CC - A1256-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1256-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1256-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1256/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1256 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3755
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Veintinueve Administrativo delCircuito de Medellín y el Juzgado TreceCivil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
1. La Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y en contra de
la señora María Leonilda Alzate Agudelo[1].
2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por
el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].
3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a María Leonilda Alzate Agudelo. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Alzate Agudelo no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].
4. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, medianteAuto del 5 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago a favor de laNación, Ministerio de Educación Nacional –FOMAG– y en contra de la
señora María Leonilda Alzate Agudelo[4]. Posteriormente en proveídos del10 de febrero y 21 de abril de 2022, solicitó a la parte ejecutante queprocediera a realizar la notificación personal del auto que libró mandamiento
I. ANTECEDENTESde pago. Luego, en Auto del 26 de mayo de 2022 consideró que en elpresente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su decisión en elAuto 857 de 2021 de la Corte Constitucional según el cual escapa alconocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa la ejecución de condenas impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares[5].
5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín que, mediante Auto del 15 de febrero de 2023, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que conforme lo dispuesto en los artículos 306 del Código General del Proceso y 104 y del CPACA, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de la ejecución de las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos[6]. Asimismo, destacó que la Corte Constitucional mediante Auto del 008 de 2022 se pronunció en el mismo sentido.
6. El 28 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Constitucional para que lo dirimiera[7]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó quese requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito deMedellín) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado TreceCivil Municipal de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigiose enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora delPatrimonio Autónomo del FOMAG, en contra de la señora María LeonildaAlzate Agudelo -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado VeintinueveAdministrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipalde la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[12]11. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte fijó la regla según la cual “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el quese emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esamisma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y elartículo 306 del CGP”.
12. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso enel que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicciónde lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues,la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si sepretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdiccióncontenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismoproceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá serconocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[14].
Caso concreto
13. Teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora María Leonilda Alzate Agudelo por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en
la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.
14. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto dejurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado VeintinueveAdministrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por laFIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del PatrimonioAutónomo del FOMAG en contra de la señora María Leonilda AlzateAgudelo. 15. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 3755 al JuzgadoVeintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, para que proceda con lode su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Trece CivilMunicipal de Medellín y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
16. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece CivilMunicipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde alJuzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín conocer de lasolicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Fiduciaria LaPrevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomodel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de laseñora María Leonilda Alzate Agudelo. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3755 al Juzgado VeintinueveAdministrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Trece CivilMunicipal de Medellín.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de2019). Expediente digital CJU 3755. “Carpeta CJU0003755-050001400301320220067300. Archivo denominado 01Demanda.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital CJU 3755. “Carpeta CJU0003755-050001400301320220067300. Archivo 03AutoConflcitoCompetencia.pdf”. [6] Expediente digital CJU 3755. “Carpeta CJU0003755 CC. Archivo denominado 02 Correo Remisorio.pdf”.
[7] [8] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las dis ntas jurisdicciones”. M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [12] Ibid. [13] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [14]