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CC - A1257-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1257-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1257-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1257/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara felizCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1257 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3836

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El señor Wilson Leal Echeverri, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda en contra del Municipio de Ibagué, ante los jueces administrativos del circuito de Ibagué. El actor manifiesta que dicho municipio no ha cumplido con lo previsto en el artículo 312[1] del Decreto 1000-0823 de 2014,[2] relativo a fichas normativas. Con fundamento en estos hechos, formula las

siguientes pretensiones:

“1. Que se DECLARE que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ incumplió el artículo 312 del Decreto No. 1000-0823 de 2014. // 2. Que, como

siguientes pretensiones:

“1. Que se DECLARE que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ incumplió el artículo 312 del Decreto No. 1000-0823 de 2014. // 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a (sic.) que adelante todas las gestiones tendientes a cumplir efectivamente con el artículo 312 del Decreto No. 1000-0823 de 2014 dentro de un plazo improrrogable de TREINTA (30) días contados a partir de la notificación de la respectiva sentencia.”

2. Por medio de Auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la demanda. Luego de haberse tramitado el proceso, por medio de Auto del 7 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Luego de aludir al Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual se resolvió un conflicto relativo al cumplimiento de obligaciones previstas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, relativas a los usos del suelo y a los planes de ordenamiento territorial. Con fundamento en este argumento, el juzgado concluyó que:

“La norma de la cual se pretende su cumplimiento a través del presente medio de control, transcrita en precedencia, si bien está dirigida en contra de la autoridad pública – municipio de Ibagué- está relacionada con el Plan de Ordenamiento Territorial y el uso del suelo.”

3. El asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Por medio de Auto del 24 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Esta declaración

3. El asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Por medio de Auto del 24 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Esta declaración se fundó en el análisis del Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional, que considera fue citado de manera incompleta por el juzgado contencioso administrativo, pues lo que puede entenderse como uso del suelo está definido en el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.2.1.1. Con este fundamento, concluye que:

“Dentro del presente asunto, el profesional del derecho busca por intermedio de esta acción, el cumplimiento por parte del Municipio de Ibagué, del artículo el (sic.) 312 del Decreto No. 1000-0823 de 201, “porel cual se adopta la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.”” // Descendiendo al caso concreto, se trata de una acción de cumplimiento cuya pretensión se concentra en el cumplimiento de una obligación ajena de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, pues véase que el problema fáctico del asunto, (sic.) radica en que la disposición normativa objeto del (sic.) de la acción, es para el cumplimiento de una información que componen unas fichas normativas, mas no por el uso de suelos.”

4. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido al despacho sustanciador el 11 de abril de 2023 y remitido el 14 de abril de 2023 para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución

el 11 de abril de 2023 y remitido el 14 de abril de 2023 para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[3] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre autoridades de distintas jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo).”[4]

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se

acreditan tal y como se demuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicciónmenos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[5]

Contencioso Administrativa (el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[6] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada en la que se pretende declarar el incumplimiento de una norma por parte de un municipio y ordenar a esa entidad territorial el cumplimiento de lo dispuesto en el acto objeto de controversia. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[7] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué considera que, al tratarse de un asunto relativo al uso del suelo, conforme al Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional, el asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Ibagué señala que el asunto no tiene que ver con el uso del suelo, en los términos señalados en el referido Auto de la Corte Constitucional, por lo cual la competencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.C. Asunto objeto de decisión, metodología y regla aplicable

a) Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala dirimirá el conflicto de competencia planteado. Para ello, en primer lugar, establecerá la regla de decisión aplicable al caso y, en segundo lugar, procederá a resolver el conflicto planteado.

b) Regla aplicable. Extensión

9. En el Auto 951 de 2021, la Corte Constitucional puso de manifiesto que, aun cuando la ley regula el trámite de la acción de cumplimiento y dispone que el conocimiento de esta acción está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el ordenamiento existe una excepción a la regla general. En efecto, según lo precisó la Corte, ni la Ley 393 de 1997[8] ni la Ley 1437 de 2011[9] derogaron lo previsto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, en lo relativo a la regla especial de competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a velar por el cumplimiento de las leyes o actos administrativos relacionados con materias urbanísticas y de usos del suelo. Así las cosas, en el citado Auto 951 de 2021 la Corte acudió a los criterios de interpretación de las

normas previstas en las leyes 57 y 153 de 1887 y, contrario a la posición de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que:

“La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.”

D. Solución al conflicto planteado

10. Luego de considerar las circunstancias de este conflicto, la Sala procede a extender la regla de decisión del Auto 951 de 2021 y aplicarla al caso planteado.

Conforme a esta regla, la cuestión determinante para establecer la competencia esla de si se trata o no del cumplimiento de deberes relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo.

11. En el presente caso se trata de cumplir deberes relacionados, en concreto, con unas fichas normativas, en las cuales se regulará, entre otras materias, el tratamiento urbanístico, el índice de ocupación permitido, el índice de construcción, las alturas máximas de los edificios y los correspondientes retiros.

Estas materias, sin duda, tienen una evidente relación con los planes de ordenamiento territorial y con el uso del suelo.

12. Si bien no se trata, en estricto sentido, de cumplir un deber previsto en las leyes 9 de 1989 o 3 de 1991, como se señala de manera explícita en la regla fijada

ordenamiento territorial y con el uso del suelo.

12. Si bien no se trata, en estricto sentido, de cumplir un deber previsto en las leyes 9 de 1989 o 3 de 1991, como se señala de manera explícita en la regla fijada en el Auto 951 de 2021, sino de un deber previsto en un acto administrativo municipal (el Decreto 1000-0823 de 2014), la Sala encuentra que esta mera circunstancia no desvirtúa el elemento sustancial, que es la relación existente entre el deber cuyo cumplimiento se demanda y los planes de ordenamiento territorial y el uso del suelo.

13. En consecuencia, la Sala encuentra que la competencia para conocer de la demanda presentada por el actor corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 14. Regla de decisión. En línea con la regla fijada en el Auto 951 de 2022, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando están dirigidas en contra de una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, o en actos administrativos que tengan una evidente relación con dichos planes y usos. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 338 de 1997 y el principio de especialidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Wilson Leal Echeverri.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3836 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El texto del artículo es el siguiente: “Artículo 312. FICHAS NORMATIVAS: Corresponden a la resultante del cotejo de normas aplicables a

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El texto del artículo es el siguiente: “Artículo 312. FICHAS NORMATIVAS: Corresponden a la resultante del cotejo de normas aplicables a sectores normativos y contendrán como mínimo la siguiente información. // 1. Código de identificación del sector normativo. // 2. Área de actividad. // 3. Tratamiento urbanístico. // 4. Operación urbanística (si está sujeta a esta). // 5. Índice de ocupación permitido. // 6. Índice de construcción. // 7. Las alturas máximas permitidas para las edificaciones. // 8. Retiros. // 9. Manejo de antejardines. // 10. Voladizos. // 11. Consideraciones y manejo del espacio público. // 12. Las que el Secretario de Planeación Municipal considere necesarias. // Parágrafo. La administración municipal a través de la Secretaría de Planeación Municipal o quien haga sus veces elaborará en el corto plazo las fichas normativas aplicables a cada sector.”[2] Señala el actor que este acto administrativo fue proferido por el Alcalde Municipal de Ibagué y su Secretario de Planeación en el año 2014.[3] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos

términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[4] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.[9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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