CC - A1257-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1257-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1257/22
Referencia: Expediente T-8.020.871
Asunto: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-413 de 2021, presentadas por la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, en contra de la sentencia T-413 del 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-413 DE 2021
1. Contexto. La Policía Nacional solicitó (i) a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificar el Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato (PMA del PECIG); y (ii) a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior pronunciarse sobre la necesidad de realizar consulta previa con comunidades étnicas para modificar el PMA del PECIG, definido en 6 núcleos de operación que abarcan 104 municipios en 14 departamentos1.
2. Actuación administrativa de la ANLA. El 30 de diciembre de 2019, la ANLA dio inicio formal al trámite administrativo ambiental para la modificación del PMA del PECIG. 2.1. En marzo de 2020, distintas entidades y organizaciones no gubernamentales solicitaron a la ANLA la celebración de una audiencia 1 Núcleo 1: Guaviare, Meta y Vichada; núcleo 2: Caquetá y Putumayo; núcleo 3: Nariño y Cauca; núcleo 4: Antioquia, Bolívar, Córdoba y Santander; núcleo 5: Norte de Santander; y núcleo 6: Chocó y Valle del Cauca. pública ambiental, en la que se garantizara la participación de las comunidades campesinas que podían resultar afectadas con la modificación del plan2. 2.2. Mediante Auto 03071 del 16 de abril de 2020, la autoridad ambiental accedió a la petición. En consecuencia, por edicto del 21 de abril de 2020 convocó a las autoridades competentes y personas interesadas a participar o intervenir en la audiencia pública ambiental, que constaría de dos fases. La primera, correspondiente a tres reuniones informativas los días 7, 9 y 11 de mayo de ese año a las 8:00 am, vía streaming en los canales de YouTube y Facebook de la Policía Nacional, y a través de emisoras locales. La segunda, la audiencia pública ambiental propiamente dicha el 27 de mayo siguiente a las 8:00 am, por los mismos canales de comunicación. Adicionalmente, fijó el 21 de mayo como fecha para que las corporaciones, personerías municipales
convocadas y demás ciudadanos que quisieran participar se inscribieran a través de las líneas telefónicas dispuestas para el efecto, la página web y un correo electrónico de la ANLA. 2.3.Varias personas presentaron recursos de reposición contra el Auto 03071 de 2020, por considerar que restringía de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación de la población campesina en el marco del procedimiento administrativo de modificación del PMA del PECIG. La ANLA respondió que el auto era de trámite y no procedían los recursos de la vía gubernativa, además, no podía ser recurrido ya que esta facultad es exclusiva de la Policía Nacional, entidad encargada del trámite ordenado.
3. Actuación administrativa del Ministerio del Interior. De otro lado, por Resolución 001 del 10 de marzo de 2020, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que no procedía la consulta previa para la modificación del PMA del PECIG. A partir de las coordenadas aportadas por la Policía Nacional, la entidad identificó que no existía coincidencia entre los contextos geográficos del proyecto y los territorios de comunidades étnicas, negras y raizales, o comunidades rom. Por tanto, concluyó que el proyecto no era susceptible de afectarlas.
4. Acciones de tutela. Contra las decisiones administrativas de la ANLA fueron presentadas separadamente tres acciones de tutela3. Los respectivos accionantes consideraban que la entidad vulneraba sus derechos fundamentales a la participación, consulta previa y debido proceso, por las siguientes razones: 2 Entre ellas Dejusticia (Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad); Elementa (consultoría en
derechos); Asociación Técnica Social (ATS); y Corporación Viso Mutop. Por su lado, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales también hizo la misma solicitud. 3 La primera fue presentada por José Ilder Díaz Benavides y coadyuvada por las organizaciones que solicitaron la audiencia pública ambiental, asimismo, por Asolimonar, el senador Gustavo Bolívar y la Comisión Colombiana de Juristas. La segunda fue interpuesta por María Esperanza García Meza y coadyuvada por 14 congresistas y 13 ciudadanos. Y la tercera por Adolfo León Zapata, coadyuvado por la Alcaldía de Policarpa (Nariño) y su personería municipal. 2 (i) Expresaron que realizar la audiencia pública ambiental de manera virtual o no presencial y celebrar tres reuniones informativas vulneraba su derecho a la participación porque impedía que esta fuera amplia, deliberada, efectiva y eficaz. Asimismo, (ii) señalaron que en sus municipios de residencia no contaban con buena conexión a internet para participar a través de los canales virtuales dispuestos por la ANLA4; y, (iii) por las condiciones de emergencia sanitaria y los decretos de aislamiento preventivo, era imposible que las comunidades afectadas con el proyecto de fumigación aérea pudieran reunirse para deliberar, manifestar su punto de vista y formular exigencias y aportes en el marco de la audiencia5. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela dejar sin efectos lo ordenado en el Auto 03071 del 16 de abril de 2020, en lo relacionado con la celebración virtual o no presencial de las reuniones informativas y la audiencia pública
ambiental. En consecuencia, que ordenara a la ANLA reprogramar dichos espacios de manera que garantizara la participación presencial de las comunidades. 4.1. Una cuarta acción de tutela en contra de la ANLA, la Policía Nacional y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior fue presentada por Rosa María Mateus Parra y otros noventa y cuatro accionantes, en calidad de representantes de organizaciones de derechos ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones indígenas y agrupaciones políticas. Cuestionaron la falta de condiciones sanitarias y de movilidad mínimas para ejercer el derecho a la participación. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la información, a la participación efectiva en la toma de decisiones, a la consulta previa y al debido proceso. Por tanto, pidieron al juez de tutela (i) suspender la celebración de la audiencia pública ambiental; (ii) dejar sin efectos la Resolución 001 de 2020, expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior; (iii) ordenar a esta última entidad que cuando las condiciones de movilidad y sanitarias lo permitieran se garantizara la consulta previa a los pueblos étnicos en la modificación del PMA del PECIG; (iv) garantizar espacios de participación activa, efectiva, libre y deliberativa con las comunidades afectadas por el PECIG; y (v) ordenar a las entidades accionadas que respetaran los derechos a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades étnicas afectadas
por el PMA del PECIG.
5. Las acciones de tutela descritas fueron acumuladas por orden del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, quien conoció la primera de ellas6. 4 Señalaron que, según el DANE, sólo el 52.7% de los colombianos tiene conexión a internet y, de esa cifra, únicamente el 16.2% tiene conexión en centros poblados y rural disperso. 5 Este último argumento fue expuesto únicamente por el accionante Adolfo León Zapata. 6 Esto teniendo en cuenta que fue la autoridad judicial que conoció de la primera acción de tutela, presentada por José Ilder Díaz Benavidez, bajo el proceso No. 2020-0051.
3 I.1. Decisiones judiciales de instancia revisadas por la Corte Constitucional
6. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, participación, consulta previa y acceso a la información de los demandantes. En consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento ambiental hasta que se brindara a la comunidad garantías reales y efectivas de participación, según las pautas fijadas por la Corte Constitucional. Requirió a la ANLA para que completara la información de todos sus trámites dentro del PECIG y le ordenó presentar excusas a los accionantes. Asimismo, dispuso la desvinculación de todas las entidades con excepción de la ANLA y la Policía Nacional.
7. El juez encontró acreditado el requisito de subsidiariedad al considerar que los medios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no estaban
disponibles, debido a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia. Sumado a ello, por tratarse de un acto administrativo de trámite, determinó que la acción de tutela era el único mecanismo procedente para controvertirlo.
8. Para el juez, la ANLA desconoció las realidades de la ruralidad colombiana y la brecha de conectividad en todo el país al establecer la celebración de una audiencia no presencial. Asimismo, indicó que no era posible determinar que los asistentes por medios virtuales hicieran parte de las comunidades afectadas.
9. Sentencia de tutela de segunda instancia. En decisión del 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó parcialmente la decisión inicial.
10. En primer término, señaló que la acción de tutela era procedente para controvertir el Auto 03071 de 2020, pero no para cuestionar el auto que dio inició al trámite de modificación del PMA del PECIG (Auto 12009 de 2019), ni la Resolución 001 de 2020, proferida por el Ministerio del Interior, con la que certificó la no procedencia de la consulta previa en el marco de dicho procedimiento administrativo.
11. En segundo lugar, indicó que la ANLA estaba obligada a garantizar de manera efectiva la participación de la comunidad en la audiencia a través de medios idóneos, según la realidad y las limitaciones de conectividad. En concreto, sostuvo que la vía radial no garantizaba la participación porque era simplemente un canal informativo, mas no deliberativo. Igual consideración hizo respecto de la telefonía móvil, al recordar que muchos habitantes de las
zonas rurales no contaban con esos dispositivos. 4
12. En cuanto a la consulta previa, advirtió que la Resolución 001 de 2020 amenazaba los derechos de las comunidades étnicas. Por tanto, mantuvo la protección de dicho derecho y ordenó realizar el proceso consultivo en el marco del PECIG, siempre que se afectaran las comunidades étnicas.
13. En tercer y último lugar, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de vincular nuevamente a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Consejo Nacional de Estupefacientes. Asimismo, mantuvo la suspensión del procedimiento ambiental hasta que se brindaran garantías reales y efectivas para que la comunidad interesada pudiera participar de forma material en el desarrollo de las audiencias públicas ambientales. Revocó la orden del a quo consistente en que la ANLA ofreciera disculpas a los accionantes y, en su lugar, requirió a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que intercedieran por sus derechos en el trámite administrativo de modificación del PMA del PECIG.
En lo demás, confirmó la decisión inicial. I.2. Actuaciones posteriores a las decisiones de tutela y previas a la expedición de la sentencia T-413 de 2021
14. Entre junio y octubre de 20207, la ANLA desplegó varias actuaciones8 tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela. En el mismo interregno, el juez de primera instancia9 conoció de un incidente de desacato en contra de las
entidades accionadas, en el que decidió no sancionar a los respectivos funcionarios responsables, aunque ordenó rehacer toda la fase del procedimiento correspondiente a las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental.
15. El 12 de noviembre de 2020, la ANLA ordenó convocar a la audiencia pública ambiental. En tal medida, presentó un protocolo para la realización de 17 reuniones informativas presenciales en recintos limitados al 50% de su aforo, en las cuales se difundiría información relevante sobre el proyecto a través de cartillas impresas, videos y audiolibros diseñados para la población campesina. Además, la realización de grupos focales en las distintas 7 A través del Auto 05056 del 2 de junio de 2020. 8 En junio de 2020, la ANLA dispuso la suspensión de la celebración de la audiencia pública con el fin de garantizar la participación real y efectiva de la comunidad, tal como lo ordenó la sentencia de tutela. En julio del mismo año procedió a levantar la suspensión del procedimiento ambiental y mediante edicto convocó a una audiencia ambiental y a tres reuniones informativas. Señaló que se garantizaría el acceso a la información a través de la difusión de documentos en cada uno de los 104 municipios; se verificaría la participación en doble vía con 11 espacios en municipios sin casos de COVID-19 en el área de influencia del proyecto; y la incidencia de la participación se reflejaría en la decisión administrativa definitiva de la ANLA. 9 El 24 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto inició trámite incidental de desacato
y, en consecuencia, ordenó al director de la ANLA suspender toda actuación en el procedimiento administrativo hasta verificar si el fallo había sido cumplido. 5 estaciones de policía para explicar el PMA del PECIG. Por tanto, dispuso la celebración de la audiencia pública ambiental el 19 de diciembre de 2020.
16. Reuniones informativas. Fueron celebradas 17 reuniones informativas presenciales los días 28, 29 y 30 de noviembre, y los días 1, 2, y 3 de diciembre de 2020.
17. Audiencia pública ambiental. Fue celebrada los días 19 y 20 de diciembre de 2020 en el Hotel Andinos Plaza de la ciudad de Florencia (Caquetá).
Además, de manera alterna, se dispusieron 16 puntos presenciales de apoyo ubicados en los 6 núcleos de influencia del proyecto. Se emplearon las plataformas Facebook, YouTube y Twitter, el Canal 13 y distintas frecuencias radiales para la transmisión de la audiencia.
18. Posteriormente, el Gobierno NacionalMinisterio de Justicia y del Derechoprofirió el Decreto 380 del 12 de abril de 2021, “[p]or el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2.2.2.7.2.3. de dicha norma establece que la Policía Nacional deberá presentar Planes de Manejo Ambiental Específicos
(PMAE) para cada polígono de intervención, los cuales deberán estar acompañados de la correspondiente certificación de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior.
19. Finalmente, la ANLA expidió la Resolución 0694 el 14 de abril de 2021, a través de la cual culminó el procedimiento administrativo de modificación del PMA del PECIG. En este documento, la entidad fijó requisitos y condiciones específicas que la Policía Nacional debe cumplir de manera previa a cualquier intervención en el marco del mencionado programa de erradicación.
I.3. Actuaciones en sede de revisión
20. La Sala Sexta de Revisión decretó pruebas mediante Auto del 9 de abril de 2021, en el que ofició a las partes, coadyuvantes y Ministerio Público con el fin de que respondieran algunos interrogantes y allegaran información relevante para la solución del caso.
21. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta pudo corroborar que, efectivamente, las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental se habían llevado a cabo según lo agendado por la ANLA y la Policía Nacional.
22. En auto del 26 de julio de 2021, la Sala Sexta solicitó información adicional a la ANLA y a la Policía Nacional.
I.4. Las consideraciones jurídicas y solución del caso concreto de la Sentencia T-413 del 29 de noviembre de 2021 6
23. La Sala Sexta de Revisión identificó que en relación con el derecho fundamental a la participación en materia ambiental la situación había cambiado, debido a que si bien inicialmente los accionantes pretendían evitar que la audiencia pública ambiental se celebrara de forma no presencial, lo cierto es que, como consecuencia de las decisiones judiciales el procedimiento administrativo había llegado a su fin con la expedición de la Resolución 0694
del 14 de abril de 2021, que autorizó la modificación del PMA del PECIG. Y respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, advirtió que la situación era la misma, esto es, que se buscaba controvertir la resolución de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que había declarado la no necesidad de surtirse la consulta previa para la modificación del PMA del PECIG.
24. Conforme lo anterior, la Sala Sexta precisó que se encontraba ante dos actos administrativos y respecto de cada uno se alegaba la vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, se propuso determinar, en primer lugar, si la acción de tutela era procedente para controvertir (i) el procedimiento adelantado por la ANLA que antecedió la expedición de la Resolución 0694 de 2021; y (i) la validez de la Resolución 001 de 2020, expedida por la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
25. En caso de que la acción de tutela fuera procedente, consideró que el segundo asunto sería resolver los siguientes problemas jurídicos: “¿La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulneró el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas asentadas en los municipios que integran los núcleos de operación definido para el PMA del PECIG, al certificar que el trámite de modificación del plan de manejo ambiental de dicho programa no requiere ser consultado? ¿La ANLA vulneró el derecho fundamental de participación de los ciudadanos que residen en los municipios que integran los núcleos de operación del PECIG, por celebrar 17 reuniones informativas y una
audiencia pública ambiental semipresencial los días 19 y 20 de diciembre, con 16 sedes alternas presenciales y transmisión por televisión, radio y redes sociales, con la posibilidad de participar por medios digitales y mediante una línea telefónica gratuita?” I.5. Análisis de procedencia de la acción de tutela en la Sentencia T413 de 2021
26. Legitimación por activa. La Sentencia T-413 de 2021 encontró que estaban legitimados para actuar los accionantes de las tutelas primera, segunda y tercera, quienes afirmaron actuar en nombre propio y como integrantes o representantes de alguna asociación campesina de cultivadores de un producto 7 agrícola, o de una junta de acción comunal, ubicadas en el municipio de Policarpa (Nariño). Esto en consideración a que lograron probar sumariamente su pertenencia a alguna asociación o grupo con interés en participar en el trámite de modificación del PMA del PECIG. Además, porque residían en un municipio que integraba el núcleo 1 de operación de dicho programa de erradicación.
27. En cuanto a la cuarta tutela, presentada por Rosa María Mateus Parra y otros noventa y cuatro accionantes, en calidad de representantes de organizaciones de derechos humanos, ambientales, campesinas, indígenas y políticas, la Sala Sexta advirtió que conforme con el artículo 69 de la Ley 99 de 199310, cualquier persona sin necesidad de mostrar interés jurídico alguno podía participar en las audiencias públicas ambientales. Y tras evidenciar que algunas de esas organizaciones solicitaron la celebración de la audiencia pública ambiental, concluyó que tenían interés en participar en el trámite de
modificación del PMA del PECIG.
28. En cuanto a la exigencia de acreditar la pertenencia a los grupos que decían representar, la Sala Sexta señaló que si bien los accionantes “no presentaron documentos que los acreditaran como representantes de esos colectivos o mediante los cuales demostraran haber solicitado a la ANLA participar como intervinientes en la audiencia, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, buena fe y el principio de informalidad que orienta la acción de tutela, (…) estos demandantes están legitimados por activa” para defender el derecho fundamental a la participación, en calidad de intervinientes en el trámite administrativo de modificación del PMA del PECIG.
29. Igualmente, la Sala Sexta destacó que la cuarta acción de tutela había sido suscrita por ocho personas que dijeron actuar como consejeros mayores de organizaciones indígenas, gobernadores de resguardos, miembros de consejos comunitarios y asociaciones de cabildos indígenas de todo el país.
Legitimación para actuar que la ANLA cuestionó porque no acreditaron lo afirmado.
30. No obstante, esta Corporación consideró que sí estaban legitimados para solicitar la defensa de su derecho a la consulta previa. Esto por cuanto, conforme la jurisprudencia constitucional, los miembros de organizaciones para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas están legitimados para formular acción de tutela en aras de obtener la protección y restablecimiento de los derechos de las comunidades. Así, advirtió que esos ocho representantes de resguardos y asociaciones indígenas suscribieron la
tutela como accionantes y manifestaron su consentimiento mediante su firma digital. En atención al principio de buena fe, informalidad de la tutela, y a que 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, el SINA y se dictan otras disposiciones”. 8 su calidad de miembros de comunidades indígenas no había sido desvirtuada, la Sala Sexta reconoció como suficiente el consentimiento expresado por ellos.
31. Legitimación por pasiva. Igualmente, la Sentencia T-413 de 2021 concluyó que la Policía Nacional estaba legitimada por pasiva al ser la entidad que solicitó la modificación del PMA del PECIG; así como la ANLA, por ser la autoridad ambiental con facultad para adelantar el procedimiento de modificación del PMA del PECIG.
32. A igual conclusión llegó respecto de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por ser la entidad a cargo de certificar sobre la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades con influencia directa en esos grupos. Y en el marco de esa función había expedido la Resolución 001 de 2020, donde sostuvo que la modificación del PMA del PECIG no debía ser consultada.
33. Subsidiariedad. En cuanto a la Resolución 001 de 2020, la Sentencia T413 de 2021 señaló que, por tratarse de un acto administrativo, en principio podía acudirse a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser los medios ordinarios previstos para controvertir ese tipo de
decisiones.
34. No obstante, a partir de las sentencias de unificación 383 de 2003, 217 de 2017 y 123 de 2018, en las que se había abordado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas, concluyó que “los mecanismos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no son idóneos por cuanto la protección judicial que allí se brinda es insuficiente y limitada a la verificación de validez en la expedición del acto administrativo, por lo que la respuesta previsible del juez administrativo no abordará los problemas constitucionales que presenta el posible quebrantamiento del derecho a la consulta previa. Al no existir otro mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia haya considerado idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la consulta previa, la acción de tutela resulta procedente para tal fin”11.
35. Respecto de la Resolución 0694 de 2021 expedida por la ANLA, con la cual aprobó la modificación del PMA del PECIG, la Sala Sexta determinó que la acción de tutela también era procedente. Lo anterior, por cuanto las acciones contencioso administrativas no resultaban idóneas para abordar desde una perspectiva constitucional la presunta vulneración del derecho a la participación, pues solo podría valorar que el acto administrativo cumpliera los requisitos legales para su expedición. Sin embargo, “no contaría con las herramientas procesales para determinar si la metodología con la que se llevaron a cabo las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental permitió garantizar una participación efectiva y eficaz de las comunidades 11 Sentencia T-413 de 2021.
9 campesinas que habitan en los núcleos de operación del PECIG”. En suma, allí se expuso que el juez administrativo no podría abordar constitucionalmente el problema jurídico relacionado con el derecho a la participación ambiental.
36. Inmediatez. La Sala Sexta de Revisión también encontró acreditado este requisito. En efecto, advirtió que las acciones de tutela habían sido interpuestas entre uno y dos meses luego de que la ANLA expidiera el auto que ordenó la celebración de la audiencia pública ambiental, y de que el Ministerio del Interior emitiera el acto administrativo que certificó la no presencia de comunidades étnicas en los núcleos de operación del PMA del
PECIG. I.6. Fundamentos jurídicos de la Sentencia T-413 de 2021
37. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sentencia T-413 de
2021 desarrolló los siguientes temas: (i) Contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa. En este punto abordó, igualmente, el derecho a la consulta previa en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato; y los límites fijados por la jurisprudencia constitucional para la implementación de dicho programa. (ii) Contenido y alcance del derecho a la participación en materia ambiental. I.7. La solución del caso concreto en la sentencia T-413 de 2021 - Sobre la vulneración del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas que habitan en los municipios que integran los núcleos de operación previstos para el PECIG.
38. En este punto, la Sentencia T-413 de 2021 abordó el problema relacionado
con la posible vulneración del derecho a la consulta previa por parte del Ministerio del Interior al expedir la Resolución 001 de 2020, en la cual certificó que en los municipios que integran los núcleos operativos no había presencia de grupos étnicos. Los accionantes de la cuarta tutela señalaron que sí había traslape entre estos municipios y territorios de comunidades étnicas, y para demostrar su afirmación adjuntaron diversos mapas.
39. A partir del material probatorio recaudado y allegado a lo largo de todo el proceso de tutela, y contrario a lo concluido en dicho acto administrativo por la Dirección de Consulta Previa, la Sala Sexta de Revisión sí constató la presencia de comunidades étnicas en los referidos núcleos de operación. Para ello hizo referencia a un concepto de CORANTIOQUIA en el que se habían advertido traslapes en el núcleo 4, especialmente, en el municipio de Caucasia
10 (Antioquia). Esa autoridad ambiental presentó mapas con el fin de evidenciar la superposición.
40. De igual modo, la Sentencia T-413 de 2021 advirtió que en la Resolución 0694 de 2021 la ANLA también había constatado coincidencias geográficas, lo cual plasmó a través de una tabla que podía verificarse en el folio 207 de dicho acto administrativo.
41. Con base en lo anterior, la Sentencia T-413 de 2021 concluyó lo siguiente: “69. La observación realizada por la ANLA confirma las advertencias de CORANTIOQUIA acerca del traslape entre las áreas de influencia de la actividad de aspersión aérea con glifosato y territorios donde están asentadas
comunidades étnicas. Lo cual corrobora lo afirmado por algunos coadyuvantes de la acción de tutela y los accionantes, quienes mediante mapas también llegaron a la conclusión de que dicho traslape se presenta y que para la Sala no existe duda de que así es”.
42. En tal sentido, la Sala Sexta consideró que la ANLA no podía tomar una decisión acerca de la modificación del PMA del PECIG sin antes haber adelantado el proceso de consulta previa con las comunidades susceptibles de verse afectadas con la actividad de aspersión.
43. La Sala Sexta estimó que tanto el concepto de CORANTIOQUIA como la resolución de la ANLA eran medios de convicción idóneos y suficientes para probar el traslape y la vulneración del derecho a la consulta previa. Primero, porque fueron documentos debidamente allegados al proceso y su contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes. Segundo, en el caso de CORANTIOQUIA, su experticia como autoridad ambiental en el departamento de Antioquia era indicativo de que conocía su jurisdicción, por tanto, tal condición otorgaba credibilidad al contenido de su concepto.
Tercero, frente a la resolución de la ANLA, consideró fiables sus hallazgos porque estaban fundamentados en bases de datos institucionales que le permitían cruzar gran cantidad de información para determinar la presencia de comunidades étnicas en casi
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