CC - A1259-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1259-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1259/22
Referencia: solicitudes de nulidad dirigidas contra la Sentencia SU-067 de 2022
Expedientes: T-8.252.659, T-8.258.202, T8.374.927 y T-8.375.379 (AC) Peticionarios: Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último a través de su apoderado judicial, Carlos
Alberto López Cadena
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-067 de 2022
1. Acciones de tutela sometidas a revisión. La Sentencia SU-067 de 2022 fue dictada por la Sala Plena de esta corporación, en el proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último representado por su apoderado, Carlos Alberto López Cadena, y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos que se refieren en las solicitudes de amparo ocurrieron en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de
cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. Los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona manifestaron que sus derechos fundamentales habrían sido infringidos como consecuencia de la expedición de la Resolución CJR20-0202. En ella, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa que se encontraba en curso, debido a irregularidades que se habrían presentado en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. Más concretamente, la entidad determinó que el concurso de méritos se retrotrajera hasta la convocatoria a la prueba de conocimientos y aptitudes. Las tres acciones de tutela coinciden en señalar que dicho acto administrativo implicó la violación de sus derechos fundamentales y, además, el desconocimiento de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.
3. Jorge Hernán Pulido Cardona añadió que las entidades demandadas habrían violado su derecho fundamental de petición, pues él presentó una solicitud encaminada a obtener acceso a información y documentos relacionados con la convocatoria. En su criterio, la Universidad Nacional de Colombia habría dado una respuesta genérica e imprecisa a dicha petición, por lo que solicitó que se ordenara a la entidad emitir un pronunciamiento acorde con las directrices normativas y jurisprudenciales pertinentes.
4. Por su parte, María Eugenia Rangel Guerrero indicó que sus derechos fundamentales habrían sido desconocidos por las entidades demandadas al impedir la modificación del cargo por el cual se había inscrito, originalmente, al concurso de méritos.
5. Cuestión preliminar analizada en el fallo. Antes de examinar el fondo de la
controversia, la Sala Plena expuso las reglas que rigen la intervención de los coadyuvantes en el proceso de amparo. Dicho análisis fue adelantado con la intención de establecer el alcance que tendrían las numerosas intervenciones que fueron presentadas, tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión, respaldando las demandas interpuestas por los accionantes. La Corte reiteró la subregla jurisprudencial establecida en la Sentencia T-1062 de 2010, según la cual estas intervenciones no se encuentran autorizadas a «realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, 2 pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia»1.
6. Establecido lo anterior, la Sala procedió a definir el alcance de las intervenciones allegadas al proceso, las cuales «plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia»2. Atendiendo la restricción recién referida, la Sala Plena resolvió centrar «su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan»3. Finalmente, indicó que «en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia»4.
7. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela. Resuelta la cuestión
preliminar, la Sala Plena procedió a examinar la procedibilidad de las solicitudes de amparo. Al adelantar dicho análisis, encontró debidamente satisfechas las exigencias de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Este último requisito fue examinado con mayor profundidad debido a que, en el trámite de instancia, algunas acciones fueron declaradas improcedentes por el desconocimiento de esta exigencia.
8. Problemas jurídicos analizados en la Sentencia SU-067 de 2022. Una vez establecido el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela, la Sala Plena planteó los problemas jurídicos que tendrían que ser resueltos para dar solución a las demandas interpuestas: i. ¿La decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR200202, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria n.° 27, ordenando retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a la aludida prueba, implica una violación de los derechos fundamentales de Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona, quienes superaron la prueba, y, también, una infracción de los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe? 1 Apartado citado en la Sentencia SU-067 de 2022, perteneciente a la Sentencia T-1062 de 2010. 2 Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 80. 3 Idem, F. J. 81.
4 Idem. 3 ii. ¿La respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia el día 15 de diciembre de 2020 a la solicitud de acceso a información y a documentos relacionados con el trámite del concurso de méritos presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona satisface, de manera adecuada, su derecho fundamental de petición? iii. ¿La decisión de negar la solicitud presentada por María Eugenia Rangel Guerrero, encaminada a modificar el cargo para el cual aspira, con fundamento en el hecho de que ya transcurrió el límite previsto en el acuerdo de convocatoria para llevar a cabo este tipo de cambios, supone una violación de sus derechos fundamentales?
9. Consideraciones analizadas en la sentencia de revisión. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Corte identificó los asuntos que debían ser abordados para resolver las acciones de tutela sometidas a revisión: «i)
Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial; ii) la corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011; iii) los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial; iv) restricciones constitucionales oponibles a la confianza legítima; v) derecho fundamental de petición»5.
10. Solución de los casos concretos sometidos a revisión. Finiquitada la presentación de las consideraciones generales de la providencia, la Sala Plena llevó a cabo el estudio de los tres problemas jurídicos propuestos en las acciones
de tutela. En primer lugar, examinó los reparos formulados por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido contra la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR20-02026. 5 Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 119. 6 En la parte resolutiva del fallo se consignaron las siguientes órdenes: Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el
fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el cual negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad 4
11. Solución al primer problema jurídico. En el apartado 11.2. de la providencia, titulado «[o]bjeciones de constitucionalidad planteadas contra la Resolución CJR20-0202», la Sala Plena analizó los argumentos que plantearon los tres accionantes para cuestionar la validez del acto administrativo en cuestión7.
12. Luego de analizar de manera individualizada cada una de las objeciones propuestas, la Sala Plena concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron daño con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito, la corrección de la actuación administrativa resultaba imperiosa.
13. Solución al segundo problema jurídico. En criterio de la Sala Plena, la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020 no satisfizo plenamente su derecho fundamental de petición. Este juicio se basó en el hecho de que la universidad no respondió siete de las doce peticiones elevadas. Por tal Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la
protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público. Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, séptimo y noveno de la petición presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020. Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.375.379, la sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo. Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad. 7 Las objeciones analizadas en dicho apartado fueron las siguientes: i) Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria
de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos de carrera con la mayor celeridad; v) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura;vi) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta, suscrita por las autoridades demandadas, el 17 de mayo de 2019; vii) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificación de las reglas de la convocatoria a la aparición de «factores exógenos»; viii) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 5 motivo, la Sala Plena concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición del señor Pulido Cardona.
14. Solución al tercer problema jurídico. Para resolver la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero, quien reclamó que se le permitiera modificar el cargo al que aspiraba, la Sala Plena recordó el valor jurídico que tiene el acuerdo de convocatoria en el desarrollo de los concursos de méritos. En el apartado 2.3. del artículo tercero del acuerdo que se expidió en la Convocatoria n.° 27, se estableció que este tipo de solicitudes debían presentarse «durante el término de las inscripciones»8. Habida cuenta de lo anterior, concluyó
«que la respuesta negativa dada por las autoridades a la petición hecha por la accionante, dirigida a que se le permitiera modificar de manera extemporánea el cargo al que aspiraba, encuentra pleno sustento en este acto administrativo. En efecto, el término para solicitar la modificación del cargo se encuentra vencido, por lo que no es posible acceder a esta petición sin infringir la ley del concurso»9.
15. Peticiones presentadas por coadyuvantes en los procesos bajo revisión.
Por último, la Sala Plena denegó la petición presentada por los intervinientes que solicitaron la ampliación de los efectos de la sentencia, bajo las modalidades de efectos inter comunis e inter pares. En sustento de la decisión, indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Igualmente, reiteró que no eran procedentes las solicitudes dirigidas a que tuviera en cuenta los argumentos planteados por los intervinientes o pruebas periciales practicadas sin que lo hubiese solicitado la Corte Constitucional.
A. Solicitud de nulidad presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona
16. Petición presentada. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta corporación el 12 de mayo de 2022, Jorge Hernán Pulido Cardona solicitó a esta corporación declarar la nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022. La petición fue presentada con base en un único argumento: en criterio del accionante del proceso T-8.374.927, la Sala Plena habría violado el derecho fundamental al debido proceso al «pretermitir la valoración de una prueba fundamental que muestra un escenario distinto al concluido en la Sentencia SU067-22»10. 8 Apartado citado en la Sentencia SU-067 de 2022, perteneciente al acuerdo de convocatoria. 9 Idem, F. J. 274. 10 Escrito de solicitud de nulidad, folio 6.
6
17. La Sala Plena habría violado el debido proceso al no valorar una prueba aportada oportunamente al proceso. Según expuso el solicitante, la violación del derecho fundamental habría sido consecuencia de la decisión de abstenerse de valorar el dictamen pericial elaborado por «el doctor José Daniel Begoya Maldonado, quien es un especialista en la materia a nivel nacional y latinoamericano»11. El concepto habría concluido que el «resultado de la segunda revisión, por parte de los expertos convocados para este efecto, condujo a ratificar la clave de 213 ítems (94,2%) y corregir la clave de 13 ítems (5,8%)»12. Este hallazgo demostraría que la corrección de la actuación administrativa habría constituido una actuación manifiestamente desproporcionada. En tal sentido, en atención a que la Sala Plena resolvió no valorar dicho peritazgo, tal decisión habría inferido un grave daño al derecho fundamental al debido proceso, lo que autorizaría la anulación del fallo de unificación.
B. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Pedro
Alirio Quintero Sandoval, Carlos Alberto López Cadena
18. Petición presentada. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta corporación el 13 de mayo de 2022, el apoderado de la parte accionante del expediente T-8.258.202 solicitó a esta corporación declarar «la nulidad de la
Sentencia SU-067/2022, de 24 de febrero de 2022, que fue notificada el día 10 de mayo de 2022, por afectar de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante»13.
19. Argumentos propuestos por el solicitante. El apoderado manifestó que «la Sentencia SU-067/2022 ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de forma ostensible, probada, significativa y trascendental [como consecuencia de] dos situaciones»14: primero, la sentencia habría omitido pronunciarse sobre «asuntos de relevancia constitucional que [habrían] afecta[do] de forma trascendental el sentido de la decisión»15; segundo, habría incurrido en una «incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia […] [que generaría] incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida»16. 11 Idem. 12 Idem, folio 5. 13 Escrito de solicitud de nulidad, folio 16. 14 Idem, folio 4. 15 Idem. 16 Idem, folio 8.
7
20. Omisión de asuntos con relevancia constitucional que, de haber sido considerados, habrían modificado el sentido de la decisión. En el primer apartado del memorial, el apoderado planteó un argumento principal y dos complementarios. El primero afirma que la Sala Plena habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su representado al no haber tenido en cuenta las intervenciones presentadas por los coadyuvantes que intervinieron durante el proceso judicial. Al obrar de este modo, habría ignorado hechos potencialmente relevantes, que, de haber sido considerados, hubieran podido
modificar la decisión finalmente adoptada: El abierto desconocimiento de los elementos ofrecidos en las coadyuvancias implica el desconocimiento de potenciales hechos relevantes para el caso concreto, [lo] que se traduce en una omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectaron de forma trascendental el sentido de la decisión y la protección de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el precedente del Auto 167/202017 [énfasis fuera de texto].
21. Como razones complementarias, adujo que la Sala Plena habría hecho una interpretación distorsionada de los argumentos expuestos en el escrito de demanda y que habría llegado a una conclusión errada a propósito de la validez de la Resolución CJR20-0202.
22. En cuanto a lo primero, luego de transcribir los fundamentos jurídicos 34 y 35 de la Sentencia SU-067 de 2022, en los que la Sala Plena sintetizó los argumentos propuestos en el escrito de demanda, el apoderado manifestó que dicho resumen habría constituido una «modificación de lo inmodificable, que termina por afectar la neutralidad judicial»18. Luego, indicó que la presentación de sus argumentos habría incurrido en una «limitación de los hechos […] sumamente restrictiva»19, actuación que se encontraría «por fuera de las competencias de la Corte Constitucional, puesto que los hechos no pueden ser modificados por ninguna autoridad judicial (lo que incluye a esta
[c]orporación)»20.
23. El segundo argumento complementario que plantea el apoderado es una reiteración de las faltas en las que, en su criterio, habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Resolución CJR20-0202:
17 Idem, folio 6. 18 Idem. 19 Idem, folio 10. 20 Idem. 8 [La resolución] I) [a]dolece de una protuberante falta de motivación y con ello cercena el derecho de defensa y contradicción, II) Configura una falsa motivación, vulnerando la confianza y expectativa legitima de los participantes en el proceso meritocrático, desconociendo con ello la ley del concurso -el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018-, III) Hace uso indebido, desproporcionado e irrazonable de la facultad prevista en el art. 41 de la Ley 1437 de 2011. Trasgresiones que, en suma, justifican y habilitan, el amparo constitucional y convencional del juez de tutela, de forma tal que no se hagan nugatorios los ius fundamentales citados y protegidos por el bloque de constitucionalidad en el marco del Estado Social de Derecho, de conformidad con múltiples pronunciamientos sobre la materia.
24. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que generaría incertidumbre sobre el alcance de la decisión. En la segunda parte del memorial, el apoderado expone los siguientes reparos a la argumentación y a la decisión adoptada en la Sentencia SU-067 de 2022: i) el tribunal no habría hecho alusión a las pruebas decretadas en el trámite de revisión ni a la valoración que hicieron las partes sobre el contenido de aquellas; ii) al tomar en consideración los argumentos planteados en sede de revisión por las entidades demandadas para motivar la Resolución CJR20-0202, la Sala Plena habría desconocido la
jurisprudencia del Consejo de Estado, que afirma que la fundamentación de los actos administrativos debe ser previa a su expedición; iii) pese a que habría decidido emitir una sentencia de unificación para aclarar su jurisprudencia, «en ninguna parte de la jurisprudencia se señala cuáles son los precedentes que la [c]orporación modificó, ni las razones por las que lo hizo»; iv) el fallo no habría tenido en cuenta las particulares condiciones subjetivas del representado, las cuales conducían, necesariamente, a conceder la protección del principio constitucional de confianza legítima. Trámite de las solicitudes de nulidad
25. Mediante el oficio A-299/2022, del 23 de mayo de 2022, la Secretaría General de esta corporación solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia SU-067 de 2022.
26. Mediante el oficio A-402 de 2022, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento de las partes el inicio del incidente de nulidad contra la Sentencia SU-067 de 2022. Igualmente, mediante el oficio A-403 de 2022, se comunicó la orden de publicar el contenido de las solicitudes de nulidad en la página web de la Corte Constitucional para que las personas que hubieren 9 actuado como coadyuvantes en los procesos de tutela pudieran pronunciarse al respecto.
Intervenciones presentadas
27. Intervención de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura. Mediante oficio CJO22-2687, del 14 de julio de 2022, Claudia Granados, directora de la dependencia, solicitó a esta corporación que «se mantenga en firme la decisión adoptada»21 en la Sentencia SU-067 de 2022. Para dar sustento a la petición realizó un extenso análisis de la providencia, estudio que, en su criterio, acredita que las razones expuestas por los solicitantes muestran «el descontento con la decisión ampliamente motivada por la Corte Constitucional en el fallo en referencia, lo que no constituye, ni podría constituir, una causal de nulidad de la providencia»22. De igual manera, con el propósito de controvertir las afirmaciones propuestas por los solicitantes, presentó una extensa recapitulación de los hechos acaecidos en el concurso de méritos y de los fundamentos jurídicos que han dado sustento a las actuaciones de la entidad. Tales razones llevan a concluir, en opinión de la funcionaria, que la Sala Plena no violó el derecho fundamental al debido proceso, lo que descartaría la viabilidad de la solicitud de anulación del fallo.
28. Intervención presentada por Cristhyan Danilo Valero Martínez. El ciudadano presentó un «escrito coadyuvando dicha petición de nulidad con el fin de que tenga en cuenta o incluya el estudio de las acciones de tutela falladas por la Sección Quinta […] del Consejo de Estado»23.
29. Para fundamentar la petición resumió los hechos que se han presentado durante la Convocatoria n.° 27; hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela; expuso las diferencias entre los
conceptos de actuación administrativa y acto administrativo, esto último para censurar el empleo que hizo el Consejo Superior de la Judicatura del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011; y, para terminar, adujo que la Resolución CJR20-0202 incurrió en los siguientes defectos: «error de hecho en la motivación»24, «motivación contraria a la realidad»25, presencia de «inconsistencias frente a la 21 Oficio CJO22-2687, folio 1. 22 Idem, folio 3. 23 Intervención presentada por Cristhyan Danilo Valero Martínez, folio 1. Conviene señalar que el interviniente no precisó cuál de las dos solicitudes de nulidad coadyuvó. 24 Idem, folio 9. 25 Idem, folio 10. 10 formulación para la consecución de los resultados»26, «falta de motivación del acto administrativo»27, «violación al debido proceso [debido a la] variación de las etapas del concurso de la Convocatoria 27»28, «violación a la firmeza del acto administrativo Resolución n.° CJR18-559»29, «violación al debido proceso con la revocatoria directa pretendida tácitamente en la Resolución CJR19-0679»30, «violación a los principios del respeto de los actos propios, la buena fe y la seguridad jurídica»31, «vía de hecho por defecto procedimental absoluto, orgánico y sustantivo»32.
30. Con base en los argumentos expuestos solicitó a esta corporación que, «en aplicación inter pares […] se revoque la Resolución CJR19-0679 […], así como la Resolución CJR20-0202 […], y en su lugar se deje incólume la calificación de
la prueba de aptitudes y conocimientos que se me otorgó inicialmente en la Resolución CJR18-559»33.
31. Intervención presentada por Hernando Tamayo Álvarez. El ciudadano envió un memorial dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que consta que otorgó poder al abogado Carlos Alberto López Cadena, para que lo represente en un «proceso de acción de grupo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»34. Informó que dicha causa judicial tiene por objeto reclamar «el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados por la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020»35.
32. Intervención presentada por Johnny Mauro Schoonewolff. El ciudadano solicitó que se le informara si el trámite del incidente de nulidad implicaría la cancelación de la prueba de conocimientos y aptitudes que fue convocada luego de la Sentencia SU-067 de 2022.
II. CONSIDERACIONES Competencia 26 Idem, folio 13. 27 Idem, folio 18. 28 Idem, folio 19. 29 Idem, folio 22. 30 Idem, folio 24. 31 Idem, folio 32. 32 Idem, folio 42. 33 Idem, folio 48. 34 Intervención presentada por Hernando Tamayo Álvarez, único folio.
35 Idem. 11
33. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.
Asunto por resolver y metodología de la decisión
34. Los ciudadanos Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último obrando a través de su apoderado judicial, Carlos Alberto López Cadena, solicitaron a esta corporación, de manera separada, la anulación de la Sentencia SU-067 de 2022.
35. Para sustentar su petición, el señor Pulido Cardona manifestó que la Corte habría incurrido en una elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional al abstenerse de valorar el dictamen pericial que fue allegado por el accionante durante el trámite de revisión. Una acusación similar fue hecha por el apoderado judicial del señor Quintero Sandoval, quien manifestó que la aludida omisión habría privado al tribunal de tomar en consideración hechos potencialmente relevantes que habrían podido modificar el sentido de la decisión.
A lo anterior es preciso añadir que, en opinión del apoderado del señor Quintero Sandoval, el tribunal habría hecho una presentación inexacta de los cuestionamientos jurídicos que él planteó en la acción de tutela y habría soslayado las falencias que presentó la Resolución CJR20-0202. Dichos defectos son los siguientes: falta de motivación, violación de los derechos de defensa y contradicción, falsa motivación, vulneración de la confianza legítima y empleo indebido, desproporcionado e irrazonable de la facultad prevista en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.
36. De otro lado, el apoderado del señor Quintero Sandoval señaló que la providencia habría incurrido en una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva, lo que afectaría la certidumbre del fallo. Este juicio se funda en las
siguientes premisas: i) la Corte no habría valorado las pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.