CC - A1258-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1258-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1258/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1258 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5541
Conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 1(cid:176) Laboral del Circuito de Santa Marta.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Respecto de la causa que dio origen al presente conflicto1: El 1(cid:176) de abril de 2024, el seæor Reinaldo RomÆn Castilla Barbosa, actuando mediante apoderado judicial, promovi(cid:243) demanda ejecutiva laboral contra Colsalud S.A. - cl(cid:237)nica “Mar Caribe” y el Distrito Tur(cid:237)stico, Cultural e Hist(cid:243)rico de la ciudad de Santa Marta. El demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $132.498.560 2 correspondiente a los honorarios fijados en el auto del 22 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta por los servicios que prest(cid:243) como “perito mØdico experto en auditoria”3 en el marco del proceso de reparaci(cid:243)n
directa radicado con el No. 47001333100820130055000.
2. Respecto de un antecedente relevante en el presente conflicto4: Para una mejor compresi(cid:243)n del asunto conviene precisar que el demandante ya hab(cid:237)a formulado una demanda anteriormente, con el mismo objeto que la presente.
En dicha oportunidad, segœn obra en el expediente, la causa fue inicialmente repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que, mediante auto del 15 de marzo de 20235, declar(cid:243) su falta de competencia jurisdiccional y remiti(cid:243) el proceso ante los juzgados laborales de la misma ciudad. Fue as(cid:237) como, a travØs de providencia del 10 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta 6 , neg(cid:243) el mandamiento de pago deprecado por estimar, entre otras cosas, que la documentaci(cid:243)n aportada por el interesado no conten(cid:237)a los elementos necesarios para constatar la existencia de un t(cid:237)tulo ejecutivo. En consecuencia, se orden(cid:243) el archivo de la actuaci(cid:243)n surtida. 1 Al respecto, ver pdf demanda y anexos en el expediente digital CJU-5541. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Sin embargo, se precisa que los elementos de juicio que sustentan este numeral obran espec(cid:237)ficamente, en los anexos de la demanda. 5 Ibidem. Concretamente, ver pÆgina 47 donde figura el auto. 6 Ibidem. Concretamente, ver pÆgina 52 donde figura el auto.
3. Respecto del trÆmite que se surti(cid:243) en relaci(cid:243)n con la demanda que dio
origen a la presente colisi(cid:243)n: Inconforme con la decisi(cid:243)n adoptada en el curso del proceso ejecutivo antes referenciado y una vez recaudada la documentaci(cid:243)n necesaria para probar la existencia de un t(cid:237)tulo ejecutivo, el seæor Castilla Barbosa promovi(cid:243) una nueva demanda ejecutiva. As(cid:237), por reparto, la nueva demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante auto del 24 de mayo de 20247, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, promovi(cid:243) conflicto negativo de competencias y remiti(cid:243) el expediente ante esta Corporaci(cid:243)n8. Argument(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa era la llamada a conocer de la causa en virtud de los resuelto en el Auto 008 de 2022 donde la Sala Plena de esta Corte estableci(cid:243) que : “(…) el conocimiento de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trÆmite del medio de control de reparaci(cid:243)n directa y dictadas por un juez de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicci(cid:243)n con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.
4. Respecto del trÆmite surtido una vez remitido el asunto a la Corte Constitucional: Por reparto efectuado el 14 de junio de 2024, el proceso se asign(cid:243) a la magistrada sustanciadora, quien lo recibi(cid:243) en su despacho el 18 de
junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con 7 Al respecto, ver documento 04 denominado “conflictoCompetenciapdf” en el expediente digital CJU-5541. 8 Ibidem. el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
2. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo11, entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12; (ii) el presupuesto objetivo13, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso 14 y (iii) el presupuesto normativo obliga a que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs
de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. As(cid:237), no se satisface este œltimo requisito cuando la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 El art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n seæala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” 10 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 13 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por
ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). 14 En consecuencia, no existirÆ conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trÆmite, ii) la causa no es de carÆcter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez.
4. Ahora bien, concretamente, respecto del presupuesto subjetivo, esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado la necesidad de que se acredite una contradicci(cid:243)n entre autoridades judiciales que integren diferentes jurisdicciones respecto del conocimiento de un trÆmite de naturaleza jurisdiccional (conflicto negativo o positivo). De esta manera, se ha concluido que un conflicto entre jurisdicciones “no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para s(cid:237) o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”15.
II. CASO CONCRETO En el caso sub examine no se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo. En efecto, de la revisi(cid:243)n del expediente no se advierte que respecto de la nueva demanda ejecutiva promovida por el seæor Reinaldo RomÆn Castilla Barbosa que, conforme se puntualiz(cid:243) en los
antecedentes de esta providencia, fue la que dio lugar a la colisi(cid:243)n de competencia entre jurisdicciones que en esta oportunidad ocupa la atenci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n, haya otra autoridad judicial, aparte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que niegue su competencia jurisdiccional para conocer de la causa.
2. Lo anterior, da lugar a considerar que no se acredita la configuraci(cid:243)n del presupuesto subjetivo en tanto no se observa: (i) la multiplicidad de autoridades judiciales (ii) de distintas jurisdicciones que reclamen para s(cid:237) o nieguen su competencia para conocer un asunto. 15 Corte Constitucional, ver entre otros, Auto 556 de 2018 y 2852 de 2023.
3. N(cid:243)tese que si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta manifest(cid:243) los motivos por los cuales no considera tener la jurisdicci(cid:243)n sobre el asunto puesto a su consideraci(cid:243)n -la nueva demanda ejecutiva presentada por el seæor Castilla Barbosalo cierto es que se abstuvo de remitir el expediente a una autoridad de distinta jurisdicci(cid:243)n para que se pronunciara expresamente sobre el particular (aquella que hab(cid:237)a reconocido la acreencia en favor del seæor Castilla Barbosa). Por el contrario, constat(cid:243) la Sala Plena que una vez el referido juzgado se reconoci(cid:243) sin falta de competencia promovi(cid:243) aut(cid:243)nomamente un conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente ante esta Corporaci(cid:243)n, sin que mediara pronunciamiento alguno de otro
operador judicial.
4. En consecuencia, la Corte se inhibirÆ de decidir el asunto habida cuenta de que no existe el conflicto de competencias entre jurisdicciones advertido
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones advertido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2024-094.
Segundo: A travØs de la Secretar(cid:237)a General, DEVOLVER el expediente CJU5541 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para que resuelva lo de su competencia y comunique esta decisi(cid:243)n a los interesados.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General