CC - A1256-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1256-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1256/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1256 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5538
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 3 de septiembre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicit(cid:243) que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la propia entidad: (i) Resoluci(cid:243)n SUB 35099 del 6 de febrero de 2018, mediante la cual reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de invalidez al seæor Umaldo Enrique Bermœdez Molina; y (ii) Resoluci(cid:243)n SUB 71628 del 15 de marzo de 2018, por
medio de la cual reconoci(cid:243) un retroactivo de la pensi(cid:243)n de invalidez a favor del referido ciudadano. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se ordenara al seæor Bermœdez Molina el reintegro de lo pagado con ocasi(cid:243)n del reconocimiento de la aludida pensi(cid:243)n1.
2. Colpensiones fundament(cid:243) la demanda en que, luego de un procedimiento administrativo, hall(cid:243) que la pensi(cid:243)n de invalidez de la que goza el seæor Bermœdez Molina presuntamente hab(cid:237)a sido reconocida sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentaci(cid:243)n fraudulenta2.
3. Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por auto del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda presentada por Colpensiones y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la oficina de reparto de los jueces laborales. Para ello, argument(cid:243) que el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA) asigna a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado; y, de otro lado, el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica en su art(cid:237)culo 11 que la jurisdicci(cid:243)n
ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social. A partir de una lectura arm(cid:243)nica de estas normas, el tribunal concluy(cid:243) que la demanda promovida por Colpensiones contra el seæor Bermœdez Molina debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, al advertir que el demandado efectu(cid:243) las œltimas cotizaciones al sistema de seguridad social mientras trabajaba para varias compaæ(cid:237)as privadas, por tanto, ostenta la calidad de trabajador particular3. 1 Expediente digital CJU-5538, carpeta «C01Principal», documento «02DemandaCC_77014571_Umaldo Bermœdez.pdf», folio 1. 2 Id. Folio 2. 3 Id. Documento «09Remitir Jurisdicci(cid:243)n ORDINARIA LABORAL COLPENSIONES.pdf», folio 2.
4. Jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. Repartido nuevamente el asunto, por auto del 9 de mayo de 20244, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declar(cid:243) su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
5. El juzgado seæal(cid:243) que la demanda correspond(cid:237)a a una acci(cid:243)n de lesividad, adelantada mediante nulidad y restablecimiento del derecho, y reglada por el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) segœn el cual
«[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […]». Asimismo, citó el contenido del art(cid:237)culo 104 del CPACA, tras lo cual afirm(cid:243) que la ley consagr(cid:243) la acci(cid:243)n de lesividad como el medio id(cid:243)neo para que la administraci(cid:243)n controvierta sus propias decisiones. Finalmente, advirti(cid:243) que, mediante Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableci(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que cuando la administraci(cid:243)n demanda un auto de su propia autor(cid:237)a, en uso de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, con fundamento en los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA.
6. Recibido el proceso en la Corte Constitucional, el 14 de junio de 2024 fue asignado mediante reparto virtual al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien recibi(cid:243) el expediente el 18 del mismo mes y aæo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155. 4 Id. Documento «16AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf». 5 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo6. El presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial7, y el presupuesto normativo es aquel, segœn el cual, es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, expresamente, las razones de
(cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto8.
9. Para el caso concreto, se cumple el presupuesto subjetivo por cuanto las autoridades judiciales en conflicto, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, pertenecen a las
jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria en su especialidad laboral, respectivamente. El presupuesto objetivo tambiØn estÆ acreditado ya que la controversia recae sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra dos actos administrativos propios. Finalmente, el presupuesto normativo estÆ presente toda vez que, conforme lo descrito en los antecedentes, cada autoridad jurisdiccional expuso las razones por las cuales no era competente para conocer de la referida demanda (ver supra, pÆrrafos 3 a 5).
10. Acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la configuraci(cid:243)n de un conflicto jurisdiccional, la Sala lo dirimirÆ con fundamento en el precedente contenido en el Auto 316 de 2021.
Competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteraci(cid:243)n Auto 316 de 2021 6 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021. 7 Es decir que, se encuentre en trÆmite «un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021. 8 Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
11. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional defini(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que, por disposici(cid:243)n expresa de los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA, a
la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo le corresponde conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a travØs del cual la administraci(cid:243)n cuestiona un acto administrativo de su propia autor(cid:237)a, que crea o modifica una situaci(cid:243)n particular, inclusive si se trata de asuntos laborales o de la seguridad social. Caso concreto
12. Conforme la jurisprudencia citada, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones, con la que pretende la nulidad de las resoluciones (i) SUB 35099 del 6 de febrero de 2018, mediante la cual reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de invalidez al seæor Umaldo Enrique Bermœdez Molina; y (ii) SUB 71628 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual reconoci(cid:243) un retroactivo de la pensi(cid:243)n de invalidez a favor del mismo ciudadano.
13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda presentada por Colpensiones corresponde a una acci(cid:243)n de lesividad, cuyo trÆmite ha sido dispuesto por el Legislador en cabeza de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En efecto, con la referida acci(cid:243)n judicial, la entidad pœblica busca la nulidad de sus propios actos administrativos.
14. En consecuencia, la Sala ordenarÆ remitir el expediente al Tribunal
Administrativo del Cesar, quien comunicarÆ la presente decisi(cid:243)n a la otra autoridad jurisdiccional en conflicto y a las partes.
15. Regla de decisi(cid:243)n: «[…] la Corte Constitucional precisa que cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. […]»9.
III. DECISI(cid:211)N 9 Auto 316 de 2021
En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por Colpensiones en contra de las resoluciones SUB 35099 del 6 de febrero de 2018 y SUB 71628 del 15 de marzo de 2018, corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5538 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General