CC - A1259-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1259-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1259/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1259 de 2024
Referencia: CJU-5550
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. La seæora Betty Francisca Viæas Ramos interpuso demanda ejecutiva en contra de la Universidad del AtlÆntico1. Solicitó “se dicte mandamiento ejecutivo”, con fundamento en el “título ejecutivo complejo” constituido por (i) la Resoluci(cid:243)n 002366 del 22 de diciembre de 1997 (donde la Universidad del AtlÆntico le otorg(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n)2;
(ii) la sentencia del 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n 3 ; y (iii) la
sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A4.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante indic(cid:243) que se vincul(cid:243) a la Universidad del AtlÆntico desde el 7 de noviembre de 1978 mediante contrato individual de trabajo en calidad de “profesora catedrática en la categoría auxiliar, dentro del escalafón profesoral”5. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n ces(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n nœmero 002365 del 22 de diciembre de 1997, en la cual el rector de la universidad acept(cid:243) la renuncia de la demandante al “cargo de docente”6. Precis(cid:243) que, posteriormente, mediante la Resoluci(cid:243)n 002366 del 22 de diciembre de 1997, la universidad le reconoci(cid:243) 1 Cfr. Expediente digital. Archivo “02.- Demanda ejecutiva”. 2 Ib., fs. 89-90. 3 Ib., fs. 40-63. Sentencia que neg(cid:243) la nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la Universidad, contra la resoluci(cid:243)n que concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n a la demandante 4 Ib., fs. 64-88. Confirmatoria de la sentencia del a quo. A juicio de la demandante, estas sentencias ordenaban a la Universidad del AtlÆntico reliquidar y pagar su pensi(cid:243)n y, por lo tanto, se constitu(cid:237)an en t(cid:237)tulos ejecutivos exigibles ante el juez ordinario laboral.
5 Cfr. Expediente digital. Archivo “16.3.- ANEXO hoja de vida Betty Ramos”, f. 36. 6 Ib., f. 31. la pensi(cid:243)n por servicios prestados del 7 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 19977, con fundamento en el art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico (SINTRAUA) y la Universidad del AtlÆntico8.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. El 15 de marzo de 2021, libr(cid:243) mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la Universidad del AtlÆntico, ordenÆndole a esta reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Viæas Ramos, con base en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo y las sentencias allegadas, estas œltimas constitutivas de un t(cid:237)tulo ejecutivo complejo9. El 3 de agosto de 2022, despuØs de que la demandada presentara un incidente de nulidad del proceso10, declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 9 de septiembre de 2021, revoc(cid:243) el mandamiento de pago del 15 de marzo de 2021 “dada la ausencia de título ejecutivo complejo” porque, a su juicio, las sentencias no contenían una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible11 y otorg(cid:243) un tØrmino a la demandante
para adecuar la demanda al proceso ordinario laboral. Posteriormente, el 18 de enero de 202312, admitió nuevamente la demanda como una “demanda ordinaria laboral”13.
4. Mediante auto del 22 de noviembre de 202314, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el 7 Ib., fs. 27-29. 8 Cfr. Expediente digital. Archivo “02.- Demanda ejecutiva”, fs. 17-27. 9 Cfr. Expediente digital. Archivo “05.- Auto mandamiento de pago obligaci(cid:243)n de hacer.” 10 El 15 de septiembre de 2021, la demandada present(cid:243) un incidente de nulidad del proceso, entre otras razones, por falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia. Para sustentar su petici(cid:243)n, la Universidad cit(cid:243) el precedente de unificaci(cid:243)n de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Secci(cid:243)n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que falló “acerca de la competencia por conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción”. Cfr. Expediente digital. Archivo “12.- MEMORIAL incidente de nulidad UA Sep-15-2021”, f. 15. 11 Cfr. Expediente digital. Archivo “13.- AUTO decide nulidad y ordena adecuar demanda AGO-03-2022”, f. 7. 12 Cfr. Expediente digital. Archivo “15.- AUTO ADMITE demanda ORDINARIA ENE-18-2023”.
13 Cfr. Expediente digital. Archivo “14.- DEMANDA ORDINARIA laboral Sra. Betty Viæas 4 ADECUADA”, fs. 6-7. 14 Cfr. Expediente digital. Archivo “24.-AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”. expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla15. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en que, segœn el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA y el auto 504 de 2023 de la Corte Constitucional, la fijación de la competencia en “los conflictos asociados a la seguridad social de un empleado pœblico depende de la naturaleza de la persona que administra sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado”16. Por lo tanto, a su juicio, al ser la Universidad del AtlÆntico un ente pœblico, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. Mediante auto del 29 de abril de 2024: (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y (ii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto17. En su criterio, de acuerdo con el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA y con el auto 356 de 2021 de la Corte Constitucional, en el caso sub examine “no se cumplen los dos factores concurrentes para que esta
Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conozca del asunto, teniendo en cuenta que si bien la demandada es una entidad pœblica y es la que administra el régimen de seguridad social en pensión de la demandante, (…) la seæora BETTY FRANCISCA VI(cid:209)AS RAMOS, no ostent(cid:243) la calidad de empleada pœblica, sino que estuvo vinculada como trabajadora oficial”18.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 14 de junio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional asign(cid:243) el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de junio de 2024, lo remiti(cid:243) al referido despacho19.
II. CONSIDERACIONES 15 As(cid:237) mismo, dej(cid:243) sin efecto todo lo actuado desde el auto del 18 de enero de 2023. 16 Ib., f. 5. 17 Cfr. Expediente digital. Archivo “28. 2024-00065 CreaConflicto”. 18 Ib., f. 4. 19 Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5550 Constancia de Repartopdf”.
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Betty Francisca Viæas Ramos en contra de la Universidad del AtlÆntico, con el fin de que esta reliquide su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrÆ las reglas de competencia para conocer de las demandas sobre reliquidaciones pensionales promovidas por un trabajador oficial (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 20 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversias 20 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de
2020 y 041 de 2021. se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo21. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa22. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto23.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por
las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y (ii) al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad24. 21 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 22 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya
finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 23 Ib. 24 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de reliquidaci(cid:243)n y pago de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver 6 y 7 supra).
4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las demandas de reliquidaciones pensionales promovidas por un trabajador oficial
11. En el auto 746 de 2021 25 , la Corte Constitucional indic(cid:243) que la
jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas promovidas “por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional”. Esto, en virtud de: (i) la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996); (ii) la clÆusula especial de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral (art(cid:237)culo 2.5 de la Ley 712 de 2011); y (iii) la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en materia laboral y de seguridad social (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Espec(cid:237)ficamente, la Corte fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en las siguientes razones: (i) El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que “la jurisdicción ordinaria conocerÆ de todos los asuntos que no estØn asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”, con lo cual se establece una clÆusula general de competencia. (ii) El art(cid:237)culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocerÆ de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de 25 Corte Constitucional, Auto 746 de 2021. responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. De igual
manera, el art(cid:237)culo 2.5 de la Ley 712 de 2011 seæala que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, tambiØn conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (iii) El art(cid:237)culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, el art(cid:237)culo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicci(cid:243)n no conocerÆ de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
12. Por su parte, en el auto 1824 de 202326 la Corte Constitucional dirimi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, espec(cid:237)ficamente, en una demanda interpuesta por un ex docente de una universidad pœblica que solicitaba la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n convencional. La Corte concluy(cid:243) que la demandante era trabajadora oficial para el momento en que caus(cid:243) la pensi(cid:243)n por tres razones.
Primero, en la demanda había indicado que “prest(cid:243) sus servicios a la Universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial”. Segundo, la
Universidad de Antioquia señaló que el último cargo de la accionante “fue Trabajador Oficial desempeæando el cargo de Auxiliar de Laboratorio de tiempo completo”27. Tercero, la resoluci(cid:243)n mediante la cual se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la demandante fundament(cid:243) la prestaci(cid:243)n en una convención colectiva, la cual “constituye un acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores mediante el cual fijan las condiciones que regirÆn durante su relaci(cid:243)n laboral. Estas convenciones no pueden ser suscritas por quienes ostentan la calidad de empleados pœblicos en tanto su rØgimen salarial y prestacional estÆ regulado por la ley y el reglamento”28. 26 Corte Constitucional, Auto 1824 de 2023. 27 Ib. 28 Ib.
13. Regla de decisi(cid:243)n. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de aquellos procesos promovidos por un trabajador oficial para obtener un reajuste pensional. Lo anterior, en tanto no se cumple con los dos requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para asignar el conocimiento a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe aplicarse la clÆusula general de competencia prevista en el art(cid:237)culo 2.5 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social”.
5. Caso concreto
14. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala Plena advierte que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda sub examine porque la demandante ten(cid:237)a la calidad de trabajadora oficial al momento de causar la pensi(cid:243)n. Esto, por dos razones. Primero, la demandante se vincul(cid:243) a la Universidad del AtlÆntico el 7 de noviembre de 1978 mediante contrato individual de trabajo en calidad de “profesora catedrática”29. Segundo, la Universidad del AtlÆntico, mediante la Resoluci(cid:243)n 002366 del 22 de diciembre de 1997, reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n a la demandante por servicios prestados entre el 7 de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 199730, con fundamento en el art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico y la Universidad del AtlÆntico31. En tal sentido, en el caso sub examine no se cumple con el requisito establecido en el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para asignar el conocimiento a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, esto es, que el accionante sea empleado pœblico.
15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Doce Laboral
29 Cfr. Expediente digital. Archivo “16.3.- ANEXO hoja de vida Betty Ramos”, f. 36. 30 Ib., fs. 27-29. 31 Cfr. Expediente digital. Archivo “02.- Demanda ejecutiva”, fs. 17-27. del Circuito de Barranquilla. Por lo tanto, ordenarÆ remitir el expediente CJU-5550 para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Betty Francisca Viæas Ramos en contra de la
Universidad del AtlÆntico. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5550 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General