señalamientos de conductas inapropiadas por parte de varios profesores de la universidad y se agregó un nuevo señalamiento contra el profesor Sanabria Sánchez. Específicamente, se afirmó que el profesor Sanabria había incurrido en un hecho de acoso sexual contra un estudiante cuando era director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

5. Ante esa situación, el profesor Sanabria Sánchez promovió una acción de tutela en contra de la profesora Mónica Godoy Ferro, en la que solicitó que se garantizaran sus derechos a la intimidad, al buen nombre y

a la honra. En su criterio, las afirmaciones contenidas en los informes eran infundadas, calumniosas y difundían datos que afectaban sus derechos a la seguridad, integridad personal y presunción de inocencia. Decisión de tutela de primera instancia

6. En sentencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá amparó los derechos a la honra y al buen nombre del profesor Sanabria Sánchez. El juez explicó que las afirmaciones y señalamientos contenidos en el informe no estaban amparados en el ejercicio de la libertad de expresión de la accionada, por cuanto no tenían respaldo en decisiones penales o disciplinarias en firme, que lograran desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

7. El juez de instancia reprochó, además, que el informe solo contenía la versión de las presuntas víctimas y no la de los presuntos victimarios, por lo que estimó que los derechos del accionante habían sido vulnerados. En consecuencia, ordenó a la ciudadana accionada, Mónica Godoy Ferro, que retirara de sus redes sociales los comentarios sobre las presuntas agresiones sexuales endilgadas al accionante y que se abstuviera de publicar contenidos relacionados en sus redes personales y otros medios de comunicación.

Impugnación

8. La profesora Mónica Godoy Ferro impugnó la decisión de instancia. La profesora argumentó que la acción debió ser declarada improcedente pues en el caso no se demostró el estado de indefensión o subordinación del profesor Sanabria Sánchez, lo que era un requisito de procedibilidad de la tutela en contra de particulares. La señora Godoy

Ferro sostuvo que el accionante tenía a su disposición otros medios de defensa judicial y sociales e insistió en que el profesor Sanabria había tenido la oportunidad de defenderse ante la opinión pública y exponer sus críticas frente a los informes en cuestión.

9. En relación con el fondo de la tutela, la profesora Godoy Ferro argumentó que la libertad de expresión de las víctimas de violencia sexual no podía ser restringida por la presunción de inocencia de los presuntos victimarios. Precisó que el colectivo de estudiantes, en los informes publicados, no habían imputado ni atribuido la comisión de delitos a los sujetos señalados e insistió en que los informes solo se limitaron a recopilar testimonios de las víctimas de hechos de violencia sexual ocurridos en el Departamento de Antropología de la Universidad

Nacional de Colombia, Sede Bogotá.

10. La profesora Godoy Ferro consideró que el juez de primera instancia hizo un análisis errado del caso en cuestión, pues aplicó el estándar del ejercicio del derecho a la información, que exige que lo que se publica sea veraz e imparcial, como si ella fuera una periodista. Sobre el punto, la profesora Godoy Ferro afirmó que ella no ejerce el periodismo y, por lo tanto, las publicaciones objeto de la controversia debieron ser analizadas bajo la óptica del ejercicio de la libertad de expresión de un particular. Por otra parte, insistió en que, en virtud del precedente sentado por la Corte Constitucional, toda persona tiene el derecho a publicar denuncias de violencia basadas en el género.

Decisión de segunda instancia

11. En sentencia de 16 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Penal

del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. El juez consideró que los informes sobrepasaron los límites de la libertad de expresión porque carecían de respaldo documental y las fuentes no habían sido contrastadas. De igual forma, insistió en que los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad del actor se vieron afectados, entre otras circunstancias, por el escarnio al que fue sometido debido a la difusión de unas denuncias en redes sociales, con divulgación de supuestos hechos que no habían sido contrastados.

12. Para el juez de segunda instancia, tal circunstancia puso al accionante en una situación de indefensión, que justificó la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares. Además, consideró que, en tanto la presunción de inocencia del actor se mantiene incólume, los señalamientos en cuestión no pueden reputarse como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Sentencia T-061 de 2022

13. En la Sentencia T061 de 2022, la Sala Novena de Revisión estudió la tutela promovida por el señor Fabián Sanabria Sánchez en contra de la señora Mónica Godoy Ferro. Al inicio de la sentencia, la Corte resumió los hechos y formuló de tres problemas jurídicos que estimó eran los relevantes para el análisis del caso concreto. Así, textualmente se indicó que la Sala: “(i) primero deberá establecerse si la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria Sánchez es procedente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, y en esa medida busque

ordenar la supresión de información que lo señala públicamente, de haber incurrido en actos de acoso contra estudiantes; (ii) en segundo lugar, se deberá resolver si, Mónica Godoy Ferro incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión, y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al actor de incurrir en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo documental, o sí por el contrario, por la temática que abordan los informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deberá referirse al profesor Fabian Sanabria Sánchez constituye un caso de censura previa contrario al artículo 20 constitucional”1.

14. Para resolver los problemas jurídicos descritos, en la sentencia se hace referencia al precedente constitucional e interamericano del derecho a la libertad de expresión, así como las hipótesis y requisitos que habilitan su restricción2. Posteriormente la sentencia se refirió, en primer lugar, al alcance de la prohibición de censura previa del artículo 20 de la Constitución Política, que considera inadmisibles los actos en los que se le prohíba u obstaculice a una persona que emita cualquier tipo de discurso. Sin embargo, indicó, que es posible que algunas expresiones sean objeto de responsabilidades ulteriores, por ejemplo, en procesos

civiles de responsabilidad extracontractual o penales, cuando dichas expresiones generen consecuencias que están previstas de antemano en la ley. La finalidad de las normas que establecen restricciones previas a la libertad de expresión, con consecuencias posteriores, es reparar las afectaciones a las garantías constitucionales de la honra y el buen nombre de quien haya sido afectado, sin sacrificar de antemano el derecho a la libertad de expresión, que tiene una posición privilegiada en el ordenamiento jurídico. En tercer lugar, la Sala resaltó que existen discursos que tienen una especial protección constitucional, tales como los mensajes que denuncian la vulneración de los derechos humanos en razón a criterios discriminatorios basados en género. Puntualmente, insistió en que se protege el discurso contenido en los denominados escraches como forma de denuncia pública3.

15. Adicionalmente, la Corte reseñó las reglas constitucionales e internacionales sobre la debida diligencia en el marco de denuncias sobre la violación o desconocimiento de los derechos humanos contra las mujeres, entre otras las obligaciones estatales frente al deber de investigar y sancionar a las personas responsables de vulneraciones a las garantías fundamentales. En este punto, la Sala advirtió que para la solución de los problemas jurídicos mencionados era necesario examinar la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a las denuncias contenidas en los informes que propiciaron la acción de tutela. Un 1 Sentencia T-061 de 2022. Sección 2, párrafo 6. 2 En cuanto a las restricciones, reiteró la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la limitación a la libertad de expresión exige: (i) que los motivos se encuentren fijados taxativamente en la ley; (ii)

que se busque la protección de una finalidad imperiosa conforme a la convención americana sobre derechos humanos y la Constitución de 1991, y se acorde con los principios de una sociedad democrática y (iii) la restricción propuesta sea necesaria y proporcional. 3 En este punto, precisó la Corte “la libertad de expresión en genérico debe distinguirse de los derechos a la información, opinión o prensa. Cada uno tiene reglas de restricción diferentes y debe responder a estándares constitucionales puntuales. No puede confundirse quiénes ejercen el derecho a la información y en qué contextos”. análisis que sería realizado bajo los estándares de debida diligencia en relación con casos de violencias basadas en el género.

16. En la parte general, la sentencia también recapituló el precedente constitucional sobre el derecho a la intimidad, buen nombre y la honra, y las posibles tensiones con otros derechos como la libertad de expresión.

En particular, sobre las posibles afectaciones a los derechos asociados a la imagen, la Sala precisó que el uso de redes sociales sí implicaba un mayor riesgo de vulnerabilidad, pero no necesariamente una renuncia a dichas garantías. Lo anterior, por cuanto la protección, así como los límites a la libertad de expresión operan también en los medios virtuales.

17. En cuanto al estudio del caso concreto, la sentencia T-062 empezó por precisar el objeto del análisis de la Sala. Sobre el punto se indicó que se concentraría en examinar las manifestaciones en contra del señor Sanabria incluidas en los informes cuestionados, al ser el objeto principal del escrito de tutela. Puntualmente, se indicó en la sentencia que el análisis se centraría en “la documentación difundida en los dos informes

sobre violencia basada en género en el departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá”, frente a los cuales a la Sala le correspondería “definir si las afirmaciones realizadas por la demandada se encuentran protegidas por la libertad de expresión, o si por el contrario se trata de un uso abusivo de dicho derecho”. En esta sentencia se consideró que las publicaciones en redes sociales eran una consecuencia de lo dicho en los informes y, por tal razón, la Sala Novena insistió en delimitar su análisis al estudio de las sindicaciones contra el actor contenidos en ellos. En igual sentido, se precisó que el análisis no cobijaría lo relacionado con la presunta responsabilidad penal o disciplinaria de la parte accionada, pues esto tendría que ser objeto de otros procesos distintos al de la acción de tutela.

18. Así, en el caso concreto, y una vez precisado el objeto de análisis, la Sala Novena, en primer lugar, concluyó que la acción de tutela superó los requisitos de procedibilidad formal. Para la Sala, aunque el profesor Fabián Sanabria Sánchez había tenido la oportunidad de dar su punto de vista sobre los informes, con ello no se había superado el estado de indefensión al que estuvo sometido. La Corte recordó que cuando una información que cuestiona el buen nombre, la honra o la intimidad de una persona se difunde a través de las redes sociales o medios digitales, la jurisprudencia constitucional entiende que la persona se encuentra en situación de indefensión, por cuanto el emisor controla integralmente la forma en la que se hace la difusión, el tono, y el número de personas a las que llega el discurso, y no existe un instrumento para evitar que dicha

difusión se produzca, salvo la de acudir a la acción de tutela.

19. Adicionalmente, en el caso del profesor Sanabria Sánchez, la sentencia indicó que la Corte tuvo en cuenta que la profesora Godoy Ferro no era docente de la misma universidad, ni funcionaria pública, por lo cual no era posible que el accionante pudiera acudir a instancias internas de la universidad para gestionar el conflicto entre las partes. En consecuencia, se consideró que el actor no tenía un medio de defensa alternativo que le permitiera tramitar el reclamo de protección de la supuesta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales.

20. En segundo lugar, en cuanto al análisis de los informes, la Sala concluyó que lo publicado allí sobre violencia sexual basada en género constituye un discurso que se encuentra especialmente protegido por el derecho a la libertad de expresión y frente al cual no puede aplicarse el estándar constitucional previsto para el ejercicio periodístico.

Textualmente, en la sentencia se indicó que los informes reúnen una serie de características a saber: (i) tienen como objetivo señalar que existe un contexto de violencia sexista contra miembros de la comunidad universitaria: (ii) se presentan casos de inacción o tolerancia contra estas denuncias, al punto que, a juicio de la accionada, no se han sancionado a responsables; (iii) los hechos que se denuncian, debido a su gravedad, deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres; en el caso de las mujeres a una vida libre de violencias, y en el caso de los hombres a sus garantías esenciales; (iv) existen una serie de fallas en la Universidad Nacional de Colombia en la

investigación y sanción de conductas basadas en violencia de género, por lo que el discurso plasmado en el informe adquiere mayor protección derivado de las averiguaciones probatorias recopiladas en el presente proceso; y (v) las denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los eventuales responsables de estos señalamientos. Por lo anterior, la Sala concluye que se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico, motivo por el cual, no deben aplicarse los estándares constitucionales previstos para la libertad de información propia del ejercicio de la actividad periodística.4

21. La Sala también estimó que, conforme al precedente fijado en la sentencia T-275 de 2021, el tipo de denuncias públicas que contienen los informes son posibles con independencia de que existan sanciones disciplinarias o penales posteriores contra las personas que las generan. 4 Corte Constitucional Sentencia T-061 de 2022

Además, precisó que en virtud de la Ley 1257 de 2008 las víctimas de abusos o violencia sexual que acuden al llamado escrache no pueden ser obligadas, en ningún escenario judicial o extrajudicial, a confrontar a su agresor, pues estas situaciones implicarían una revictimización.

22. Adicionalmente, la Sala concluyó que, en el caso estudiado, dado el tipo de discurso contenido en los informes, la protección de la libertad de expresión estaba por encima de la honra y el buen nombre del accionante. Para arribar a esta conclusión, la Sala aplicó la metodología5 fijada en las sentencias T-155 de 2019 y T-275 de 2021 y tuvo en cuenta

los siguientes criterios: i) La persona que comunica el mensaje es una asesora de la “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, las que luchan”, quien además es profesora y defensora de derechos humanos de las mujeres. ii) El actor, sobre quien se comunica, es una figura reconocida al interior y fuera de la Universidad Nacional, por cuanto fue decano de la Facultad de Ciencias Humanas en el año 2008, aspirante a rector de esa institución en el año 2019, director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y Comisario General del Año Colombia -Francia 2017. iii) Los informes están dirigidos a la comunidad universitaria con el fin de interpelar y cuestionar a las instancias académicas y movilizar a los estudiantes frente a la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos en el interior del campus. Así mismo buscan denunciar a las autoridades académicas por ser tolerantes con un contexto repetitivo de acoso contra estudiantes. iv) La comunicación se difundió en dos documentos elaborados por colectivos feministas que se agruparon en la llamada “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, Las que Luchan”. En esos textos, se transcribieron las denuncias de las víctimas de las presuntas conductas de violencia sexual contra varios profesores de la facultad de ciencias humanas, entre ellos, el actor. v) Los informes fueron difundidos a través de medios digitales, por ejemplo, los correos electrónicos de miembros de la 5 En esas decisiones se estableció una metodología que permite evaluar las denuncias públicas y establecer una ponderación con otros derechos, al responder las preguntas “quién comunica”, “de qué

o de quién se comunica”, “a quién se comunica”, “cómo se comunica” y “por qué medio se comunica”. comunidad académica de la Universidad Nacional de Colombia. Además, los dos informes recogieron denuncias de violaciones a los derechos humanos, con el objetivo de defender esas garantías ante la administración y propiciar la activación de los procesos disciplinarios contra los responsables. En este punto, se resaltó el amplio abanico de mecanismos que tienen las organizaciones sociales para denunciar ante las autoridades6, tales como: las protestas, huelgas, marchas, plantones o los escraches. Estos últimos son entendidos como las denuncias en medios virtuales, redes sociales u otros escenarios similares que permiten hacer pública la violencia privada, en el marco del ejercicio del derecho a difundir la opinión o el pensamiento de un colectivo.

23. Con relación al tercer problema jurídico, la Corte consideró que la orden de los jueces de instancia implicó una forma de censura previa, pues buscaba impedir que, en el futuro, la accionada divulgara cualquier tipo de información sobre el actor. En este punto, la Sala recordó que las consecuencias por difusión de mensajes e información no amparadas por la libertad de expresión está sometida a la imposición de responsabilidades ulteriores, pues la Constitución es clara en prohibir expresamente la censura previa.

24. Finalmente, la Sala precisó que la Universidad Nacional de Colombia había hecho esfuerzos importantes por enfrentar los casos de acoso sexual al interior de la comunidad académica. Sin embargo, también observó que la política para enfrentar esta situación tenía deficiencias, tales como el retraso y la mora en la implementación de las

estrategias para atender las denuncias de violencia de género y la ausencia de reformas normativas en el proceso disciplinario, para fortalecer el sistema de medidas provisionales contra el personal docente y administrativo que es investigado y juzgado por actos de violencias basadas en género.

25. Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocó las sentencias de instancia, que estimaron que la difusión del informe no estaba protegida por la libertad de expresión y que tutelaron el derecho al buen nombre y a la honra del actor, al tiempo que ordenaron que la accionada se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor Fabián Sanabria Sánchez. 6 Se citó la sentencia T-361 de 2019

26. A su vez, respecto de la Universidad Nacional, la Corte ordenó a la rectoría que en concurso con la comunidad universitaria7: (i) actualizara la normatividad vigente relacionada con procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme con las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examinara la posibilidad de elevar a norma de alcance de las ocho sedes de la universidad las experiencias exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas facultades de esa institución de educación superior.

La solicitud de nulidad de la sentencia T-061 de 2022

27. El 23 de mayo de 2022, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el accionante Fabián Sanabria Sánchez solicitó la nulidad de la Sentencia T-061 de 2022. En primer lugar, el señor Sanabria Sánchez argumentó que con dicha decisión se le

había vulnerado su derecho al debido proceso porque se desatendió el precedente vinculante fijado en la sentencia T-275 de 2021. El solicitante afirmó que en dicha sentencia la Sala Primera de Revisión señaló que la presunción de inocencia: (i) impedía que los emisores de la información afirmaran que un individuo había sido declarado penalmente culpable cuando ello no había sucedido; (ii) obligaba a que los emisores adoptaran formas lingüísticas condicionales que evidenciaran la falta de seguridad sobre la culpabilidad; y (iii) prohibía que estos emisores incurrieran en conductas de acoso por medio de redes sociales. Al respecto, el solicitante sostuvo que la profesora Mónica Godoy Ferro había actuado de forma opuesta en cada una de esas reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional8.

28. En segundo lugar, el profesor Sanabria Sánchez afirmó que reconoce que los informes que ponen en evidencia las fallas estructurales para investigar situaciones de presuntas violencias de género por parte de la Universidad Nacional de Colombia gozan de protección constitucional.

Sin embargo, indicó que la ciudadana Godoy Ferro había utilizado las redes sociales para atribuirle responsabilidad penal al actor, situación que 7 Así mismo, exhortó “al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación; (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género, y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con

instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país”. 8 En forma concreta, el actor manifestó “(i) le ha atribuido la comisión de delitos al accionante FABIÁN SANARIA SÁNCHEZ, sin que haya sido declarado penalmente responsable, (ii) no ha adoptado formas lingüísticas condicionales o dubitativas que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad y (iii) ha incurrid en conductas de hostigamiento y acoso por medio de las redes sociales” fue puesta en conocimiento de la Sala, pero que no fue analizada en la sentencia.

29. El profesor Sanabria Sánchez manifestó que de haberse tenido en cuenta la regla derivada de la Sentencia T-275 de 2021, la Sala Novena de Revisión hubiese ordenado a la accionante que: i) se abstuviera de afirmar que el actor fue declarado penalmente responsable de los actos denunciados en los informes por los que no había sido declarado culpable; ii) adoptara formas lingüísticas o dubitativas que denoten falta de seguridad sobre la culpabilidad del profesor Sanabria Sánchez; y iii) se abstuviera de incurrir en conductas de hostigamiento o acoso por medio de redes sociales en contra del accionante.

30. Por último, el solicitante indicó que si bien en la Sentencia T-289 de 2021 se estableció una regla que permite a la víctima de un presunto delito de violencia atribuir la responsabilidad al eventual agresor, esta habilitación no se extiende a otras personas que no sean las presuntas

víctimas de los hechos punibles. La intervención de la ciudadana Mónica Godoy Ferro en el trámite de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-061 de 2022

31. En escrito del 14 de junio de 2022, la ciudadana Mónica Godoy Ferro se opuso a la petición de nulidad de la sentencia propuesta por el actor. Sobre el particular indicó que sus afirmaciones en redes sociales se basan en denuncias públicas realizadas por cuatro hombres que no se conocen entre sí. La señora Godoy Ferro resaltó que, aunque esas personas aseveraron que fueron objeto de agresión sexual, ella no atribuye la comisión de esas conductas al actor.

32. La accionada también señaló que entre agosto y octubre de 2020 dichos hombres presentaron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, por las cuales el ciudadano Sanabria Sánchez enfrentará un juicio por acceso carnal violento agravado por la confianza. Así mismo, el colectivo estudiantil “Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, Las que Luchan” presentó unas denuncias ante la Veeduría Disciplinar de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, las cuales están en trámite bajo la competencia de la Procuraduría General de la Nación9. 9 La ciudadana Godoy Ferro adujo que ha dicho públicamente la verdad, la cual consiste en afirmar que “las denuncias existen (porque las ha negado), que las posibles víctimas existen (porque dice que yo las fabriqué), que están siendo investigadas por las autoridades correspondientes, que él está imputado y acusado por el delito de violación y que yo les creo a sus denunciantes, lo cual claramente

es mi derecho”.

33. Finalmente, la accionada agregó que la Sentencia T-061 de 2022 sentó un precedente fundamental para transformar la manera en la que se abordan e investigan las violencias sexuales basadas en el género en las universidades y dejó claras las obligaciones que tienen las autoridades y directivas de los centros de educación superior ante este tipo de situaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

34. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 y la jurisprudencia constitucional10, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta

Corporación. Asunto objeto de análisis

35. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-061 de 2022, formulada por parte del ciudadano Fabián Sanabria Sánchez. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación deberá comenzar por verificar la configuración de los requisitos formales y materiales de procedencia de una solicitud de nulidad en contra de sus decisiones. En específico, deberá valorar si, a partir de la argumentación presentada, es posible evidenciar la configuración de alguna causal de nulidad.

36. Con este fin, en primer lugar, la Sala recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad contra providencias de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por

el ciudadano Fabián Sanabria Sánchez. La nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

10 Ver los Autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A

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