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CC - A1260-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1260-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1260-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1260/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

FACTOR SUBJETIVO-Reiteración jurisprudencial

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1260 de 2023

Referencia: ICC4379

Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A– y el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 8 de febrero de 2023[1], Sandra Patricia Ruizpresentó acción de tutela en contra de Luz Marina Zamora “Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y

1. Solicitud de tutela. El 8 de febrero de 2023[1], Sandra Patricia Ruizpresentó acción de tutela en contra de Luz Marina Zamora “Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá”[2]. En su escrito, expone que es desplazada por la violenciay desde el año 2017 ha realizado solicitudes para obtener la “indemnización judicial”, debido a que fue incluida en la sentencia del 31 de octubre de 2014[3] dentro del hecho victimizante 45, en contra de Salvatore Mancuso, José Bernardo Losada, Jorge Iván Laverde, Isaías Montes y otros. Sin embargo, a pesar de sus peticiones, no ha obtenido la indemnización.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionado que le conceda la indemnización integral, alegando como derechos fundamentales vulnerados la salud en conexidad con la vida, la integridad física y la dignidad humana.2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A–, autoridad que, mediante auto del 16 de febrero 2023 dispuso su envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, el asunto no era de su competencia, de acuerdo con el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021[4], quedispone que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada[5].

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 10 de marzo de2023, se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Especial

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 10 de marzo de2023, se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Especial para la Paz. De acuerdo con esta autoridad, la acción de tutela fue presentada en contra del “Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia Especial para la PazJEP-”[6]. Por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017[7] y el artículo1.5 del Decreto 333 de 2021, el asunto debía ser remitido al superior funcional del demandado, que para este caso es la Sección de Revisión del

Tribunal Especial para la Paz.

4. Por último, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, mediante auto del 17 de marzo de 2023, no avocó conocimiento y propuso un conflicto de competencia a ser dirimido por la Corte Constitucional[8].

Esta autoridad judicial estimó que no era competente para resolver el amparo objeto de estudio, toda vez que la accionante no lo dirigió en contra de (i) alguno de los órganos que integran la JEP, o de (ii) las providencias judiciales que los mismos hayan proferido. A su juicio, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial ordinaria, la demanda se dirige de manera expresa contra la Jueza Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá, despacho judicial que no está adscrito a la Jurisdicción Especial para la Paz[9].5. El 21 de marzo de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal Especial

Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá, despacho judicial que no está adscrito a la Jurisdicción Especial para la Paz[9].5. El 21 de marzo de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. En sesión llevada a cabo el 27 de abril de ese mismo año, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente y el 2 de mayo siguiente se radicó en el despacho del magistrado sustanciador[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia residual de la Corte Constitucional en materia deconflictos de competencia sobre acciones de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[11], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[13], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigenla acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un

acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

7. En esta oportunidad la Sala Plena asumirá el conocimiento de este asunto, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite incidental, el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A– , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, si bien pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones distintas.8. Factores de competencia en materia de conflictos de competencia en acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[14] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[15] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial[17]; y (b) las autoridades de la JurisdicciónEspecial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18]; y

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[19], en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].

9. Conflictos de competencia suscitados por el factor subjetivo por tratarse de autoridades de la JEP. La jurisprudencia de este Tribunal, tratándose del factor subjetivo, ha entendido que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se configura en principio, por dos situaciones: (i) cuando la acción de tutela se dirige en contra de alguno delos órganos de la JEP o (ii) cuando se cuestiona alguna de las decisiones emitidas por los mismos[21].

10. En el Auto 138 de 2020[22], la Sala Plena de esta corporaciónestudió un conflicto entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, por el factor subjetivo de competencia, en el que ambas autoridades invocaron el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución.

Este tribunal, encontró que la competencia era de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque la presunta vulneración

el que ambas autoridades invocaron el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución.

Este tribunal, encontró que la competencia era de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque la presunta vulneración alegada por el accionante no se predicaba de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, o de alguna de sus decisiones.

En esa oportunidad, fijó como regla de decisión que “El factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz a analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ella profiera.”

11. En lo que se refiere al factor subjetivo de competencia, los Autos 621[23] y 644[24] de 2018 precisaron que en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz también se genera cuando no se demande de manera expresa a dicha jurisdicción, pero el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones. En tal situación, el juez se encuentra habilitado para verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva, en

virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.Igualmente, la Corte indicó que esta regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a verificar su competencia para decidir si una determinada acción de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución.

12. Así mismo, el Auto 222 de 2018[25] aclaró que debe rechazarse la conducta de aquellos jueces que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar que la tutela debería ser conocida por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz,de acuerdo con las pretensiones expuestas en la demanda, por ejemplo cuando se discuten temas relacionados con la Ley de Amnistía e Indulto

(Ley 1820 de 2016), en tanto ello corresponde a un análisis de fondo del asunto.

13. Ahora bien, en el Auto 621 de 2018, la Corte estudió el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sobre una acción de tutela presentada en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y Derecho. En ese caso, la Sala Plena encontró configurado un conflicto por interpretación del factor subjetivo porque “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal rechazó el conocimiento de la tutela de la referencia no solo a partir de la

interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, sino que invocó el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, pese a que no se cumplía con el presupuesto de sujeto accionado, al considerar que la demanda también se dirigía contra la Jurisdicción Especial para la Paz.”

14. Conflictos aparentes por la aplicación indebida de las normas de reparto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[26], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[27]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, quemodificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[28]. En consonancia con loanterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[29].

III. CASO CONCRETO

15. Autoridades en conflicto, problema jurídico y metodología de la decisión. La Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto existen tres autoridades judiciales involucradas: (i) el Consejo de Estado –

Sección Tercera, Subsección A–, que declaró su falta de competencia con base en las normas del Decreto 333 de 2021; (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que consideró que el asunto era competencia del Tribunal Especial para la Paz, de acuerdo con el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021; y (iii) la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, que estimó que no era competente para resolver el amparo objeto de estudio, toda vez que la accionante no lo dirigió en contra de alguno de los órganos que integran la JEP, o de las providencias judiciales que los mismos hayan proferido.

Para tales efectos, la Sala Plena dirimirá el presente asunto de la siguiente manera: (i) estudiará si existe o no un conflicto entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y Tribunal Especial para la Paz. Si existe, lo estudiará, de lo contrario (ii) resolverá el conflicto entre la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

  1. No se existe un conflicto de competencias. En este caso, no se presenta un conflicto. En efecto, ni siquiera se presentó una divergencia realpor el factor subjetivo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá y el Tribunal Especial para la Paz. Esto, debido a que por una interpretación errónea de la tutela, la primera autoridad se apartó del conocimiento del asunto. De la acción de tutela y de los memoriales presentados es claro que la parte demandada es el “Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.” Por lo tanto, (i) es evidente que la tutela no se presenta en contra de ninguno de los órganos de la JEP y (i) no se cuestiona ninguna decisión emitida por alguno de ellos.

De acuerdo con la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, los órganos de justicia y paz son diferentes a los de la JEP. Es así como, el artículo 32 de la misma ley creó los jueces con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial, como lo es el juzgado accionado en la tutela.

Así mismo, como se expuso anteriormente, los jueces de tutela (jurisdicción constitucional), no solo deben invocar el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, sino que tienen una carga argumentativa mínima, que no implica un análisis de fondo, consistente en explicar, con base en los elementos probatorios del expediente, las razones por las cuales la demanda de tutela se presentó (i) contra un órgano o (ii) contra una providencia de la JEP.

Nada de esto ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, la Sala concluye que,

aunque se planteó un supuesto conflicto, no reunió siquiera los elementos mínimos para su existencia, porque simplemente se trató de una lectura errada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en la cual, equivocadamente y sin ningún sustento, estimó que aplicaban al caso el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5 del Decreto 333 de 2021.

No hay duda de que el Tribunal Especial para la Paz no tiene ninguna relación con el asunto, pues de forma errónea el Tribunal Superior del Distrito Judicial consideró que la demanda se dirigía en contra del “Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia Especial para la Paz -JEP”, autoridad inexistente en nuestro ordenamiento. La imprecisión es evidente porque la autoridad demandada esen realidad el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz.

Al advertir esta situación, el Tribunal Especial para la Paz decidió remitir el asunto a esta corporación, que a continuación, analizará el conflicto que se plantea entre el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. No sin antes advertir a esta última autoridad, que, en lo sucesivo, antes de declarar su falta de competencia, en particular por el factor subjetivo, se cerciore de cuáles son las autoridades efectivamente demandadas. Si bien se ha

admitido la revisión excepcional del fondo para efectos de ver si inequívocamente la demanda se dirige contra algún órgano de la JEP, lo cierto es que en este caso ni en el título de demandados ni en el cuerpo de la tutela aparecía dicha entidad, de manera que el Tribunal Superior se apartó de la jurisprudencia de la Corte con respecto a la verificación del factor subjetivo al tratarse de órganos de esa jurisdicción.

  1. Se configuró un conflicto aparente de competencia. El Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A– argumentó que el asunto no era de su competencia, de acuerdo con el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, pues la tutela debía ser repartida al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se declaró incompetente, utilizando, entre otros, el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021.

  1. El Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A– es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Esta Sala constata que el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A–[30] utilizó normas de reparto para rechazar la acción de tutela, pues invocó el Decreto 333 de 2021 para fundamentar su falta de competencia, sin considerar el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, el cual ha señalado que tal argumento afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, por lo que no puede esgrimirse.iv. La jurisprudencia constitucional indica que, cuando se presenta un

conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela por invocación indebida de normas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

17. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A–.

Efectivamente, dicha autoridad le otorgó a las normas del Decreto 333 de 2021 un alcance inexistente y no aplicó la jurisprudencia de esta corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela

18. Con lo actuado se desconoce que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo sumario, esto quiere decir, lo suficientemente expedito para lograr la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales eventualmente involucrados.

19. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de febrero 2023, mediante el cual el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A– no avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Ruiz en contra de Luz Marina Zamora “Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y

Paz de Bogotá”.

20. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del

expediente, que contiene la referida acción de tutela, al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A– para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

IV. DECISIÓNCon fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de febrero 2023, por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A –, con ocasión de la tutela promovida por Sandra Patricia Ruiz en contra de Luz Marina Zamora, “Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá”.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4379 al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A–, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

TERCERO. ADVERTIR al Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección A– que, en lo sucesivo, sobre la observancia de la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal que, en lo sucesivo, antes de declarar su falta de competencia por el factor subjetivo, se cerciore de cuáles son las autoridades efectivamente demandadas, atendiendo a lo expuesto en esta providencia sobre el factor subjetivo al tratarse de órganos de la JEP.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación

efectivamente demandadas, atendiendo a lo expuesto en esta providencia sobre el factor subjetivo al tratarse de órganos de la JEP.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela, al TribunalSuperior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y a la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-4379. Archivo “Escrito de tutela Sandra Guiza_compressed_si (2).pdf” Folio 87.

Presidente Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-4379. Archivo “Escrito de tutela Sandra Guiza_compressed_si (2).pdf” Folio 87. [2] Ibídem, folio 24. De acuerdo con el arculo 32.3 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, los jueces con funcionesde ejecución de sentencias de las salas de Juscia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial estarán a cargo de vigilar elcumplimiento de las penas impuestas a los condenados en materia de Juscia y Paz. [3] No especifica la autoridad que profirió la providencia. [4] Arculo 1.5 “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repardas, para su conocimiento en primerainstancia, al respecvo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” [5] Expediente digital ICC4379. Archivo “Escrito de tutela Sandra Guiza_compressed_si (2).pdf”, Folio 14. [6] Expediente digital ICC4379. Archivo “Escrito de tutela Sandra Guiza_compressed_si (2).pdf”, Folio 7. [7] Arculo transitorio 8º “La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para laPaz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.// Las peciones de acción de tutela deberán ser presentadasante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión, Lasegunda por la Sección de Apelaciones.”

[8] La Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz solo hizo mención a los argumentos planteados por el Tribunal Superior deDistrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. [9] Expediente digital ICC-4379. Archivo “Auto 17-03-2023_compressed (1).pdf”. [10] Expediente digital ICC-4379. Archivo “02 ICC-4379 Reparto 27-Abr-23.pdf”. [11] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021. [12] “Estatutaria de la Administración de Juscia”. [13] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constucional”. [14] Incorporado por el arculo 1° del Acto Legislavo 01 de 2017 “Por medio del cual se crea un tulo de disposiciones transitorias de la Constución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. [15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el arculo 86 de la Constución Políca”. [16] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [17] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). [18] El arculo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constución Políca de Colombia (introducido por el ActoLegislavo 01 de 2017) dispone: “Las peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, únicocompetente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el

arculo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Secciónde Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en laeventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. [19] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. [20] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante lacual se suró la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).[21] Al respecto ver Autos 1854 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 138 de 2020, M.P. Alejandro Linares Canllo, 021 de 2018,M.P. Carlos Bernal Pulido, entre otros. [22] M.P Alejandro Linares Canllo. [23] M.P. Alejandro Linares Canllo. [24] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [25] M.P. Alberto Rojas Ríos. [26] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros. [27] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[28] Parágrafo 2° del arculo 1° del Decreto 333 de 2021: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negavos de competencia». [29] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. [30] En el auto de 17 de marzo de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz solo hizo mención a los argumentosplanteados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

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