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CC - A126-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A126-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 126/22

Expediente: T-7.910.019

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-128 de 2021, proferida por la Sala Plena de

la Corte Constitucional.

Solicitante: Jorge Iván Palacio Palacio, apoderado de la Compañía de Electricidad del

Cauca S.A.S. E.S.P.

Magistrado Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por Jorge Iván Palacio Palacio, actuando como apoderado de la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P., en contra de la Sentencia SU-128 de 2021, proferida el 6 de mayo del año en cita.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia SU-128 de 2021 1.1. El 19 de diciembre de 2017, la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (desde aquí, CEDELCA) instauró una demanda de rendición provocada de cuentas contra la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S.

E.S.P. (en adelante CEC). En la demanda, CEDELCA expuso que el contrato de gestión firmado entre las partes en 2008 para la comercialización y

distribución de energía eléctrica en el Departamento del Cauca aún no había sido liquidado y CEC tenía la obligación de devolver los activos dados en gestión y rendir cuentas de la ejecución del contrato. Las pretensiones fueron estimadas por CEDELCA en trescientos veintitrés mil millones de pesos y luego modificadas a ciento dos mil millones de pesos.1 1.2. Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán admitió la reforma a las pretensiones y dispuso que la notificación y traslado de la demanda debía surtirse de conformidad con los artículos 289 a 300 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.3. El 4 de abril de 2018, CEDELCA envió un correo electrónico a CEC para cumplir con el trámite de notificación personal de que trata el inciso 1 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 25. 1 quinto del artículo 291.3 del CGP. El correo fue dirigido a la dirección olga.villalba@cecesp.com, la cual se encuentra registrada en el certificado de Existencia y Representación Legal de CEC como “email de notificación judicial”2. El envío del correo electrónico fue certificado por parte de la Sociedad Cameral de Certificación (en adelante, Certicámaras) mediante dos documentos denominados “Acuse de envío” y “Acuse de recibo”, en los que se lee que el correo remitido por el apoderado de CEDELCA fue “entregado al servidor del correo olga.villalba@cecesp.com a las 11:26:16 AM” con “acuse de recibo a las 11:26:36 AM” .

1.4. CEC no compareció a notificarse personalmente de la demanda, por lo que el 23 de abril de 2018 el apoderado de CEDELCA remitió un nuevo correo electrónico a la dirección olga.villalba@cecesp.com con el objetivo de hacer la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP. El apoderado de CEDELCA puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el envío de los correos electrónicos y solicitó que se tuviera a CEC como notificada de la admisión de la demanda a partir del 24 de abril de 2018. 1.5. El 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por CEDELCA.3 1.6. Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado solicitó a CEDELCA rehacer la notificación al considerar que en los correos no anexó copia íntegra de los autos emitidos durante el proceso. El apoderado de CEDELCA señaló que no había necesidad de rehacer la notificación, pues los artículos 291 y 291 del CGP solo exigen enviar a la persona que debe ser notificada una comunicación en la que se informe sobre la existencia del proceso, la fecha de la providencia que debe ser notificada y una copia informal de la misma. En los correos electrónicos enviados a CEC, el apoderado de CEDELCA transcribió la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda y, además,

adjuntó copia de esta y de la providencia por medio de la cual se aceptó la reforma de las pretensiones. 1.7. Por su parte, el 22 de mayo de 2018, el apoderado de CEC acudió a notificarse personalmente de la demanda de rendición provocada de cuentas interpuesta por CEDELCA. 1.8. Debido a que el apoderado de CEC finalmente había acudido al despacho y se había integrado el contradictorio, mediante auto del 22 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán determinó tener por resuelto el recurso de reposición incoado por CEDELCA en contra del auto del 9 de mayo de 2018, “por estar superado el hecho que dio origen al mismo”4. 1.9. Esta decisión fue recurrida por el apoderado de CEDELCA. Afirmó que la notificación personal y la notificación por aviso hechas a CEC respectivamente el 4 y el 23 de abril de 2018 se habían realizado en cumplimiento de los artículos 289 a 300 del CGP. Por esta razón, el término de traslado empezó a correr el 24 de abril del mismo año y no, como lo pretende el apoderado de CEC, a partir de la fecha en la que acudió a notificarse personalmente de la demanda. Al aceptar la notificación personal del 22 de mayo de 2018, el Juzgado había revivido de manera ilegal los términos procesales en favor de la parte demandada. Con base en lo expuesto, 2 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 226. Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 218 y 220.

3 Ibidem, folios 192 y 193. 4 Expediente de rendición provocada de cuentas, cuaderno 1, folio 128. 2 el apoderado de CEDELCA solicitó a la autoridad judicial “hacer un control de legalidad sobre la actividad de los funcionarios de su despacho”5 que permitieron a CEC notificarse personalmente luego de haber sido notificado por aviso. 1.10. Mediante auto del 13 de junio de 2018, y en cumplimiento del deber señalado en el artículo 42.5 del CGP, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán saneó los vicios en el proceso de notificación de la demanda de rendición provocada de cuentas. En la providencia expuso que, antes de continuar con el proceso, debía definir “si la entidad demandada [CEC] se notificó efectivamente por aviso del auto admisorio de la demanda el día 24 de abril de 2018 o si, por el contrario, dicho acto se perfeccionó personalmente el 22 de mayo del mismo año”6. 1.11. En relación con los correos de notificación enviados por CEDELCA el 4 y 23 de abril de 2018, el Juzgado encontró que, en efecto, estos correos fueron enviados al correo electrónico que registró CEC como dirección de notificación judicial. Y, de forma adjunta a estas comunicaciones, el apoderado de CEDELCA sí adjuntó copia de las providencias por medio de las cuales se admitió la demanda y se reformaron las pretensiones. Por lo tanto, consideró que “efectivamente la parte actora cumplió con la carga legal de notificar los autos que admitieron la demanda y su correspondiente

reforma desde el pasado 24 de abril de 2018”7. Ante lo cual, el término de CEC para comparecer al despacho corría “durante los días 25 a 27 de abril para retirar los anexos de la demanda y, a partir del día 30 de ese mismo mes hasta el 3 de mayo corría el término de ejecutoria del auto admisorio”8. 1.12. En cuanto a la notificación personal realizada por CEC el 22 de mayo de 2018, el Juzgado expuso que este acto “resulta totalmente inocuo e ilegal, ya que es claro que una misma providencia no se le puede notificar a la misma parte de forma repetida, siendo prevalente aquella notificación que primero ocurrió en el tiempo”9. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin efecto el auto que dictó el 9 de mayo de 2018 en el que solicitó a CEDELCA que rehiciera la notificación, así como también la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda hecha por el apoderado de CEC el 22 de mayo del mismo año 1.13. Posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán declaró que CEC tenía la obligación de rendir cuentas a CEDELCA. Esta decisión la tomó con fundamento en el artículo 379.2 del CGP, conforme al cual, en caso de que el demandado guarde silencio en el término de traslado de la demanda se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con la estimación del demandante. CEC apeló dicha providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán mediante auto del 29 de julio de 2019.

1.14. Por otro lado, el 29 de agosto de 2018, el apoderado de CEC promovió incidente de nulidad en contra de la decisión judicial que le ordenó rendir cuentas. El Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles también promovió incidente de nulidad contra dicha decisión y reiteró los argumentos de CEC. 1.15. Las solicitudes de nulidad fueron resueltas negativamente mediante autos del 17 y 23 de enero de 2019. En ambos casos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán consideró que una actuación errónea de la secretaría, 5 Ibidem, cuaderno 1, archivo 27, folio 2. 6 Ibidem, cuaderno 2, archivo 3, folio 2. 7 Ibidem, folio 3. 8 Ibidem. 9 Ibidem, folio 4 3 contraria al procedimiento legal de notificación, no podía generar una ventaja a favor de la parte notificada. Estas decisiones fueron apeladas por el apoderado de CEC y el agente del Ministerio Público. 1.16. El Tribunal Superior de Popayán, mediante autos del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, confirmó las decisiones del juzgado accionado de negar las solicitudes de nulidad. Reiteró que: (i) la notificación por aviso hecha a CEC el 23 de abril de 2018 fue legal; (ii) el proceso de rendición de cuentas sí compete a la justicia ordinaria; y (iii) ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo procedente era ordenar la rendición de cuentas, en aplicación de lo dispuesto expresamente en el artículo 379.2 del

CGP. 1.17. El 8 de octubre de 2019, el apoderado de CEC interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y del Tribunal Superior de Popayán con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural. Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental al omitir el análisis de sus argumentos y ordenarle a rendir cuentas del contrato de gestión suscrito en 2008, situación que atribuye, puntualmente, al auto del 13 de junio del año 2018 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán realizó el control de legalidad del proceso de notificación. Como consecuencia del amparo, solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de rendición provocada de cuentas desde la admisión de la demanda. 1.18. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por CEC. Sostuvo que las decisiones judiciales atacadas estudiaron todos los puntos en controversia y fueron dictadas con sustento en la normatividad aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de febrero de 2020.

2. La Sentencia SU-128 de 2021

2.1. La Sala Plena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CEC por no tener relevancia constitucional. Sostuvo que la solicitud de amparo no cumplió dicho requisito debido a que: (i) versó sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) buscó reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advirtió a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas, y (iii) el proceso de tutela tuvo origen en una actuación omisiva por parte de la sociedad accionante. 2.2. En primer lugar, la Sala encontró que el debate jurídico planteado por CEC se limitó a determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al aplicar los artículos 291.3, 292 y 379.2 del CGP, relacionados con la notificación de la demanda y las consecuencias patrimoniales de no oponerse a rendir cuentas durante el término de traslado de la misma. En esta discusión no se advirtió, en el caso concreto, la existencia de una vulneración real y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por CEC, sino un debate de carácter legal, privado y con efectos estrictamente económicos, ajeno al ámbito de competencia del juez de tutela. 4 2.3. En segundo lugar, la Sala comprobó que las providencias cuestionadas mediante acción de tutela habían sido previamente analizadas y debatidas en dos ocasiones por parte de las autoridades judiciales ordinarias: la primera, al resolver el recurso apelación presentado por CEC; la segunda, al resolver dos

incidentes de nulidad promovidos por CEC y el Ministerio Público. En dichas decisiones no se observó prima facie una actuación ostensiblemente arbitraria por parte del del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y/o del Tribunal Superior de Popayán. 2.4. En tercer lugar, sobre la actuación omisiva de la sociedad accionante vale la pena citar en detalle las razones expuestas por la Sentencia SU-128 de 2021 en el análisis del caso concreto: “[L]a Sala Plena advierte que la acción de tutela presentada por CEC tiene origen en su propia negligencia u omisión. En el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA. No obstante, pese a tener conocimiento del proceso en su contra, el apoderado de CEC solo acudió a notificarse personalmente de la demanda el 22 de mayo de 2018, cuando faltaban pocos días para que venciera el término de traslado para la contestación. Con esta actuación buscó reiniciar los términos del traslado y, aunque en un principio indujo a error al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, esta autoridad repuso su yerro [saneó el proceso] y declaró que la notificación de la demanda a CEC se había surtido por aviso el 24 de abril de 2018. En efecto, se encuentra plenamente probado que CEC sí recibió los correos electrónicos de notificación enviados por CEDELCA. No

solo por los certificados de envío y acuse de recibo aportados por Certicámaras, sino porque en el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA. En dicho poder se menciona específicamente el proceso ‘Verbal de Rendición Provocada de Cuentas, expediente 19001310300420180000100 (…) Demandante: Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. [CEDELCA]’. En ese orden de ideas, el hecho de que el apoderado de CEC haya acudido a notificarse personalmente solo hasta el 22 de mayo de 2018, pese a ser plenamente consciente de la existencia del proceso de rendición provocada de cuentas desde –como mínimo– el 2 mayo del mismo año, denota una posible actitud omisiva […]. Por consiguiente, no es constitucionalmente relevante una acción de tutela interpuesta con base en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante. Aunado a lo anterior, la Sala Plena también evidencia una posible actitud omisiva por parte de CEC en relación con la supuesta 5 vulneración de su derecho fundamental al juez natural. La sociedad accionada afirma que las autoridades judiciales no tenían jurisdicción para obligarla a rendir cuentas debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. Sin embargo, en sede de revisión la Sala pudo constatar que este pacto no se encuentra vigente, pues en el año 2016 CEC renunció tácitamente al él al no consignar los

honorarios de los árbitros cuando convocó nuevamente el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio con el fin de liquidar el contrato de gestión de 2008. Lo anterior se desprende del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que ‘[v]encidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral’”. 2.5. En conclusión, la Sala Plena declaró improcedente el amparo solicitado por CEC al no evidenciar una clara y marcada importancia constitucional. Por el contrario, en el análisis del asunto esta Corporación observó la intención de la sociedad accionante de reabrir mediante acción de tutela un debate legal ya definido ante las instancias judiciales competentes.

3. La solicitud de nulidad 3.1. Mediante correo electrónico remitido el 31 de agosto de 2021, y recibido en este despacho el 26 de octubre de 202110, el señor Jorge Iván Palacio Palacio, actuando como apoderado de CEC, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-128 de 2021. Como causales de nulidad alegó el desconocimiento del precedente constitucional y el desconocimiento de un asunto de relevancia constitucional.

Desconocimiento del precedente constitucional 3.2. El peticionario argumenta que la sentencia SU-128 de 2021 desconoció la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en torno a la acreditación del requisito de relevancia constitucional. Sostiene que esta Corporación ha

señalado de manera reiterada y uniforme que “cuando se discute la existencia vicios en la notificación de una decisión o se alega que el fallador se apartó del procedimiento establecido para llevarla a cabo se está ante una presunta violación de las garantías antes anotadas [debido proceso y acceso a la administración de justicia]”11. Para sustentar esta afirmación, cita las sentencias T-474 de 2017, T-025 de 2018 y T-181 de 2019 con el fin de demostrar que, de acuerdo con el estándar jurisprudencial actual, es suficiente con que el accionante alegue “una presunta indebida notificación para declarar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional”12. 10 Mediante oficio del 26 de octubre de 2021, la Secretaría General informó al despacho acerca de una solicitud de nulidad presentada el 31 de agosto de 2021 en contra de la Sentencia SU-128 de

202. En el oficio, la Secretaría hace la siguiente aclaración: “Se informa que en Sala Plena del 8 de septiembre de 2021 se asignó por reparto a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger el conocimiento de la nulidad mencionada, sin embargo, por error involuntario se omitió pasar al despacho la referida solicitud de nulidad oportunamente”. 11 Escrito de solicitud de nulidad, folio 6. 12 Ibid., folio 7. 6 3.3. Según el apoderado de CEC, la línea jurisprudencial pacífica y reiterada en torno al requisito de relevancia constitucional en casos de indebida notificación se encuentra sintetizada en la sentencia T-025 de 2018. En este

fallo la Sala Sexta de Revisión indicó que:

“[L]a Sala tendrá por cumplido el presupuesto en mención, en atención a que se plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación en un proceso judicial que puede producir resultados injustos para el accionante, pues a pesar de los diferentes recursos que ha presentado el peticionario para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas no ha sido escuchado sustancialmente por los jueces naturales. En efecto, se evidencia una situación de relevancia constitucional, en la medida en que prima facie, el accionante resultó afectado en sus derechos fundamentales en razón de un proceso judicial del cual nunca tuvo conocimiento por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y en el cual resultó condenado. Además, en principio, la Sala encuentra que el peticionario no incumplió ninguna carga procesal, sino que presentó los recursos que consideró que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria una vez supo del proceso en curso.” 3.4. De igual forma, aduce que este precedente fue reiterado por la Sentencia T-181 de 2019, según la cual, “basta con advertir que el caso involucra una presunta indebida notificación para declarar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional”13. Como fundamento de su afirmación, transcribe el siguiente fragmento de dicho fallo: “[E]l asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso […] por no haberse notificado al accionante oportunamente de las actuaciones y etapas del proceso penal adelantado en su contra. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el

requisito.” 3.5. Con base en lo expuesto, el peticionario sostiene que la Sentencia SU128 de 2021 se apartó del precedente aplicable en materia de relevancia constitucional. A su juicio, la Sala Plena desconoció la línea jurisprudencial pacífica y reiterada de las sentencias T-474 de 2017, T-025 de 2018 y T-181 de 2019, según la cual, la relevancia constitucional debe entenderse satisfecha con la sola mención por parte del accionante de una presunta irregularidad en la notificación. Omisión de un asunto de relevancia constitucional 3.6. Por otro lado, el apoderado de CEC sostiene que la Sala Plena omitió estudiar un asunto de relevancia constitucional capaz de afectar el sentido de la decisión. Expone que la Sentencia SU-128 de 2021 cometió un error en las fechas en que CEC presentó el recurso de reposición en contra del auto 13 Ibid. 7 admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas. La sentencia sostiene que la sociedad accionante presentó dicho recurso el 1 de junio de 2018, sin embargo, este recurso fue interpuesto en realidad el 25 de mayo del mismo año. Este error impidió que la Sala Plena considerara el hecho de que la CEC todavía estaba a tiempo de formular excepciones previas contra la demanda de CEDELCA, excepciones que, de haber sido consideradas por los jueces ordinarios, se “habría advertido no solo la existencia de la cláusula compromisoria, sino también que el asunto ya había sido dirimido vía laudo arbitral”14. 3.7. Para el peticionario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán

incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no tramitar las excepciones previas elevadas por CEC por haber sido presentadas con el rótulo de “recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”. Esta circunstancia, de relevancia constitucional y capaz de cambiar el sentido de la decisión, no fue estudiada por la Sala Plena SU-128 de 2021. Al respecto, afirma que “el hecho de que la H. Corte considerara que la excepción previa de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria fue interpuesta el 1º de junio de 2018 y no en su fecha real el 25 de mayo de 2018, –como evidencia el sistema de la rama y debe constar en el expediente del Juzgado–, evidencia que no se analizó un argumento constitucionalmente relevante: el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en el que incurrió el Juzgado al no darle trámite a las excepciones previas propuestas.”15 3.8. En suma, el peticionario sostiene que el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no fue estudiado, pese a que dicha circunstancia constituía un asunto trascendental para el resultado del proceso. En sus palabras, la omisión de un asunto de relevancia constitucional por parte de la Sala Plena en la Sentencia SU-128 de 2021 consistió en “considerar que el recurso de reposición fue interpuesto el 1º de junio de 2018, cuando realmente fue presentado el 25 de mayo de 2018, de modo que omitió pronunciarse sobre

un asunto de relevancia constitucional relativo al deber de interpretación que le asistía al Juzgado Cuarto Civil del Circuito”16.

4. Trámite previo 4.1. Luego de correr traslado de la solicitud de nulidad, la Secretaría General informó al despacho, mediante oficio del 26 de octubre de 2021, que no se recibió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES 14 Ibid., folio 14. 15 Ibid., folio 14. 16 Ibid., folio 15.

8 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

1. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional17 1.1. El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.18 A su vez, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y agrega en su inciso segundo que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo únicamente y excepcionalmente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso. De acuerdo con estas disposiciones, en principio solo sería posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la

sentencia. 1.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando “las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisión que se ha proferido”19. 1.3. En ese orden de ideas, la Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional y extraordinaria. Sin embargo, la nulidad de una sentencia puede alegarse excepcionalmente cuando se trate de violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de: “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los 17 En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en el los Autos 180 y 539 de 2019. 18 Auto 140 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 19 Auto 320 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schelisnger). Así mismo, en el Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) esta Corporación indicó: “[t]al línea jurisprudencial, es de

resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.” Igualmente, en el Auto 162 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) señaló que: “el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.” 9 procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisión adoptada para que la petición de nulidad pueda prosperar. (Negrilla fuera del texto original)”20 1.4. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la

posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión.21 De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales o su redacción o estilo argumentativo no son motivos para declarar la nulidad de la providencia, siendo imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.22 Sobre ello, esta Corporación ha indicado: “[…] el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso.”23 1.5. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que const

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