CC - A1259-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1259-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1259-23TEMAS del Auto A1259-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(...) la jurisprudencia constitucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribución automática de la resolución del caso a la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1259 DE 2023
Ref.: CJU - 3974
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023) La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023) La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente:AUTOI. ANTECEDENTES
1. Según las doce no cias criminales[1], presentadas a lo largo de 2020 y 2021[2], en lalocalidad de Suba, Bogotá, se presentaron una serie de hurtos, presuntamente come dos por una banda criminal. Los eventos ocurrieron principalmente en el parque “Mirador Los Nevados”, el barrio Tuna Alta, la zona del “Mirador de las Cometas”, la finca de la policía “LaArcana”, el parque “El Indio” y el parque “Pinar de Suba”. Según la inves gación realizada por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 97 (Unidad de Hurtos) –, los señores Jairo Alberto Chizaba Caita, Arturo Luis Quintana Mar nez, Andrés Felipe Campos Vargas y Juan Camilo Villamil Lozano estuvieron involucrados con dichos hurtos[3].
2. Por estos hechos, y sur das algunas actuaciones procesales[4], el 4 de junio de 2022[5], el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garan as celebró
audiencia concentrada, en la que legalizó la captura de los cuatro indiciados, entre ellos, la de Jairo Alberto Chizaba Caita. Además, la Fiscalía 97 formuló imputación en contra del señor Chizaba por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurtocalificado y agravado, consumado en concurso homogéneo y sucesivo (ar culos 340 y 239, 240 segundo inciso, 241 numerales 10 y 11, del Código Penal). Igualmente, el juez penal impuso medida de aseguramiento priva va de la libertad en centro carcelario. El 28 desep embre de 2022, la Fiscalía 97 de Bogotá radicó escrito de acusación, acusando por los mismos delitos de la imputación, y por reparto correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[6].
3. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2022[7], el Gobernador del Cabildo indígena Muisca de Suba, el señor Jeison Fabian Triviño Cabia va, presentó ante el juzgado penal unasolicitud de “colisión de competencias”. Para esto, sostuvo que, según los ar culos 7 y 246 de la Cons tución, el ar culo 9 de la Ley 21 de 1991, los numerales 1 y 2 del ar culo 10 de la Direc va 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, la sentencia T-001 de 2012 de laCorte Cons tucional y su Ley de Origen, el proceso en contra del señor Chizaba debía ser tramitado por la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI).
4. A su vez, en documento aparte[8], solicitó que la medida de aseguramiento fuera
tramitado por la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI).
4. A su vez, en documento aparte[8], solicitó que la medida de aseguramiento fuera cumplida dentro de su territorio en el Centro de Armonización “Üe abchucosuca”. En este escrito, solicitó que, según los ar culos 7 y 246 de la Cons tución, los numerales 7 del ar culo9 y 2 del ar culo 10 del Convenio 169 de la OIT, la Direc va 012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, y las sentencias T-098 de 2014, T-523 de 1997 y T-397 de 2016, el caso fuera conocido por la JEI. Para esto, sostuvo que los presuntos hechos por los que había sidoprivado de la libertad el comunero Chizaba eran de conocimiento de la autoridad indígena ya que ocurrieron dentro de su territorio. Por esta razón: “(…) los antecedentes en el Centro de Armonízacion (sic) Üe abchucosuca delCabildo Indígena Muisca Suba son relevantes en cuanto a la reparación integral ylas garan as de restricción y privacion (sic) de libertad que requiere laarmonización en el marco de la jus cia y el orden, la espíritualidad (sic) y la medicina en nuestro contexto territorial e ins tucional”[9].Sobre el Centro de Armonización, resaltó que fue reconocido como una en dad pública de carácter especial mediante la Resolución OFI 05-1849 de la Dirección de Asuntos Indígenas,por lo que podía ser el espacio para la privación de la libertad del comunero Chizaba y
asegurar “un proceso de armonización espiritual (…) para garan zar el pleno cumplimiento de nuestra ley de origen y reparación necesaria para volver al orden natural”[10]. Todo esto conel fin de proteger la iden dad cultural del comunero.
Ante dichas solicitudes, el juzgado respondió que debía proponer el conflicto de jurisdicciones durante la audiencia de acusación[11].
5. El 27 de marzo de 2023, durante la audiencia de acusación, el abogado defensor del señor Chizaba Caita propuso un conflicto posi vo de jurisdicciones[12]. Para sustentar su pe ción, mencionó la solicitud del señor Jeison Fabian Triviño Cabia va, como Gobernador del Cabildo indígena Muisca de Suba, Bogotá[13]. En la audiencia, sostuvo que, según los ar culos 7 y 246 de la Cons tución y la sentencia T-617[14] de la Corte Cons tucional, el caso cumple con los cuatro factores para la ac vación de la jurisdicción especial indígena. Respecto del factor personal, argumentó que, de acuerdo con la Resolución 051849 y la ra ficación delGobernador del Cabildo, el señor Chizaba pertenece y ene arraigo con la comunidad. En relación con el factor territorial, manifestó que los hechos ocurrieron en el parque “Mirador Los Nevados”, es decir, ocurrieron dentro del territorio. Sobre el factor obje vo, relató que la
comunidad ene un interés especial para que el caso sea juzgado por su juez natural. Encuanto al factor ins tucional, manifestó que el Cabildo cuenta con autoridades, usos, costumbres, procedimientos tradicionales y un sistema norma vo dentro de los cuales se encuentran las conductas que se están inves gando y que permiten su juzgamiento. Además,relató que la comunidad cuenta con un Centro de Armonización para llevar a cabo el proceso de reinserción y sanación. Por úl mo, para la garan a de los derechos de las víc mas, refirió que existen mecanismos de reparación[15].
6. En la misma audiencia[16], la Fiscalía 97 se opuso a la solicitud de la defensa ya que en el presente caso se está inves gando penalmente a una organización criminal que “se conciertan para cometer hurtos calificados y agravados, bajo la modalidad de atraco”[17].
Además, argumentó que los hechos no solo ocurrieron en el parque “Los Nevados” y “si bien el territorio también se ex ende por connotaciones culturales, en el presente no se desarrolló ninguna frente a los hechos jurídicamente relevantes”[18]. Aunque el factor ins tucional lo encontró acreditado, sobre el factor obje vo, refirió que los hechos jurídicamente relevantes lesionaron bienes de sujetos pasivos que no hacen parte de la comunidad. Por estas razones,solicitó que el caso permaneciera en la jurisdicción ordinaria.
7. Finalmente, la jueza penal, después de reseñar el ar culo 246 de la Cons tución y loscuatro factores que ac van la jurisdicción especial indígena según la jurisprudencia de esta
Corte[19], reclamó la competencia para conocer del caso[20]. Para sustentar su competencia, en relación al factor subje vo, afirmó que no se cumplía ya que el Gobernador solo manifestóque el señor Chizaba hacía parte de la comunidad, sin aportar ningún otro po de registro o documento. En cuanto al factor territorial, manifestó que la defensa del señor Chizaba no especificó ni delimitó el territorio del Cabildo indígena Muisca, por lo que no es posible aplicaruna noción estricta ni extensiva del territorio, razón por la que tampoco lo encontró acreditado. Sobre el factor ins tucional, explicó que, aunque la comunidad cuenta con normas que reflejan sus usos y costumbres, la autoridad indígena no especificó los mecanismos dereparación y protección para las víc mas, razón por la que no lo encontró superado. En relación al factor obje vo tampoco lo encontró acreditado ya que ninguna de las víc maspertenece a la comunidad indígena. Así, remi ó el caso a la Corte Cons tucional para que decidiera sobre el conflicto posi vo de jurisdicciones[21].
8. El 31 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Cons tucional y repar do al despacho sustanciador el 5 de mayo del mismo año.
9. El 16 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el
que requirió al Gobernador Indígena del Cabildo de Suba[22], al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[23] y a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[24] para que, en el caso concreto, profundizaran sobre la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia cons tucional para la configuración de los elementos de la JEI.
10. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, el juzgado penal remi ó los mismos dos documentos reseñados en los numerales 3 y 4 de esta providencia.
11. Por su parte, el Gobernador Indígena del Cabildo de Suba respondió:
Tema Contenido del informe Pertenencia del señor Jairo Alberto ChizabaCaita a la comunidad Muisca de Suba,Bogotá El Gobernador, además de referirse al señor Chizaba como “comunero” y exponer su linaje indígena[25], adjuntó la cer ficación y constancia de que fue incluido en el úl mo censo de los años 2010, 2020, 2021 y 2022 realizado por el Ministerio del Interior[26]. Ámbito territorialde la comunidad indígena Muisca de Suba, Bogotá
El Gobernador indicó que la Comunidad indígena Muisca se ubica enla localidad de Suba en Bogotá. También, resaltó que, debido a los
procesos de urbanización y el cambio en el uso del suelo, aumentó la población dentro del territorio, conllevando a la pérdida de espaciossagrados. Sin embargo, relató que las lagunas, humedales, sabana – como espacios sagrados – se encuentran en los territorios de los an guos resguardos de Suba, y El Cerro, en Suba. Además, la sede del Cabildo Muisca de Suba se encuentra en los cerros sagrados de Suba,en el sector Altos de la Toma en Bogotá. Respecto de lo anterior allegó el siguiente mapa[27]:Administración dejus cia propia del Cabildo indígena Muisca de Suba,Bogotá En relación a las autoridades del Resguardo indígena, el Gobernadorinformó que está conformado por un gobernador, vicegobernador, alcalde mayor, alcalde menor, alguaciles, tesorero, secretario y fiscal. Específicamente, las autoridades encargadas de inves gar, juzgar ysancionar a los miembros de la comunidad son el gobernador, alguacil mayor, alguacil menor y el o la fiscal. Sobre sus funciones, mencionó que el gobernador debe dirigir los des nos de la comunidad de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones. Además, debe “juzgar con el debido proceso y aplicar elcas go de acuerdo a la Cons tución y las leyes Muiscas las faltas, delitos que come ere alguno de los Indígenas de la comunidad, que
atenté (sic) contra la integridad sica, Dignidad y Reputación de laComunidad en general o de algún indígena en par cular. Todo esto en común acuerdo con el resto de autoridades elegidas para hacer jus cia”[28]. Por su parte, el alguacil mayor (i) ejerce la jurisdicciónespecial indígena de su comunidad, (ii) procura la solución pacífica de conflictos mediante acuerdos conciliadores en equidad, (iii) si no llega a un acuerdo, califica y pifica la gravedad de las faltas para remi rlasal alguacil menor para su ejecución y cas go, y (iv) puede solicitar apoyo al gobierno para desarrollar las formas de mediación y conciliación. El alguacil menor apoya para la ejecución del cas go impuesto por el alguacil mayor. Por úl mo, el Fiscal se encarga de lavigilancia y presenta informes de sus revisiones y actuaciones ante la reunión general de la comunidad. Ahora bien, sobre la Ley de origen y el delito de hurto, recalcó que se encuentra consagrada en el capítulo VI[29]. Específicamente, en el pronunciamiento 21 se pifica el robo en el literal b.5 y en elpronunciamiento 22 se incluye como sanción “el comunero deberá devolverse el doble del hurto y será sancionado con 15 hor gazos, si persiste se aplicará el doble”[30]. Estas sanciones se pueden duplicaro triplicar dependiendo de la gravedad de la conducta y, si persiste, el
comunero puede pasar a ser juzgado por las leyes de la sociedad mayoritaria. En caso tal que el comunero no tenga la capacidadeconómica para responder, el Gobernador manifestó que: “se internan en el centro de armonización Ue Abchocusuca/Casa Jus cia donde se procesan y se armonizan desde los médicos y sabedoresancestrales por medio de la medicina ancestral, en esta Ue Abchocusuca se vincula la familia indígena para que responsabilice de la desarmonía de la comunidad y territorio”[31]. Finalmente, mostrócomo ejemplo el caso de un comunero que hurtó a una persona no indígena y a quien se le impuso como sanción reparar con “el doble de lo hurtado en dinero a la ciudadana, 12 hor gazos y purga medicinal para internarlo 70 días en el centro de armonización”[32].
12. La Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, según el reporte enviado por la Secretaría General de la Corte Cons tucional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia de la Corte Cons tucional
13. La Sala Plena de la Corte Cons tucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las dis ntas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del ar culo 241 de la Carta Polí ca[33], modificado por el Ar culo14 del Acto Legisla vo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran jus cia y pertenecen a dis ntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque es man que a ninguna le corresponde
(nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo).”[34]
15. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requierende tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subje vo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren jus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto obje vo,determina que debe exis r una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto norma vo, a par r del cual es necesario quelas autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole cons tucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
16. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya
lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con elmaterial probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
16.1. Sobre el presupuesto subje vo: la Corte lo encuentra sa sfecho toda vez que elconflicto se suscita entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria penal) y el Cabildo Indígena Muisca de Suba (autoridad de la jurisdicción especial indígena) y que reclamaron su competencia para conocerdel proceso penal.
Respecto del Cabildo Indígena Muisca de Suba es importante que esta Sala realice unaconsideración especial. En el marco de la audiencia de acusación, celebrada el 27 de marzo de 2023, la defensa del señor Chizaba hizo referencia a (i) una solicitud realizada por el Cabildo indígena Muisca de Suba para conocer del caso y (ii) el marco norma vo del Cabildo Indígenatradicional Muisca de Suba. Ninguno de estos documentos reposa en el expediente ni fueron remi dos por el juzgado penal luego del decreto probatorio del 16 de mayo de 2023. Por lo que, según la jurisprudencia cons tucional[35], la Corte debería declararse inhibida en tantoque únicamente está la manifestación de una de las partes y no de una autoridad judicial. Sin embargo, la Sala Plena considera que los dos documentos presentados por el Gobernador indígena Muisca de Suba antes de la audiencia de acusación, como quedó reseñado en los
antecedentes de esta providencia[36], y los archivos remi dos luego del decreto probatorio son suficientes para considerar que reclamó la competencia para conocer del presente caso.
16.2. Sobre el presupuesto obje vo: se en ende superado en tanto se constata la existenciadel proceso penal seguido en contra de Jairo Alberto Chizaba Caita por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, consumado enconcurso homogéneo sucesivo (ar culos 340 y 239, 240 segundo inciso, 241 numerales 10 y 11, del Código Penal). 16.3. Sobre el presupuesto norma vo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar sucompetencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fundamentó la competencia de la jurisdicción ordinaria en el ar culo 246 de la Cons tución y la jurisprudencia de esta Corte[37]. De otro lado, el Cabildo IndígenaMuisca de Suba sustentó su jurisdicción en los ar culos 7 y 246 de la Cons tución, el ar culo 9 de la Ley 21 de 1991, los numerales 7 del ar culo 9 y 2 del ar culo 10 del Convenio 169 de la OIT, los numerales 1 y 2 del ar culo 10 de la Direc va 012 de 2016 de la Fiscalía General de
la Nación, las sentencias T-523 de 1997, T-001 de 2012, T-098 de 2014 y T-397 de 2016 de laCorte Cons tucional y su Ley de Origen.
17. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de estanaturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que la propusieron. Para ello, primero, se hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, a con nuación, se resolverá el caso concreto.
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
Reiteración jurisprudencial[ 3 8 ] .
18. Según el ar culo 246 de la Cons tución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su propia cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[39]. Demanera que la JEI es una figura fundamental en un Estado pluralista, con efectos norma vos directos, que se basa en la autonomía de los pueblos indígenas[40].
19. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la JEI ya que, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[41]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[42] es un derecho de las personas que reclaman
una iden dad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[43], con el fin de “proteger la conciencia étnica del individuo y garan zar la vigencia de un derecho penal culpabilista”[44]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garan a de la autonomía ins tucional indígena[45], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e ins tuciones de los gruposindígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[46]. Es decir, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que también ene carácter fundamental[47].
20. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[48]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial.
Mientras que para la ac vación de la JEI[49] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor obje vo y (iv) elemento ins tucional. Estos cuatro elementos deben ser evaluadoscuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso. En seguida, se hará una descripción de cada uno.
21. El elemento personal supone evaluar que el “acusado” de un hecho punible
pertenece a una comunidad indígena[50]. La jurisprudencia de la Corte Cons tucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la iden dad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[51], más allá de los censos oinstrumentos oficiales. Razón por la que resulta fundamental acreditar (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad[52].
22. El elemento territorial presupone que el juez debe evaluar el lugar geográfico de los hechos an jurídicos o socialmente nocivos objetos de la inves gación, ya que, en principio,una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[53]. Esto es así, por cuanto, según el ar culo 246 superior, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[54]. No obstante, la jurisprudencia cons tucional ha determinado que este elemento debe ser interpretado en un sen do estricto y en un sen do amplio.
23. Par endo de una perspec va estricta, el territorio es únicamente el espacio sico en el que se ubican los resguardos indígenas. Desde una interpretación amplia, el territorio es“un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Cons tución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se
desenvuelve su cultura”[55]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría “remi rse a las autoridades indígenas por razones culturales”[56], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colec vo[57].
24. El elemento obje vo[58] hace referencia a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de inves gación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[59]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[60]. Si existe una concurrenciade intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto ac vo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento obje vo “no determina una solución específica”[61].
25. En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión defini va de la [JEI]. Es necesario efectuar
un análisis más detallado sobre la vigencia del factor ins tucional”[62]. Esto con el fin de quela remisión a la JEI no implique no un escenario de impunidad o desprotección de las víc mas. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021[63], advir ó que:“En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factorins tucional, el elemento obje vo cuenta con un peso importante en la toma dedecisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosapara la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico ene en relación con las conductas delic vaspresuntamente realizadas”.
26. Por esta razón, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos inves gados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[64]. Esto, en la medida que el ejercicio dela competencia de las autoridades indígenas ene un carácter disposi vo.
27. El elemento ins tucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[65]. Por lo que protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que ene un carácter fundamental[66]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestarsu interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso.
28. Como lo ha establecido la jurisprudencia cons tucional[67], resulta proporcionado y
proceso.
28. Como lo ha establecido la jurisprudencia cons tucional[67], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor ins tucional, con el fin de que eljuez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víc mas. En caso de ser necesario, la Corte Cons tucional también seencuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la inves gación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.
29. De esta manera, la jurisprudencia cons tucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial serealice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los dis ntos elementos que ac van la JEI[68]. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribución automá ca de la resolución del caso a la jurisdicciónordinaria. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso delinves gado, los derechos de las víc mas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[69].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
maximización de la autonomía indígena[69].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
30. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal (el Juzgado Vein trés 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá) y otra de la jurisdicción especial indígena (el Cabildo Indígena Muisca de Suba) de acuerdo con los presupuestos subje vo, obje vo y norma vo, analizados en el fundamento jurídico 16 de estaprovidencia.31. Según las consideraciones de esta providencia, se estudiarán los elementos personal,territorial, obje vo e ins tucional en el caso concreto con el fin de dirimir el conflicto entre jurisdicciones.
32. Sobre el elemento personal, la Sala considera que se encuentra acreditado la pertenencia del señor Jairo Alberto Chizaba Caita a la Comunidad indígena Muisca de Suba.
Esto se debe a que en las dos comunicaciones radicadas por el Gobernador indígena Muisca de Suba se refirió al señor Chizaba como “comunero”[70], dando a entender su pertenencia ala comunidad. Contrario a lo afirmado por la jueza penal, quien no encontró acreditado este elemento por falta de algún po de registro o documento[71], la jurisprudencia
cons tucional[72] ha establecido que es suficiente acreditarlo con (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad. En todo caso, con el decreto probatorio, el Gobernador remi ó el cer ficado expedido por elMinisterio del Interior que demuestra su pertenencia a la comunidad para los años 2010, 2020, 2021 y 2022. Por todas estas razones, esta Sala lo encuentra superado.
33. En relación al elemento territorial, esta Corte considera que no se cumple. Esto sedebe a que, de acuerdo con los elementos probatorios, los hechos inves gados ocurrieron fuera de los límites geográficos del Cabildo indígena Muisca de Suba. Si bien el Auto 340 de 2023[73] reconoció la complejidad de iden ficar geográficamente el territorio en sen doestricto del Pueblo Muisca de Suba, por tratarse de una comunidad indígena que reside en el contexto urbano, como también lo resaltó el Gobernador indígena[74], lo cierto es que para el caso en concreto los hechos inves gados ocurrieron en diferentes partes de la localidad deSuba. Específicamente, en el parque “Mirador Los Nevados”, el barrio Tuna Alta, la zona del “Mirador de las Cometas”, la finca de la policía “La Arcana”, el parque “El Indio” y el parque “Pinar de Suba”. Respecto de los anteriores lugares, no hay información concreta que expliquee
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