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CC - A1259-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1259-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1259-23TEMAS del Auto A1259-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(...) la jurisprudencia constitucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribución automática de la resolución del caso a la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1259 DE 2023

Ref.: CJU - 3974

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente:AUTOI. ANTECEDENTES

1. Según las doce nocias criminales[1], presentadas a lo largo de 2020 y 2021[2], en lalocalidad de Suba, Bogotá, se presentaron una serie de hurtos, presuntamente comedos por una banda criminal. Los eventos ocurrieron principalmente en el parque “Mirador Los Nevados”, el barrio Tuna Alta, la zona del “Mirador de las Cometas”, la finca de la policía “LaArcana”, el parque “El Indio” y el parque “Pinar de Suba”. Según la invesgación realizada por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 97 (Unidad de Hurtos) –, los señores Jairo Alberto Chizaba Caita, Arturo Luis Quintana Marnez, Andrés Felipe Campos Vargas y Juan Camilo Villamil Lozano estuvieron involucrados con dichos hurtos[3].

2. Por estos hechos, y surdas algunas actuaciones procesales[4], el 4 de junio de 2022[5], el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garanas celebró

audiencia concentrada, en la que legalizó la captura de los cuatro indiciados, entre ellos, la de Jairo Alberto Chizaba Caita. Además, la Fiscalía 97 formuló imputación en contra del señor Chizaba por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurtocalificado y agravado, consumado en concurso homogéneo y sucesivo (arculos 340 y 239, 240 segundo inciso, 241 numerales 10 y 11, del Código Penal). Igualmente, el juez penal impuso medida de aseguramiento privava de la libertad en centro carcelario. El 28 desepembre de 2022, la Fiscalía 97 de Bogotá radicó escrito de acusación, acusando por los mismos delitos de la imputación, y por reparto correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[6].

3. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2022[7], el Gobernador del Cabildo indígena Muisca de Suba, el señor Jeison Fabian Triviño Cabiava, presentó ante el juzgado penal unasolicitud de “colisión de competencias”. Para esto, sostuvo que, según los arculos 7 y 246 de la Constución, el arculo 9 de la Ley 21 de 1991, los numerales 1 y 2 del arculo 10 de la Direcva 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, la sentencia T-001 de 2012 de laCorte Constucional y su Ley de Origen, el proceso en contra del señor Chizaba debía ser tramitado por la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI).

4. A su vez, en documento aparte[8], solicitó que la medida de aseguramiento fuera

tramitado por la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI).

4. A su vez, en documento aparte[8], solicitó que la medida de aseguramiento fuera cumplida dentro de su territorio en el Centro de Armonización “Üe abchucosuca”. En este escrito, solicitó que, según los arculos 7 y 246 de la Constución, los numerales 7 del arculo9 y 2 del arculo 10 del Convenio 169 de la OIT, la Direcva 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, y las sentencias T-098 de 2014, T-523 de 1997 y T-397 de 2016, el caso fuera conocido por la JEI. Para esto, sostuvo que los presuntos hechos por los que había sidoprivado de la libertad el comunero Chizaba eran de conocimiento de la autoridad indígena ya que ocurrieron dentro de su territorio. Por esta razón: “(…) los antecedentes en el Centro de Armonízacion (sic) Üe abchucosuca delCabildo Indígena Muisca Suba son relevantes en cuanto a la reparación integral ylas garanas de restricción y privacion (sic) de libertad que requiere laarmonización en el marco de la juscia y el orden, la espíritualidad (sic) y la medicina en nuestro contexto territorial e instucional”[9].Sobre el Centro de Armonización, resaltó que fue reconocido como una endad pública de carácter especial mediante la Resolución OFI 05-1849 de la Dirección de Asuntos Indígenas,por lo que podía ser el espacio para la privación de la libertad del comunero Chizaba y

asegurar “un proceso de armonización espiritual (…) para garanzar el pleno cumplimiento de nuestra ley de origen y reparación necesaria para volver al orden natural”[10]. Todo esto conel fin de proteger la idendad cultural del comunero.

Ante dichas solicitudes, el juzgado respondió que debía proponer el conflicto de jurisdicciones durante la audiencia de acusación[11].

5. El 27 de marzo de 2023, durante la audiencia de acusación, el abogado defensor del señor Chizaba Caita propuso un conflicto posivo de jurisdicciones[12]. Para sustentar su peción, mencionó la solicitud del señor Jeison Fabian Triviño Cabiava, como Gobernador del Cabildo indígena Muisca de Suba, Bogotá[13]. En la audiencia, sostuvo que, según los arculos 7 y 246 de la Constución y la sentencia T-617[14] de la Corte Constucional, el caso cumple con los cuatro factores para la acvación de la jurisdicción especial indígena. Respecto del factor personal, argumentó que, de acuerdo con la Resolución 051849 y la raficación delGobernador del Cabildo, el señor Chizaba pertenece y ene arraigo con la comunidad. En relación con el factor territorial, manifestó que los hechos ocurrieron en el parque “Mirador Los Nevados”, es decir, ocurrieron dentro del territorio. Sobre el factor objevo, relató que la

comunidad ene un interés especial para que el caso sea juzgado por su juez natural. Encuanto al factor instucional, manifestó que el Cabildo cuenta con autoridades, usos, costumbres, procedimientos tradicionales y un sistema normavo dentro de los cuales se encuentran las conductas que se están invesgando y que permiten su juzgamiento. Además,relató que la comunidad cuenta con un Centro de Armonización para llevar a cabo el proceso de reinserción y sanación. Por úlmo, para la garana de los derechos de las vícmas, refirió que existen mecanismos de reparación[15].

6. En la misma audiencia[16], la Fiscalía 97 se opuso a la solicitud de la defensa ya que en el presente caso se está invesgando penalmente a una organización criminal que “se conciertan para cometer hurtos calificados y agravados, bajo la modalidad de atraco”[17].

Además, argumentó que los hechos no solo ocurrieron en el parque “Los Nevados” y “si bien el territorio también se exende por connotaciones culturales, en el presente no se desarrolló ninguna frente a los hechos jurídicamente relevantes”[18]. Aunque el factor instucional lo encontró acreditado, sobre el factor objevo, refirió que los hechos jurídicamente relevantes lesionaron bienes de sujetos pasivos que no hacen parte de la comunidad. Por estas razones,solicitó que el caso permaneciera en la jurisdicción ordinaria.

7. Finalmente, la jueza penal, después de reseñar el arculo 246 de la Constución y loscuatro factores que acvan la jurisdicción especial indígena según la jurisprudencia de esta

Corte[19], reclamó la competencia para conocer del caso[20]. Para sustentar su competencia, en relación al factor subjevo, afirmó que no se cumplía ya que el Gobernador solo manifestóque el señor Chizaba hacía parte de la comunidad, sin aportar ningún otro po de registro o documento. En cuanto al factor territorial, manifestó que la defensa del señor Chizaba no especificó ni delimitó el territorio del Cabildo indígena Muisca, por lo que no es posible aplicaruna noción estricta ni extensiva del territorio, razón por la que tampoco lo encontró acreditado. Sobre el factor instucional, explicó que, aunque la comunidad cuenta con normas que reflejan sus usos y costumbres, la autoridad indígena no especificó los mecanismos dereparación y protección para las vícmas, razón por la que no lo encontró superado. En relación al factor objevo tampoco lo encontró acreditado ya que ninguna de las vícmaspertenece a la comunidad indígena. Así, remió el caso a la Corte Constucional para que decidiera sobre el conflicto posivo de jurisdicciones[21].

8. El 31 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constucional y repardo al despacho sustanciador el 5 de mayo del mismo año.

9. El 16 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el

que requirió al Gobernador Indígena del Cabildo de Suba[22], al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[23] y a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[24] para que, en el caso concreto, profundizaran sobre la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia constucional para la configuración de los elementos de la JEI.

10. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, el juzgado penal remió los mismos dos documentos reseñados en los numerales 3 y 4 de esta providencia.

11. Por su parte, el Gobernador Indígena del Cabildo de Suba respondió:

Tema Contenido del informe Pertenencia del señor Jairo Alberto ChizabaCaita a la comunidad Muisca de Suba,Bogotá El Gobernador, además de referirse al señor Chizaba como “comunero” y exponer su linaje indígena[25], adjuntó la cerficación y constancia de que fue incluido en el úlmo censo de los años 2010, 2020, 2021 y 2022 realizado por el Ministerio del Interior[26]. Ámbito territorialde la comunidad indígena Muisca de Suba, Bogotá

El Gobernador indicó que la Comunidad indígena Muisca se ubica enla localidad de Suba en Bogotá. También, resaltó que, debido a los

procesos de urbanización y el cambio en el uso del suelo, aumentó la población dentro del territorio, conllevando a la pérdida de espaciossagrados. Sin embargo, relató que las lagunas, humedales, sabana – como espacios sagrados – se encuentran en los territorios de los anguos resguardos de Suba, y El Cerro, en Suba. Además, la sede del Cabildo Muisca de Suba se encuentra en los cerros sagrados de Suba,en el sector Altos de la Toma en Bogotá. Respecto de lo anterior allegó el siguiente mapa[27]:Administración dejuscia propia del Cabildo indígena Muisca de Suba,Bogotá En relación a las autoridades del Resguardo indígena, el Gobernadorinformó que está conformado por un gobernador, vicegobernador, alcalde mayor, alcalde menor, alguaciles, tesorero, secretario y fiscal. Específicamente, las autoridades encargadas de invesgar, juzgar ysancionar a los miembros de la comunidad son el gobernador, alguacil mayor, alguacil menor y el o la fiscal. Sobre sus funciones, mencionó que el gobernador debe dirigir los desnos de la comunidad de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones. Además, debe “juzgar con el debido proceso y aplicar elcasgo de acuerdo a la Constución y las leyes Muiscas las faltas, delitos que comeere alguno de los Indígenas de la comunidad, que

atenté (sic) contra la integridad sica, Dignidad y Reputación de laComunidad en general o de algún indígena en parcular. Todo esto en común acuerdo con el resto de autoridades elegidas para hacer juscia”[28]. Por su parte, el alguacil mayor (i) ejerce la jurisdicciónespecial indígena de su comunidad, (ii) procura la solución pacífica de conflictos mediante acuerdos conciliadores en equidad, (iii) si no llega a un acuerdo, califica y pifica la gravedad de las faltas para remirlasal alguacil menor para su ejecución y casgo, y (iv) puede solicitar apoyo al gobierno para desarrollar las formas de mediación y conciliación. El alguacil menor apoya para la ejecución del casgo impuesto por el alguacil mayor. Por úlmo, el Fiscal se encarga de lavigilancia y presenta informes de sus revisiones y actuaciones ante la reunión general de la comunidad. Ahora bien, sobre la Ley de origen y el delito de hurto, recalcó que se encuentra consagrada en el capítulo VI[29]. Específicamente, en el pronunciamiento 21 se pifica el robo en el literal b.5 y en elpronunciamiento 22 se incluye como sanción “el comunero deberá devolverse el doble del hurto y será sancionado con 15 horgazos, si persiste se aplicará el doble”[30]. Estas sanciones se pueden duplicaro triplicar dependiendo de la gravedad de la conducta y, si persiste, el

comunero puede pasar a ser juzgado por las leyes de la sociedad mayoritaria. En caso tal que el comunero no tenga la capacidadeconómica para responder, el Gobernador manifestó que: “se internan en el centro de armonización Ue Abchocusuca/Casa Juscia donde se procesan y se armonizan desde los médicos y sabedoresancestrales por medio de la medicina ancestral, en esta Ue Abchocusuca se vincula la familia indígena para que responsabilice de la desarmonía de la comunidad y territorio”[31]. Finalmente, mostrócomo ejemplo el caso de un comunero que hurtó a una persona no indígena y a quien se le impuso como sanción reparar con “el doble de lo hurtado en dinero a la ciudadana, 12 horgazos y purga medicinal para internarlo 70 días en el centro de armonización”[32].

12. La Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, según el reporte enviado por la Secretaría General de la Corte Constucional, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES1. Competencia de la Corte Constucional

13. La Sala Plena de la Corte Constucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las disntas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del arculo 241 de la Carta Políca[33], modificado por el Arculo14 del Acto Legislavo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde

(negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo).”[34]

15. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requierende tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjevo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objevo,determina que debe exisr una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normavo, a parr del cual es necesario quelas autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

16. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya

lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con elmaterial probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

16.1. Sobre el presupuesto subjevo: la Corte lo encuentra sasfecho toda vez que elconflicto se suscita entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria penal) y el Cabildo Indígena Muisca de Suba (autoridad de la jurisdicción especial indígena) y que reclamaron su competencia para conocerdel proceso penal.

Respecto del Cabildo Indígena Muisca de Suba es importante que esta Sala realice unaconsideración especial. En el marco de la audiencia de acusación, celebrada el 27 de marzo de 2023, la defensa del señor Chizaba hizo referencia a (i) una solicitud realizada por el Cabildo indígena Muisca de Suba para conocer del caso y (ii) el marco normavo del Cabildo Indígenatradicional Muisca de Suba. Ninguno de estos documentos reposa en el expediente ni fueron remidos por el juzgado penal luego del decreto probatorio del 16 de mayo de 2023. Por lo que, según la jurisprudencia constucional[35], la Corte debería declararse inhibida en tantoque únicamente está la manifestación de una de las partes y no de una autoridad judicial. Sin embargo, la Sala Plena considera que los dos documentos presentados por el Gobernador indígena Muisca de Suba antes de la audiencia de acusación, como quedó reseñado en los

antecedentes de esta providencia[36], y los archivos remidos luego del decreto probatorio son suficientes para considerar que reclamó la competencia para conocer del presente caso.

16.2. Sobre el presupuesto objevo: se enende superado en tanto se constata la existenciadel proceso penal seguido en contra de Jairo Alberto Chizaba Caita por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, consumado enconcurso homogéneo sucesivo (arculos 340 y 239, 240 segundo inciso, 241 numerales 10 y 11, del Código Penal). 16.3. Sobre el presupuesto normavo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar sucompetencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fundamentó la competencia de la jurisdicción ordinaria en el arculo 246 de la Constución y la jurisprudencia de esta Corte[37]. De otro lado, el Cabildo IndígenaMuisca de Suba sustentó su jurisdicción en los arculos 7 y 246 de la Constución, el arculo 9 de la Ley 21 de 1991, los numerales 7 del arculo 9 y 2 del arculo 10 del Convenio 169 de la OIT, los numerales 1 y 2 del arculo 10 de la Direcva 012 de 2016 de la Fiscalía General de

la Nación, las sentencias T-523 de 1997, T-001 de 2012, T-098 de 2014 y T-397 de 2016 de laCorte Constucional y su Ley de Origen.

17. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de estanaturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que la propusieron. Para ello, primero, se hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, a connuación, se resolverá el caso concreto.

3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

Reiteración jurisprudencial[ 3 8 ] .

18. Según el arculo 246 de la Constución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su propia cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[39]. Demanera que la JEI es una figura fundamental en un Estado pluralista, con efectos normavos directos, que se basa en la autonomía de los pueblos indígenas[40].

19. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la JEI ya que, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[41]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[42] es un derecho de las personas que reclaman

una idendad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[43], con el fin de “proteger la conciencia étnica del individuo y garanzar la vigencia de un derecho penal culpabilista”[44]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garana de la autonomía instucional indígena[45], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instuciones de los gruposindígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[46]. Es decir, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que también ene carácter fundamental[47].

20. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[48]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial.

Mientras que para la acvación de la JEI[49] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objevo y (iv) elemento instucional. Estos cuatro elementos deben ser evaluadoscuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso. En seguida, se hará una descripción de cada uno.

21. El elemento personal supone evaluar que el “acusado” de un hecho punible

pertenece a una comunidad indígena[50]. La jurisprudencia de la Corte Constucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la idendad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[51], más allá de los censos oinstrumentos oficiales. Razón por la que resulta fundamental acreditar (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad[52].

22. El elemento territorial presupone que el juez debe evaluar el lugar geográfico de los hechos anjurídicos o socialmente nocivos objetos de la invesgación, ya que, en principio,una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[53]. Esto es así, por cuanto, según el arculo 246 superior, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[54]. No obstante, la jurisprudencia constucional ha determinado que este elemento debe ser interpretado en un sendo estricto y en un sendo amplio.

23. Parendo de una perspecva estricta, el territorio es únicamente el espacio sico en el que se ubican los resguardos indígenas. Desde una interpretación amplia, el territorio es“un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se

desenvuelve su cultura”[55]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría “remirse a las autoridades indígenas por razones culturales”[56], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colecvo[57].

24. El elemento objevo[58] hace referencia a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de invesgación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[59]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[60]. Si existe una concurrenciade intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto acvo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objevo “no determina una solución específica”[61].

25. En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión definiva de la [JEI]. Es necesario efectuar

un análisis más detallado sobre la vigencia del factor instucional”[62]. Esto con el fin de quela remisión a la JEI no implique no un escenario de impunidad o desprotección de las vícmas. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021[63], adviró que:“En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factorinstucional, el elemento objevo cuenta con un peso importante en la toma dedecisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosapara la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico ene en relación con las conductas delicvaspresuntamente realizadas”.

26. Por esta razón, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos invesgados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[64]. Esto, en la medida que el ejercicio dela competencia de las autoridades indígenas ene un carácter disposivo.

27. El elemento instucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[65]. Por lo que protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que ene un carácter fundamental[66]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestarsu interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso.

28. Como lo ha establecido la jurisprudencia constucional[67], resulta proporcionado y

proceso.

28. Como lo ha establecido la jurisprudencia constucional[67], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor instucional, con el fin de que eljuez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las vícmas. En caso de ser necesario, la Corte Constucional también seencuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la invesgación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.

29. De esta manera, la jurisprudencia constucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial serealice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los disntos elementos que acvan la JEI[68]. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribución automáca de la resolución del caso a la jurisdicciónordinaria. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso delinvesgado, los derechos de las vícmas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[69].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

maximización de la autonomía indígena[69].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

30. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal (el Juzgado Veintrés 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá) y otra de la jurisdicción especial indígena (el Cabildo Indígena Muisca de Suba) de acuerdo con los presupuestos subjevo, objevo y normavo, analizados en el fundamento jurídico 16 de estaprovidencia.31. Según las consideraciones de esta providencia, se estudiarán los elementos personal,territorial, objevo e instucional en el caso concreto con el fin de dirimir el conflicto entre jurisdicciones.

32. Sobre el elemento personal, la Sala considera que se encuentra acreditado la pertenencia del señor Jairo Alberto Chizaba Caita a la Comunidad indígena Muisca de Suba.

Esto se debe a que en las dos comunicaciones radicadas por el Gobernador indígena Muisca de Suba se refirió al señor Chizaba como “comunero”[70], dando a entender su pertenencia ala comunidad. Contrario a lo afirmado por la jueza penal, quien no encontró acreditado este elemento por falta de algún po de registro o documento[71], la jurisprudencia

constucional[72] ha establecido que es suficiente acreditarlo con (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad. En todo caso, con el decreto probatorio, el Gobernador remió el cerficado expedido por elMinisterio del Interior que demuestra su pertenencia a la comunidad para los años 2010, 2020, 2021 y 2022. Por todas estas razones, esta Sala lo encuentra superado.

33. En relación al elemento territorial, esta Corte considera que no se cumple. Esto sedebe a que, de acuerdo con los elementos probatorios, los hechos invesgados ocurrieron fuera de los límites geográficos del Cabildo indígena Muisca de Suba. Si bien el Auto 340 de 2023[73] reconoció la complejidad de idenficar geográficamente el territorio en sendoestricto del Pueblo Muisca de Suba, por tratarse de una comunidad indígena que reside en el contexto urbano, como también lo resaltó el Gobernador indígena[74], lo cierto es que para el caso en concreto los hechos invesgados ocurrieron en diferentes partes de la localidad deSuba. Específicamente, en el parque “Mirador Los Nevados”, el barrio Tuna Alta, la zona del “Mirador de las Cometas”, la finca de la policía “La Arcana”, el parque “El Indio” y el parque “Pinar de Suba”. Respecto de los anteriores lugares, no hay información concreta que expliquee

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