CC - A1258-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1258-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1258-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
(i) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el «peso en abstracto» de la autonomía indígena y (ii) la especial nocividad de la conducta investigada para la sociedad mayoritaria se traduce en el análisis más riguroso del elemento institucional, pues no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1258 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3860
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de NatagaimaTolima y el Resguardo Indígena Nataroco.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 30 de junio de 2021, se adelantó audiencia concentrada en procedimiento abreviado sin allanamiento a cargos, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima – Tolima, en la que se imputó al señor Jaiver Tamara Ospina el delito de lesiones personales. Dentro del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 67 Local, se narran los siguientes hechos relevantes:
[1]
2. El 9 de junio de 2018, a la 1:00 am aproximadamente, el señor Joao Camilo Rojas Tole se encontraba con dos personas departiendo en una discoteca. El señor Rojas Tole narra que se paró de la mesa para dirigirse al baño cuando el señor Jaiver Tamara se le acercó de forma provocativa y lo tropezó. Con esto, la presunta víctima le dijo «deje de buscar problemas que usted no para nada».[2]
3. El señor Rojas Tole aduce que, una vez volvió a la mesa, en el momento de sentarse, sintió un botellazo en la cara, al girarse para defenderse y ver quiénes eran, varios hombres se le abalanzaron para golpearlo, entre esos estaba el señor Tamara. Este último, presuntamente, lo golpeó con la botella en la cara y lo chuzó en el brazo.
4. Ante esta situación, el señor Rojas Tole también se defendió a los golpes. En ese momento uno de los acompañantes de él, el cual menciona
en la cara y lo chuzó en el brazo.
4. Ante esta situación, el señor Rojas Tole también se defendió a los golpes. En ese momento uno de los acompañantes de él, el cual menciona que era su tío, lo sacó mal herido del local y se lo llevó a otro de pizzas. La presunta víctima afirma que el señor Tamara Ospina le dijo en la cara que «ahora sí se metió con un loco».[3] Al final de la denuncia, el señor Rojas Tole aduce que estaba que se desmayaba de las heridas y golpes que recibió y se fue al hospital.
5. Al considerar el ente investigador que se reunían los presupuestos para inferir razonablemente la existencia de hechos penalmente relevantes y la autoría en cabeza del señor Jaiver Tamara Ospina, el Fiscal 67 Local de Natagaima – Tolima formuló acusación en su contra por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código Penal.[4] El ciudadano procesado no aceptó cargos por los hechos relatados.
6. Mediante acta de reparto del 20 de noviembre de 2020, le correspondió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima – Tolima. Esta autoridad realizó audiencia concentrada en procedimiento abreviado sin allanamiento a cargos, el día 30 de junio de 2021.[5] En esta audiencia se dio lectura del escrito de acusación, se realizaron estipulaciones probatorias entre el fiscal y ladefensa, se decretaron pruebas y se fijó audiencia para juicio oral para el día 20 de octubre de 2021.
7. Conforme al acta de audiencia del juicio oral, del 20 de octubre de
20 de octubre de 2021.
7. Conforme al acta de audiencia del juicio oral, del 20 de octubre de 2021, se aplazó la audiencia debido al estado de salud de la defensa. Se fijó nueva fecha para el 14 de diciembre del mismo año.[6] El 18 de noviembre de 2021 el juzgado profirió auto en el que se aplazó nuevamente la audiencia para el 9 de febrero de 2022.[7] Para ese día, la defensa refirió que la víctima tenía interés de conciliar, por tanto, se aplazó de nuevo la audiencia para el día 29 de abril de 2022.[8] En esta oportunidad, la audiencia se aplazó para el 24 de agosto de 2022 y en esta fecha, nuevamente se produjo otro aplazamiento para el día 30 de noviembre de
2022.[9]
8. Mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2022, el Fiscal 67
Local le solicitó al juzgado audiencia para presentar una petición sobre cambio de jurisdicción.[10] Luego de unos aplazamientos de la audiencia, esta finalmente se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2023.
9. En esta audiencia[11] el Fiscal 67 Local de Natagaima solicitó cambio de jurisdicción a favor de la indígena.[12] Argumentó que el acusado es miembro de la comunidad indígena Nataroco del municipio de Natagaima.
Así mismo, puso de presente que el gobernador del resguardo indígena presentó solicitud a la Fiscalía 67 Local con el fin de que se diera el cambio
de jurisdicción. Para el efecto, presentó, entre otros documentos, solicitud del cambio de jurisdicción, copia de la junta directiva del resguardo, acta de posesión del gobernador del año 2023, el reglamento del resguardo y constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior donde aparecen registrados en comunidades indígenas, tanto la víctima como el acusado.
El Fiscal 67 Local adujo que de acuerdo con el artículo 246 de la CP., a las comunidades indígenas les asiste la autonomía para hacer valer sus propias normas y costumbres. Conforme a ello, afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se debe realizar un análisis de cuatro factores para determinar si la jurisdicción indígena es la apropiada para conocer, juzgar y sancionar un asunto. Según el Fiscal, el Resguardo Indígena Nataroco cumple con todas las condiciones para conocer del caso del señor Jaiver Tamara Ospina.
En cuanto al criterio subjetivo, adujo que el acusado hace parte de la comunidad indígena, acorde con el certificado del Ministerio del Interior. Encuanto al factor territorial, señaló que a pesar de que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar dentro del perímetro urbano del municipio de Natagaima, desde una perspectiva evolutiva y expansiva del territorio étnico, puede entenderse que también se cumple con este criterio. En lo relacionado con el factor objetivo, el fiscal hizo alusión al reglamento de la
comunidad indígena y afirmó que la conducta del acusado es también castigada por la comunidad. Finalmente expresó que, en cuanto al factor institucional, el Gobernador del Resguardo invocó su competencia para conocer del caso. Así mismo, adujo que la comunidad indígena Nataroco cuenta con instituciones de juzgamiento y sanción, puesto que es la asamblea general la que se encarga de tomar las decisiones y tienen una casa como centro penitenciario, que es administrada por la guardia indígena. De esa forma, dijo el Fiscal, el resguardo Nataroco es de origen colonial y cuenta con una organización tradicional con autoridades que pueden imponer sanciones por conductas lesivas. Explicó que las sanciones pueden ser trabajos forzados a favor de la víctima o su familia, hasta la pérdida de la libertad. Por tanto, evidenció que existe un derecho propio con poder de coerción.
Concluyó que el asunto bajo revisión cumple con todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción especial indígena conozca del caso. Por tanto, solicitó que sea remitido a esta jurisdicción acorde con lo solicitado por el gobernador del Resguardo Indígena Nataroco.
10. El gobernador del Resguardo Indígena Nataroco, señor José Gabriel Yara, estuvo presente en la audiencia y, luego de presentarse, respondió preguntas de la jueza. A propósito del procedimiento que tomaría el asunto
en el marco de la jurisdicción especial indígena, el gobernador afirmó que la comunidad indígena contaba con reglamento y estatutos, además de una casa especial para cumplir con las sanciones. Ante la insistencia de la jueza en cuanto a la demostración del factor institucional, el gobernador adujo que al asumir el caso de lesiones personales del señor Tamara, iniciaban el proceso para imponer una sanción, bien fuera monetaria o la pérdida de la libertad. Aclaró que esto dependía de la gravedad de los hechos y las consideraciones que hiciere la asamblea general del resguardo indígena. Manifestó que el resguardo no ha tenido conocimiento de casos de lesiones personales.
11. Luego de escuchar a las partes, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima – Tolima presentó un análisis de cada uno de los factores jurisprudenciales sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena. Para la jueza, la investigación y juzgamiento de la presunta comisión del delito de lesiones personales en contra del señor Jaiver Tamara Ospina debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria por las siguientes razones.En primer lugar, la jueza preguntó al Gobernador del Resguardo Indígena Nataroco específicamente cuál era el procedimiento que aplicaba la comunidad a un delito como lesiones personales. El Gobernador afirmó que el reglamento contaba con las conductas y las autoridades competentes. Que a pesar de que este delito no se encontraba con los mismos términos del Código Penal, sí se sanciona a través de la asamblea general.
Luego de escuchar al gobernador, la jueza concluyó que el asunto debía
a pesar de que este delito no se encontraba con los mismos términos del Código Penal, sí se sanciona a través de la asamblea general.
Luego de escuchar al gobernador, la jueza concluyó que el asunto debía permanecer en la jurisdicción ordinaria, toda vez que a pesar de que se cumplía con los otros factores, no se cumplía con los factores objetivo e institucional. Al respecto, precisó que el factor personal se encontraba demostrado con base en los documentos allegados por el gobernador del resguardo indígena. En cuanto al factor territorial, estableció que de acuerdo al escrito de acusación se pudo evidenciar que los hechos ocurrieron en zona urbana, por fuera de los linderos del resguardo. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el territorio también puede entenderse de forma expansiva. Desde esta perspectiva, para la jueza se cumple el factor territorial en la medida en que en el municipio de Natagaima la comunidad indígena desarrolla su cotidianidad.
En lo relacionado con los factores objetivo e institucional, la jueza señaló que no existían elementos probatorios suficientes para determinar que el resguardo tiene la capacidad para investigar, juzgar y sancionar el caso de lesiones personales. Resaltó que a pesar de que el resguardo cuenta con un reglamento y una autoridad competente para determinar la falta y la sanción, la conducta de lesiones personales no se encuentra predeterminada en el reglamento de la comunidad y, por tanto, existía una violación al debido proceso para el acusado.
Subrayó que en materia penal nadie puede ser juzgado sin que exista antes un delito. Acorde con ello, argumentó que con la información que el gobernador del resguardo manifestó en la audiencia, se pudo determinar que
proceso para el acusado.
Subrayó que en materia penal nadie puede ser juzgado sin que exista antes un delito. Acorde con ello, argumentó que con la información que el gobernador del resguardo manifestó en la audiencia, se pudo determinar que la asamblea era la autoridad que revisaría los hechos del caso y determinaría la falta y la sanción. Resaltó que en el reglamento no se encuentra un delito similar al de lesiones personales, solo se contempla sanción cuando hay un daño a otro miembro de la comunidad. Con base en ello, la jueza manifestó que no existía claridad del procedimiento que la comunidad iba a realizar contra el acusado.
Con todo lo anterior, la jueza dispuso que la jurisdicción para seguir conociendo de esta investigación es la ordinaria. En consecuencia, propuso el conflicto positivo de jurisdicción y, por tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.12. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2023 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 de marzo de 2023.[13]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta
Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son
controversias de tipo procesal y se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[15]
3. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[16].
4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
5. La Sala Plena confirma que en el asunto de la referencia se presenta un
conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima - Tolima y elResguardo Indígena Nataroco del mismo municipio, por las siguientes razones:
6. Se cumple el presupuesto subjetivo. En efecto, este asunto involucra a dos autoridades judiciales que reclaman para sí la competencia para conocer del mismo: el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima - Tolima y el Resguardo Indígena Nataroco, quien manifestó mediante escrito del 9 de septiembre de 2022 su voluntad para conocer y decidir sobre el caso del procesado.
7. Se cumple el presupuesto objetivo. La controversia se da respecto del proceso penal con radicado No. 734836000470201800079, adelantado en contra del señor Jaiver Tamara Ospina, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en calidad de autor.
8. Se cumple el presupuesto normativo. Las autoridades en conflicto manifestaron las razones por las cuales consideraban ser las competentes para conocer del asunto. Por un lado, el gobernador del Resguardo Indígena Nataroco, del municipio de Natagaima, Tolima, argumentó que el señor Jaiver Tamara Ospina es miembro de la comunidad indígena. Del mismo modo, se sustentó esta solicitud en el contenido del artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional correspondiente a conflictos entre jurisdicciones. Igualmente, el resguardo allegó el reglamento de la comunidad en el que se observa su organización
institucional, las faltas y las presuntas sanciones. Por su parte, en la audiencia dispuesta para el efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Natagaima - Tolima manifestó que la jurisdicción penal ordinaria debe continuar con el conocimiento del asunto toda vez que no se cumplieron con los factores objetivo e institucional, en razón a que la conducta de lesiones personales no se encuentra prevista en las faltas de la comunidad indígena y no existe un procedimiento claro sobre la forma en la que se va a investigar, juzgar y sancionar la conducta.
9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra de Jaiver Tamara Ospina por el delito de lesiones personales.
Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial[17]
10. Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que las autoridades indígenas están facultadas «para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley»[18]. Así mismo, ha explicado que existen cuatro presupuestos para la competencia de la jurisdicción indígena, a saber: «la facultad de las comunidades indígenas de establecer
autoridades judiciales propias; ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos; iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley; y iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural»[19].
11. Así las cosas, la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) implica la existencia del «derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias»[20] y el fuero indígena (dimensión individual) de los miembros de las comunidades indígenas, «en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres»[21]. De un lado, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos fundamentales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[22]. De otro lado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además de los dos anteriores, (iii) el factor institucional y (iv) el factor objetivo[23].
12. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»[24]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.
13. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido
comunidad indígena.
13. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprende los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que «hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros»[25], respectivamente. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puedeser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas»[26].
14. El factor objetivo se refiere a la «naturaleza del bien jurídico tutelado»[27]. De allí que, para analizar este factor sea necesario determinar si el interés de juzgamiento de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.
15. Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de
la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria[28]. En tales casos, aunque el elemento objetivo no resulte determinante para adjudicar la competencia a la JEI, es necesario efectuar un análisis más estricto del elemento institucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, es decir, del acusado y de las víctimas.
16. En este sentido, la Corte ha puntualizado que la «especial nocividad»[29] de una conducta para la cultura mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena»[30], sí supone la necesidad de que el juez efectúe «un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima»[31]. En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Esto, habida cuenta del carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[32].
17. El factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados»[33]. En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la
17. El factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados»[33]. En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridadestradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[34]. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha puntualizado que el principio de legalidad en el derecho propio se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. De allí que no pueda exigirse un compendio escrito de normas y precedentes en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. Por el contrario, esta Corte ha precisado que sí deberá verificarse el concepto genérico de nocividad social[35].
18. En tales términos, en atención al carácter dispositivo de la jurisdicción especial indígena[36] y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres[37]. En consecuencia, el análisis que efectúe la Corte debe tener
como sustento la información que aporten las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso[38]. Finalmente, este análisis debe adelantarse desde una perspectiva diferencial, a la luz del pluralismo jurídico.
19. De igual forma, de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. Es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, con su cosmovisión y cultura étnica, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial[39].
20. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que «debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores»[40]. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que «el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal»[41].21. En consecuencia, (i) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el «peso en abstracto» de la autonomía indígena[42] y (ii) la
especial nocividad de la conducta investigada para la sociedad mayoritaria se traduce en el análisis más riguroso del elemento institucional, pues no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección.
22. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependen de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).
23. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.
III. CASO CONCRETO
24. La Sala Plena constata que, en el presente caso se presentó un
conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los numerales 6, 7 y 8 de esta providencia.
25. Respecto del caso que ocupa este análisis, esta Corporación examinará: (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
26. El factor personal. Refiere a «la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena».[43] En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que este elemento se encuentra demostrado por ladocumentación que allegó el gobernador del Resguardo Indígena Nataroco del municipio de Natagaima. En el expediente obra una certificación del 31 de agosto de 2022 expedida por el coordinador del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta que el señor Jaiver Tamara Ospina se encuentra en el censo poblacional del Resguardo Indígena Nataroco desde el año 2015.[44] Del mismo modo, existe un certificado en el mismo sentido, expedido por la Alcaldía municipal de Natagaima, Tolima.[45]
27. El factor territorial. Implica evaluar el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación.[46]Atendiendo lo expuesto en la parte considerativa, la Sala procederá a examinar: (a) el territorio en el que se
27. El factor territorial. Implica evaluar el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación.[46]Atendiendo lo expuesto en la parte considerativa, la Sala procederá a examinar: (a) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado; y (b) el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se le atribuye la conducta objeto de judicialización.
Según lo allegado al expediente del proceso penal, se puede evidenciar que el Resguardo Indígena Nataroco cuenta con jurisdicción en la vereda Anchique de N
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