CC - A126-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A126-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A126-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-126/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 126 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4795
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2019, el Hospital Departamental Universitario de Santa Sofía de Caldas ESE presentó una demanda contra la Dirección Territorial
[1] de Salud de Caldas ante la Superintendencia Nacional de Salud. Solicitó que dirimiera su controversia por la falta de reconocimiento y pago de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, que fueron prestados entre enero de 2014 y diciembre de 2017 a usuarios del régimen subsidiado y población pobre no asegurada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Alegó la existencia de una relación contractual con la demandada para tal fin. La ESE reclama el pago de $611.305.178, por las glosas y devoluciones realizadas por la Dirección Territorial de Salud de
Caldas a las facturas presentadas.
2. La Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de jurisdicción
[2] en el auto del 1 de diciembre de 2022. Argumentó que la competencia en asuntos relacionados con el recobro de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Básico de Salud les corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en los Autos 389, 785 y 1025 de 2021 de la Corte Constitucional, y algunos precedentes de la Sala [3] Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que propuso un conflicto negativo de jurisdicción en el auto del 11 de septiembre de 2023, y ordenó la remisión del expediente a
[4] la Corte Constitucional. Argumentó que la Superintendencia Nacional de Salud debía conocer el caso, porque el artículo 41(f) de la Ley 1122 de [5] 2007 le atribuye la competencia para tal fin. Alegó el Auto 324 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. El 4 de septiembre de 2023, el expediente CJU-4631 fue enviado a la
[6] Corte Constitucional. El 16 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 20 de noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
6. La Corte Constitucional considera que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “[…] dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
[7] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Sala Plena ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos [8] para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en el presente caso.
7. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
[9] jurisdicciones. En este caso el conflicto se presenta entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Primero Administrativo de Manizales) y una de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (la [10] Superintendencia Nacional de Salud ).
8. El presupuesto objetivo implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza
[11] jurisdiccional . El Expediente CJU-4795 involucra una causa judicial concreta, referida a la demanda para el cobro de las facturas glosadas y devueltas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
9. El presupuesto normativo implica que ambas autoridades hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de carácter constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer el proceso. La Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. La Superintendencia Nacional de Salud hizo referencia a los Autos 389, 785 y 1025 de 2021 de la Corte Constitucional, y algunos precedentes de la Sala Laboral del Tribunal
[12] Superior de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de [13] Manizales alegó el artículo 41(f) de la Ley 1122 de 2007, y el Auto 324 de 2023 de la Corte Constitucional
C. Competencia en asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones de salud no incluidas en el POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud.
Reiteración de jurisprudencia [14]
10. La Sala Plena explicó en el Auto 389 de 2021 que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las
facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala Plena consideró que no se enmarcan en el artículo 2.4 del Código [15] Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque, en estricto sentido, no son controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social. Determinó que se trata de litigios exclusivamente relacionados con su financiación, y que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, por lo que se trata de un asunto [16] cubierto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. También resaltó que el trámite de recobro no es una simple presentación de facturas, sino un verdadero procedimiento administrativo, que concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación. [17]
11. La regla de decisión del Auto 389 de 2021 solamente se refirió a las controversias relacionadas con recobros a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Sin
[18] embargo, el Auto 785 de 2021 extendió su aplicación a los recobros a entidades territoriales en el régimen subsidiado al considerar que eran casos que involucraban circunstancias similares. La Sala Plena resaltó que dichas controversias tampoco versan o versan sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino sobre el pago de un servicio ya prestado, y que tampoco intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. En consecuencia, le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha regla de decisión fue reiterada recientemente en el
[19] Auto 2745 de 2023.
D. Caso concreto
12. De acuerdo con los precedentes reiterados (§§10-11, supra), la competencia sobre la demanda para el cobro de las facturas glosadas y devueltas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La demanda presentada por el Hospital Departamental Universitario de Santa Sofía de Caldas ESE contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas no está relacionada en estricto sentido a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de un litigio sobre la financiación de servicios prestados, y que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4795 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
[20]
E. Regla de decisión
13. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la
medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y la Superintendencia Nacional de Salud, y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales es el competente para conocer la demanda para el cobro de las facturas glosadas y devueltas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4795 al Juzgado Primero Administrativo de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y a la Superintendencia Nacional de Salud. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital “001Demanda.pdf”. La ESE alegó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. [2] Archivo digital “AUTO 2019-1325.pdf”. la Superintendencia admitió la demanda en el auto del 24 de octubre de 2019 (ver archivo digital “A-2019-003459-J-2019-1325_unlocked.pdf”) y corrió traslado. La Dirección Territorial de Salud de Caldas ante la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda el 14 de noviembre de 2019. [3] Citó los autos del 30 de junio de 2022. M.P. Hugo Alexander Ríos Garay. Rad. 0020220092401; del 28 de febrero de 2022. M.P. Manuel Eduardo Serrano Baquero. Rad. 0020220006801; y del 1 de marzo de 2022. M.P. Ángela Lucía Murillo Varón. Rad. 11001220500020220018501. [4] Archivo digital “004ProponeConflictoNegativoJurisdicción.pdf”. [5] Modificado por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019 [6] Archivo digital “02CJU-4795 Correo Remisorio.pdf”. [7] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] La Superintendencia Nacional de Salud se asimila a la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuando ejerce funciones judiciales, como lo ha determinado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos (ver, por ejemplo, los Autos 324 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 006 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 1008 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre varios otros). [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [12] Citó los autos del 30 de junio de 2022. M.P. Hugo Alexander Ríos Garay. Rad. 0020220092401; del 28 de febrero de 2022. M.P. Manuel Eduardo Serrano Baquero. Rad. 0020220006801; y del 1 de marzo de 2022. M.P. Ángela Lucía Murillo Varón. Rad. 11001220500020220018501. [13] Modificado por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019 [14] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
[16] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. [17] “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”. [18] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [19] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [20] Se reitera la regla de decisión formulada en el Auto 785 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Fue reiterada recientemente en el Auto 2745 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.