CC - A1260-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1260-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1260/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
Referencia: Expediente D-14.848
Recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 19911
Demandante: Jairo Ruiz Quesedo
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 19912 y 50 del Acuerdo 02 de 2015.3
I. ANTECEDENTES La acción pública de inconstitucionalidad 1“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 2“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone: “(…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. 3“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El artículo 50 del Reglamento Interno establece: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados
se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.
1. El 7 de junio de 2022, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 32 y 33 (parciales) del Decreto 2591 de 1991 para que “se profiera SENTENCIA INTEGRADORA ADITIVA que adicione un ingrediente normativo en el artículo 32 y 33 del Decreto 2521 de 1.991; que excluyen de la revisión de tutelas incoadas por las Comunidades Negras, Palenques afrocolombianas, comunidades Indígenas, Rom o Gitanos (sic).”4 Igualmente, señaló que las disposiciones demandadas infringen los artículos “2, 7, 13, 29, 55 transitorio, 58, 93 y 229”5 de la Constitución Política, así como el bloque de constitucionalidad y las normas internacionales de protección de los derechos de comunidad étnicas.
2. El accionante afirmó que el artículo 7 de la Constitución Política reconoció la existencia de distintas etnias, comunidades y pueblos en el país, así
como sus derechos colectivos, por lo que considera que “[c]uando se trate de Derechos Colectivos Fundamentales de los GRUPOS ÉTNICOS, como el DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA, la acción de TUTELA DEBE OPERAR DE FORMA AUTONOMA (sic) y NO EN FORMA TRANSITORIA, puesto que, casi todos los derechos de estas comunidades son de CARÁCTER FUNDAMENTAL aun qué (sic) a la vez sean colectivos.”6 Añadió que las comunidades indígenas y afrocolombianas “son las que más tutelas presentan en defensa de sus TERRITORIOS”,7 a pesar de los diferentes instrumentos de derecho internacional, leyes internas y mecanismos constitucionales con las que cuentan para hacer valer sus garantías.
3. El demandante narró que “es un hecho notorio”8 que los grupos étnicos en diferentes departamentos del país han sido despojados de sus territorios por diferentes actores. Al respecto, citó una sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se resolvió un recurso de revisión dentro del proceso reivindicatorio sobre un predio ubicado en Isla Barú y cuya resolución implicó, según el accionante, la vulneración de los derechos de una mujer miembro de la comunidad afrodescendiente que había heredado dicho inmueble. La decisión de la Corte Suprema de Justicia frente al recurso de revisión fue objeto de acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, y en segunda instancia confirmada por la Sala de Casación
Penal. Advirtió que dicho trámite constitucional no fue seleccionado la Corte Constitucional para su revisión, pese a que se solicitó insistencia ante varias autoridades.
4. En la misma línea, el demandante reprochó que la Corte Constitucional escogió para revisión otras tutelas interpuestas por las empresas privadas y entidades estatales involucradas en la disputa frente al predio, pero aquella
4Expediente digital D-14.848, “Presentación Demanda-(2022-06-08 13-39-00).pdf”, p. 1. 5Ibídem., p. 2. 6 Ibidem., p. 4. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 2 impetrada por la mujer miembro de la comunidad afrodescendiente que aduce ser la heredera del predio, fue excluida de selección. El accionante denominó este como un “[c]aso emblemático que justifica esta demanda de inconstitucionalidad”.9 Para el demandante, “[s]e prueba el trato no igualitario entre las partes: FONADE Y PRIMEVALUESERVICE S.A.S. y PRIMEOTHER S.A.S. y la AFRODESCENDIENTE LUCÍA ALVARADO PACHECO y su sucesora procesal MARTHA VIAÑA ALVARADO, y la causa de que la tutela de esta (sic), no haya sido revisada por la CORTE CONSTITUCIONAL se finca en la facultad DISCRECIONAL de esta CORPORACIÓN CONSTITUCIONAL. Ante la violación al DERECHO A LA IGUALDAD entre las partes”.10
5. Como fundamento de la procedibilidad de la demanda, el ciudadano aseguró que se satisface el requisito de suficiencia. Para argumentar tal
afirmación citó textualmente providencias de esta Corporación que explican en qué consiste este supuesto.
6. Añadió que, aunque las disposiciones acusadas fueron demandadas en otras oportunidades, se configura cosa juzgada relativa, por lo que era posible un nuevo análisis de constitucionalidad respecto de los argumentos presentados.
7. Como único cargo el ciudadano señaló que “[e]l principio de la eventualidad en la revisión de tutelas, por parte de los Magistrados de la Corte Constitucional estatuido en los artículos 32 y 33 del Decreto 2521 de 1.991; vulnera el carácter de especial protección que tienen las comunidades afrodescendientes, victimas (sic) del desplazamiento forzado; o por el DESPOJO JURÍDICO”11, y añadió que “el núcleo de la inconstitucionalidad”12 alegada es el auto de esta Corporación que niega, sin motivación, la selección de las tutelas instauradas por comunidades étnicas, de manera que se contradice con los artículos constitucionales que se indican a continuación: Disposición constitucional Argumentación del demandante afectada Artículo 2 Para el ciudadano, las normas demandadas vulneran el mandato que supone la participación de todos en las decisiones que afectan la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Artículo 7 Según el ciudadano, haciendo referencia a los Magistrados de la Corte Constitucional, afirmó que “los artículos 32 y 33 del Decreto ley 2591 de 1.991 no los obligan a seleccionar las tutelas de las COMUNIDADES NEGRAS
desplazadas o despojadas jurídicamente de sus predios; por amenazas de los terratenientes, o porque el hambre los obliga a vender sus tierras colectivas, no se cumple con el deber de proteger a esta población, que es esclavizada y lo sigue siendo, y lo único cierto es la incertidumbre de que la Corte Constitucional nunca revise sus tutelas y de esta manera ninguna autoridad administrativa, ni judicial les protege sus derechos”.13 9 Ibidem., p. 5. 10 Ibidem., p. 7 . 11 Ibidem., p. 11. 12 Ibidem. 13 Ibidem., p. 13. 3 Artículo 13 A su juicio, los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 ignoran la igualdad de las comunidades afrodescendientes y permiten que pueda negarse la selección de la tutela instaurada por una persona miembro de dicha comunidad. Artículo 29 El demandante aseguró que la decisión de excluir de revisión una tutela que recae sobre conflictos relativos a las comunidades étnicas, implica una vulneración al debido proceso “cuando al no seleccionar la tutela, no se motiva el auto que la excluye, sin embargo (sic) cuando la demanda de tutela es admitida en revisión, se produce una especie de motivación”.14 Artículo 93 En su criterio, los artículos demandados van en contravía de las normas internacionales que disponen la necesidad de que las comunidades étnicas cuenten con recursos efectivos para hacer valer sus derechos. Artículo 229 Según el actor, las disposiciones sub examine obstaculizan el acceso a la administración de justicia al “consagra[r] el mecanismo de la discrecionalidad,
propio del ABSOLUTISMO del derecho francés; y ponen en peligro la protección de manera rápida de las minorías étnicas de Colombia”.15 Artículo 55 El ciudadano afirmó que este artículo es violado por las disposiciones acusadas transitorio cuando se contempla la discrecionalidad de la selección, pues no se garantiza un mecanismo efectivo para proteger los derechos de la comunidad negra.
8. Para el accionante, las normas demandadas presentan una omisión legislativa pues dejan a discreción de los Magistrados de la Corte Constitucional la selección y revisión de las tutelas, incluidas aquellas interpuestas por comunidades étnicas, las cuales, a su parecer, deben ser “escogidas obligatoriamente”.16
El Auto inadmisorio de la demanda
9. Por medio de auto del 29 de junio de 2022,17 la Magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda, y concedió al demandante el término de tres días hábiles para corregirla. En concreto, precisó que la inadmisión se fundamentaba en dos razones puntuales: “(i) sobre las disposiciones ahora cuestionadas parcialmente recae la institución de la cosa juzgada y porque (ii) las razones que conforman el concepto de la violación tampoco cumplen con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.”18
10. En lo relativo al primer asunto, la Magistrada indicó que pesar de que la constitucionalidad de las disposiciones demandadas hubiese sido previamente estudiada por esta Corporación, el ciudadano no precisó los motivos por los cuales se configura cosa juzgada relativa respecto de las Sentencias C-018 de
1993, C-054 de 1993, C-1716 de 2000 y C-987 de 2010. En consecuencia, señaló que era “procedente declarar la inadmisión de la demanda con el objeto de que el interesado, si así lo considera, proceda a corregir la demanda e 14 Ibidem., p. 16. 15Ibidem., p. 21. 16 Ibidem., p. 22. 17 Según constancia secretarial del 5 de julio de 2022, este auto fue notificado por medio del estado 090 del 1 de julio de 2022. 18Expediente digital D-14.848, “Auto Inadmisorio-(2022-07-01 09-19-25).pdf”, p. 8. 4 indique por qué motivo es constitucionalmente posible que la Corte Constitucional inicie un nuevo análisis en control abstracto”.19
11. En cuanto al segundo motivo de inadmisión, refirió que el cargo formulado por el demandante tiene deficiencias argumentativas, en tanto carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. La falta de claridad se fundamentó en tres motivos: “Primero, porque en algunos apartados invoca la protección para todos los pueblos étnicamente diferenciados pero, sin embargo, en otros centra su discusión respecto de las comunidades negras o afrodescendientes; segundo, porque en sus peticiones -página 24 de la demandapide declarar una exequibilidad que no se justifica y que, en principio, iría en contravía de su línea explicativa general, más acorde con la modulación que propone como pretensión subsidiaria; y, tercero, porque se cuestiona la falta de motivación de la decisión de no revisión por la Corte Constitucional así como la
inexistencia de recursos, pero una de las peticiones -la subsidiariase dirige a que la selección sea obligatoria en todos los casos.”20
12. El requisito de especificidad no se acreditó cuando el demandante invocó la omisión legislativa, en tanto que omitió señalar cuál es la condición constitucional que los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 excluyen y que es necesario armonizar. Puntualmente, destacó los siguientes aspectos: (i) en algunos apartados de la demanda se menciona a todos los pueblos étnicos y en otros solo a comunidades afrodescendientes; (ii) no explicó por qué la falta de esa condición no tiene un sustento objetivo o suficiente; y (iii) tampoco por qué tal ausencia genera un desconocimiento constitucional, ni mucho menos cuál es el deber incumplido por el Legislador cuando la misma Constitución prevé que la revisión de tutelas es eventual.
13. Tampoco se satisfizo el supuesto de pertinencia, en la medida en que el demandante cuestionó lo ocurrido con un caso particular que no fue seleccionado por esta Corporación para revisión, de manera que la argumentación presentada respecto de la afectación de las normas constitucionales no se realizó “en abstracto”21. Finalmente, para la Magistrada no se acreditó la suficiencia, toda vez que no se generó un mínimo de duda de inconstitucionalidad.
El escrito de corrección de la demanda
14. Dentro del término de ejecutoria del Auto inadmisorio, el 5 de julio de 2022, por medio de correo electrónico, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo allegó escrito de corrección de la demanda. Para tal efecto, reiteró el contenido de las
normas acusadas, así como las disposiciones constitucionales violentadas, y 19Ibidem., p. 9. 20Ibidem. 21Ibidem., p.10 5 recordó las normas de derecho internacional incorporadas en el bloque de constitucionalidad para las comunidades étnicas.22
15. Sobre el cargo único invocado, aclaró que consiste en una omisión legislativa relativa “[a]l no incluir dentro del texto legal, que era obligatorio la revisión de tutelas, instauradas por las minorías étnicas: Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Palenqueras, Raizal, Rom o Gitanas, en defensa de sus territorios colectivos”23, desconociendo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 1989 que establece la obligatoriedad de que los gobiernos respeten la importancia que tiene la relación con el territorio para las comunidades. Añadió que la norma que sustenta la omisión legislativa es el artículo 86 de la Constitución, cuando en su inciso final ordena al Legislador reglamentar la acción de tutela. En concreto, citó el siguiente aparte de la norma “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado subordinación o indefensión” (énfasis original).
Igualmente, señaló las normas constitucionales que establecen la eventual selección y revisión de las tutelas por parte de esta Corporación, esto es, los artículos 86 y 241.9.
16. Seguidamente, complementó sus argumentos relativos a la omisión legislativa en la violación de las siguientes prerrogativas constitucionales: Disposición constitucional Argumentación del demandante afectada Artículo 2 A juicio del accionante, esta disposición: “tiene conexidad con el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD porque se debe dar un trato equivalente a todas las personas que intervengan en una actuación, de ahí que los actos discrecionales negativos vulneran el Derecho de acceso a la administración de justicia cuando se trate de TUTELAS incoadas por las Comunidades Negras, indígenas, raizales o Rom, que no deben estar sujeta (sic) al Principio de la eventualidad o discrecionalidad de la Corte Constitucional; porque su Interés Colectivo o Derecho Colectivo, gozan (sic) de protección Constitucional, del Bloque de Constitucionalidad”24 (énfasis original).
Artículo 7 El ciudadano señaló que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuentan las comunidades afectadas para hacer valer sus derechos, y que al someterse a la discrecionalidad de la Corte para su selección y revisión “no se cumple con el deber de proteger a esta población, que es esclavizada y lo sigue siendo, y lo único cierto es la incertidumbre de que la Corte Constitucional nunca revise sus tutelas y de esta manera ninguna autoridad administrativa, ni judicial les protege sus derechos.”25 (énfasis original) Artículo 13 El demandante argumentó que las minorías étnicas son marginadas y discriminadas, al no darle un trato preferencial a sus acciones de tutela en el 22Expediente digital D-14.848, “Corrección a la Demanda-(2022-07-05 19-51-48).pdf” p. 4. 23Ibidem., p. 4.
23Ibidem., p. 4. 24Ibidem., p. 8. 25Ibidem., p. 10. 6 trámite de selección y revisión. Artículo 29 Según el actor las disposiciones sub examine obstaculizan el ejercicio de la acción de tutela de las comunidades étnicas al someterlas a un proceso eventual de revisión que debería ser obligatorio cuando se trata de derechos sobre sus territorios. Artículo 229 En su criterio, someter al proceso discrecional de selección a las acciones de tutela interpuestas por miembros de comunidades étnicas que reclaman la protección de sus derechos colectivos, se traduce en una “revictimización”. Artículo 55 El demandante afirmó que el proceso discrecional de selección frente a tutelas de transitorio comunidades étnicas pone en riesgo los mecanismos de protección de los derechos de esa población, pues “[c]uando la protección de los derechos fundamentales, derechos fundamentales colectivos y Derechos Internacional Humanitarios (sic); dependan de que si el Magistrado de turno quiera o no quiera seleccionar la tutela, inclusive la famosa INSISTENCIA ante Magistrados de la Corte Constitucional, la insistencia del Defensor del Pueblo, NO ES PRENDA DE GARANTÍA, de que las minorías étnicas u otra etnia sea OIDA(sic)”26 (énfasis propio). Artículo 93 Los preceptos demandados desconocen los convenios y normas internacionales que establecen los derechos de minorías étnicas y el acceso efectivo a mecanismos judiciales.
17. Finalmente, solicitó: “PRIMERO: Que se declare (sic) inconstitucionales, los artículos 31 y 32 (parciales)
del decreto reglamentario 2591 de 1.991, que reglamenta el artículo 86 de Constitución Nacional. “SEGUNDO: Que en el evento que no se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 32 y 33 del decreto 2591 de 1.991;mediante sentencia constitucional se dicte norma ADITIVA o INTEGRADORA a los artículos 32 y 33 del decreto 2591 de 1.991 que se integre al texto de los artículos anteriores: “Que la revisión de las tutelas presentadas por las Comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizal, Rom o Gitanas, sea obligatoria la revisión por la Corte Constitucional (sic); es decir que exista prelación, prioridad en su revisión como lo consagra el artículo 2 del decreto 2591 de 1.991.””27 El Auto de rechazo de la demanda
18. Por medio de auto del 25 de julio de 2022,28 la Magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda. En lo relativo al primer argumento que fundamentó la inadmisión, explicó que del escrito de corrección de la demanda se puede extraer que las providencias anteriores que analizaron la constitucionalidad de las normas aquí demandadas, no abordaron el cargo de la omisión legislativa relacionada con “la presunta ausencia de consideración diferencial de las tutelas invocadas por los pueblos o comunidades étnicas y, en concreto, sobre la necesidad de no someter la revisión de las tutelas presentadas por ellos, a cargo de la Corte Constitucional, a una selección eventual”.29 De ahí que, sin perjuicio
26Ibidem., p. 16.
27Ibidem., p.18. 28 Según constancia secretarial del 28 de julio de 2022, este auto fue notificado por medio del estado 104 del 27 de julio de 2022. 29Expediente digital D-14.848, Auto Rechazo-(2022-07-27 08-13-54).pdf, p. 6. 7 de que el accionante no sustentó de manera clara, específica y suficiente cómo se superaba la cosa juzgada, se entiende superado el primer fundamento de la inadmisión.
19. Por el contrario, sobre el segundo aspecto que justificó la inadmisión, señaló que aunque el demandante aclaró el enfoque del único cargo, no se comprende cuál es la razón de la supuesta inconstitucionalidad. En concreto, la Magistrada sustanciadora indicó: “Contrario a lo anterior, aunque se aclaró el enfoque del único cargo formulado, en el sentido de que (i) precisó que se pretende la protección de todos los pueblos étnicamente diferenciados y, además, (ii) argmentó (sic) que lo solicitado no es que el auto de no selección por la Corte Constitucional sea motivado, sino que las tutelas de las comunidades indígenas, negras, aforcolombianas, raizal, rom y gitanas sean revisadas obligatorialemente (sic) por la Corte Constitucional, (iii) se mantuvo el reparo advertido en el auto inadmissorio (sic) sobre las pretensiones de la demanda
(ver párrafo 23, auto inadmisorio), en la medida en que el escrito de corrección concluye con una petición principal de inexequibilidad que no encuentra fundamento en
el escrito. En este sentido, no se comprende el porqué los artículos parcialmente demandados deberían ser expulsados del ordenamiento, en consideración del accionante.”
20. Adicional a lo anterior, la providencia advierte que del escrito de corrección se derivan nuevas dificultades en relación con la demanda inicial, las cuales obstaculizan comprender el reparo presentado por el demandante.
Específicamente, explicó: “(iv) el promotor de la acción introdujo un comparativo sobre la relación existente entre la regulación de los artículos 2 y 6.3 del Decreto ley 2591 de 1991, sin justificar la razón por la cual incluye los derechos de las comunidades étnicas o pueblos -como el de propiedad colectivaen la lista de bienes o intereses colectivos, sometidos, por tanto, a la regla del perjuicio irremediable. Y, aunado a lo anterior, (v) al llegar al estudio del artículo 93 superior, parece dar a entender que el problema base de su reparo recae en el mismo artículo 86 superior, dado que su estándar sobre la existencia de un recurso judicial efectivo, en particular en la regulación de la eventual revisión, estaría por debajo del estándar convencional y del previsto en el artículo 14.3 del Convenio 169 de la OIT. Si esto es así, en consecuencia, no es comprensible ni el reparo frente a los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, pues estos atenderían al mandato del artículo 86 de la Constitución, ni el motivo por el cual el presunto deber incumplido por el Legislador se invoca respecto del mismo artículo 86 de la Constitución, dado que, se
insiste, al parecer, el reproche parte de su misma configuración. En este sentido, por lo tanto, la queja sería contra la misma configuración constitucional.// Finalmente, (vi) en algunos apartados el accionante parece sugerir que la omisión se predica -o también se predicadel artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a la forma en la que se presneta (sic) su configuración frente a los derechos colectivos.”30
21. Bajo este panorama, consideró que la demanda aún incurre en falta de especificidad, pues no se advierte cuál fue el deber presuntamente incumplido por el Legislador. En efecto, el ciudadano inicialmente invoca la obligación Ibidem., p. 6.
30Ibidem., p. 6 y 7. 8 contenida en el artículo 86 de la Constitución de que se regule la acción de tutela contra los particulares para la protección de un interés colectivo, lo que no tiene que ver con la regulación del proceso de revisión, así como tampoco señala la razón por la cual el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos se enmarca en la categoría de intereses colectivos que trae la disposición.
22. Igualmente, la Magistrada sustanciadora señaló que la afirmación del accionante, según la cual el proceso de revisión es al azar o arbitrario, no corresponde a lo explicado por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia C1716 de 2000.
23. Para finalizar, la providencia concluyó que sigue sin advertirse una duda mínima de inconstitucionalidad frente a la norma demandada, por lo que, no se
acredita la suficiencia. Recurso de súplica
24. El 1 de agosto de 2022, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda “para que se revoque el auto atacado y se le dé tramite a la admisión de la demanda.”31 Inicialmente citó la Sentencia C-131 de 1993, según la cual, en las demandas de inconstitucionalidad se exige al actor señalar las normas constitucionales infringidas, pero igualmente, se expone que el examen de constitucionalidad no se limita a analizar la norma a la luz de los motivos expresados por el demandante, sino frente a todo el texto constitucional.
25. Seguidamente manifestó que con este escrito allegado en el término de ejecutoria correspondiente buscaba corregir la demanda y adicionó otras normas más al parámetro constitucional, como lo fueron, los artículos 7, 13 y 229 de la Constitución. En palabras del actor: “de paso se corrige la demanda de la referencia, en cuanto se demandan dos normas más, del decreto ley que reglamenta el artículo 86 de la Carta Política; pues a consideración del actor existe Duda Constitucional, en la medida que VIOLAN los artículos 7 de la Carta política, que instituye: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”. Y el artículo 13 de la Carta Política que instituye: “(…)//El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. //Artículo 229 de la Carta Política: “Se garantiza el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado””.32
26. Sobre las disposiciones demandadas y su confrontación frente a las normas constitucionales señaló que, según el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 se debe dar prelación a la revisión de las decisiones que involucren derechos no señalados expresamente en la Constitución como fundamentales, y
31Expediente digital D-14.848, RECURSO DE SÚPLICA JAIRO RUIZ QUESEDO.pdf, p. 2. 32Ibidem., p. 2. 9 que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos étnicos no está enlistado como derecho fundamental. De ahí que, a su juicio, deberían las demandas de tutela a las que se ha referido deberían ser objeto de tal prelación. Destacó que “las tutelas de estas Comunidades, que instauran siempre tienen como objetivo la protección del despojo de sus tierras Colectivas, esta consideración debe ser tenida como la existencia de un DERECHO CONSTITUCIONAL NO FUNDAMENTAL, que debe tener Prelación de conformidad con lo estatuido por el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991” (énfasis original).33
27. El demandante agregó que los artículos 2 y 6 del Decreto 2591 de 1991 vulneran el artículo 7 de la Constitución, pues la protección a la diversidad étnica es un principio de aplicación inmediata. En consecuencia, la escogencia de las tutelas presentadas por comunidades étnicas debe ser prevalente. Continuó su argumentación así: “De que DERECHO CONSTITUCIONAL NO FUNDAMENTAL, según el artículo 2
del Decreto 1591 de 1991, se le debe dar prelación en la revisión. Al respecto, la Honorable Magistrada Ponente Doctora: DIANA FAJARDO RIVERA en su providencia de rechazo a la demanda de la referencia motiva lo siguiente: “Afirma que existe una contradicción entre, por un lado, el artículo 2 del decreto 2591 de 1991, que ordena a la Corte dar prelación a la revisión de tutela cuando quiera que se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, y, por el otro, el artículo 6, numeral 3 de la misma normativa, según el cual la acción de tutela no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, salvo cuando el amparo tenga por objeto evitar perjuicios irremediables. Esto es, para el demandante una orden perentoria frente a derechos innominados y una orden de mera posibilidad, eventual revisión ante derechos tales como la de las comunidades étnicas, con lo cual se desconoce la igualdad.”34 “Comentario al margen: Esta motivación que extrae la honorable magistrada, después de una demanda principal farragosa, y que fue corregida, producto de esta esta (sic) actuación procedimental, la Magistrada hace la anterior motivación; lo que inicialmente plantee (sic) en ACTUACIONES PROCEDIMENTALES EN ESTE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Aclaro que si se infringen los artículos 7 de la C.P. que no fue incluido en la demanda primigenia, ni en la corrección, aprovecho el recurso de súplica para REFORMAR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA. E incluir el artículo 7 constitucional que es un Principio de la
Constitución, que estructura el artículo 55 transitorio de la Carta Política de 1991, que ordena al Congreso expedir una ley que reconozca pues proteger el derecho colectivo al territorio, de las Comunidades Negras. Principio Constitucional que estructura el artículo 93 constitucional que instituye que los tratados y convenios internacionales, aprobados por el Congreso deben PREVALECER EN EL ORDEN INTERNO.” (énfasis original)35
28. Por último manifestó que se configura una omisión legislativa relativa “en la medida en que el Congreso, no LEGISLÓ UNA NORMA que de manera
33Ibidem p. 4. 34Ibidem., p. 5, citando el auto de rechazo de la demanda. 35Ibidem., p. 6. 10 expresa instituyera la PRELACIÓN; PREVALENCIA, PRIMACIA, OBLIGATORIEDAD de que los fallos de tutela en los procesos en que la Comunidad étnica pida la protección de su TERRITORIO ANCESTRAL u otro derecho colectivo o individual, fueran revisados por la Corte, sin estar sujeta a la EVENTUALIDAD.” (énfasis original)36
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
29. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo No. 02 de 2015).37
B. Naturaleza y requisitos del recurso de súplica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.