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CC - A1260-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1260-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1260-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1260/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALDemandas que pretendan el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por trabajadores particulares vinculados a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta

(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente según el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, para conocer las demandas que pretendan el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir por trabajadores particulares vinculados a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta. Esto aplica incluso si inicialmente fueron vinculados mediante un acto administrativo cuando la empresa de servicios públicos tenía carácter oficial (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1260 de 2024

Expediente: CJU-5563

Conflicto de competencia entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de

ValleduparMagistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 18 de junio de 2019, por intermedio de apoderada judicial, el señor Ramón Duque Sarmiento presentó una demanda ordinaria

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 18 de junio de 2019, por intermedio de apoderada judicial, el señor Ramón Duque Sarmiento presentó una demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar “EMDUPAR S.A. E.S.P” por los hechos que se relatan a continuación. En primer lugar, indicó que fue vinculado a través de contrato de trabajo como Jefe de la Oficina de Control Interno de EMDUPAR S.A. E.S.P., vinculación laboral que se afirma inició el 13 de enero de 2014 y se prorrogó “atípicamente” hasta el 16 de enero de 2018. En segundo lugar, manifiesta que, mediante comunicación externa del 26 de diciembre de 2017, EMDUPAR S.A. E.S.P. remitió carta de terminación del contrato de trabajo y que el demandante se desempeñaría en el cargo de Jefe de Control Interno hasta el 31 de diciembre de 2017. En tercer lugar, se señaló que al demandante le fue diagnosticado en el mes de mayo de 2017 “Adenocarcinoma de próstata grado 8, tumor maligno de próstata”, y que, por cuenta de lo anterior, fue intervenido quirúrgicamente para la extracción del tumor maligno el 12 de diciembre de 2017. En la demanda se indica que EMDUPAR S.A. E.S.P. conocía abiertamente el estado de salud del demandante y su diagnóstico, por lo que, no estaba facultada a dar por terminado el vínculo laboral dado su estado de debilidad manifiesta.[1]

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó acción de

conocía abiertamente el estado de salud del demandante y su diagnóstico, por lo que, no estaba facultada a dar por terminado el vínculo laboral dado su estado de debilidad manifiesta.[1]

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de Valledupar.

Mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, concedió la tutela de los derechos fundamentales del demandante de manera transitoria, y se ordenó a EMDUPAR S.A. E.S.P. reinstalar al señor Ramón Duque Sarmiento a las labores que venía desempeñando antes del despido o a un cargo de igual condición al que venía ejerciendo sin que ello implicara una desmejora salarial. La decisión fue impugnada. Por cuenta ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad dictó sentencia de segunda instancia el 15 de febrero de 2019, en la cual confirmó el fallo de primera instancia en su totalidad. En cumplimiento de los fallos de tutela, el 8 de marzo de 2019 EMDUPAR S.A. E.S.P. nombró al demandante en el cargo de Jefe de Gestión Financiera; cargo que continúa desempeñando según se indicó por la entidad demandada.[2]

3. Como consecuencia de lo anterior, en el marco del proceso laboral, el señor Ramón Duque Sarmiento formuló como pretensiones principales que

se declare que: (i) existió un contrato de trabajo con EMDUPAR S.A. E.S.P.; (ii) en el momento del despido el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta; y, por esto, (iii) fue ineficaz del despido. A su vez, que se proceda a condenar a EMDUPAR S.A. E.S.P.: (iv) al pago de los salarios dejados de percibir por parte del demandante a partir del 31 de diciembre de 2017 hasta el 8 de marzo de 2019; (v) al pago de las prestaciones sociales salariales dejadas de percibir por parte del demandante en dicho periodo de tiempo; (vi) al pago de los beneficios convencionales dejados de percibir por parte del demandante en ese mismo periodo; (vii) al reporte y pago de los aportes al sistema integral de seguridad social dejados de cancelar por EMDUPAR S.A. E.S.P. en el mencionado lapso de tiempo; (viii) al pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario; (ix) condena al pago de la indemnización por la no consignación y afiliación al fondo de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 entre el 31 de diciembre de 2017 y el 8 de marzo de 2019. De forma subsidiaria, el demandante pretende que se declare que: (i) el contrato de trabajo entre EMDUPAR S.A. E.S.P. y el demandante fue terminado de forma injusta, unilateral e ilegal y que, en consecuencia, se deberá condenar (ii) al pago de la indemnización

contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y (iii) al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones socialesy aportes a seguridad social prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.[3]

4. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia. En audiencia del 16 de octubre de 2019, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia para decidir el caso, al considerar que (i) el demandante fue designado mediante el Decreto No. 000484 de 31 de diciembre de 2013, por el entonces Alcalde de Valledupar, en el cargo de Jefe de Control Interno de EMDUPAR S.A. E.S.P.; (ii) dicho nombramiento fue realizado con base en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, por un período fijo que iniciaba el 1 de enero de 2014 y finalizaba el 31 de diciembre de 2017; (iii) el 13 de enero de 2014 el demandante tomó posesión del cargo como Jefe de Control de Interno de EMDUPAR S.A.

E.S.P.; (iv) el cargo en el que fue nombrado el demandante es de libre nombramiento y remoción por el jefe de la entidad territorial, así como, que tiene un periodo fijo, motivo por el cual (v) el demandante no podía ser vinculado mediante contrato de trabajo, pues su relación con EMDUPAR S.A. E.S.P. era legal y reglamentaria.

5. El despacho argumentó que, si bien en la demanda se solicitaba que

se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Ramón Duque Sarmiento y EMDUPAR S.A. E.S.P. y, en esa medida, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sería competente formalmente para conocer de este asunto, lo cierto es que, con base en las consideraciones anteriores, se llegaría a la conclusión de que el demandante no era un trabajador oficial sino un empleado público, por lo que la decisión sería “absolutoria” para la demandada, independientemente de los derechos de los que sería titular el demandante. En consecuencia, en línea con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar.[4] En todo caso, destacó que lo anterior podría traer una consecuencia jurídica contraria a los intereses del demandante, dado que la acción ante los jueces de lo contencioso administrativo podría haber caducado para ese momento.6. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia. La demanda fue repartida al Juzgado 5 Administrativo de Valledupar,[5] el cual, luego de revisar las exigencias legales establecidas en los artículos 161, 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011, mediante Auto del 11 de diciembre de 2019 resolvió inadmitir la demanda y otorgó 10 días para subsanarla.[6]

7. Dentro del término otorgado, la apoderada judicial del señor Ramón

Auto del 11 de diciembre de 2019 resolvió inadmitir la demanda y otorgó 10 días para subsanarla.[6]

7. Dentro del término otorgado, la apoderada judicial del señor Ramón Duque Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia judicial.[7] Solicitó al juez administrativo revocar su decisión, realizar el estudio de competencia y, en consecuencia, declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto. Expresó que: (i) durante todo el tiempo de vinculación del demandante EMDUPAR S.A.

E.S.P. fue una empresa de servicios públicos mixta; (ii) el demandante fue vinculado a través de contrato de trabajo y (iii) a las personas que se vinculan a una relación laboral mediate un contrato de trabajo les es aplicable el régimen del derecho común, luego son los jueces laborales los competentes “para conocer los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo, sin distinción de su calidad de trabajador oficial o no”.

8. Mediante Auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado de la referencia resolvió reponer la decisión adoptada, declarar su falta de competencia para conocer la demanda, proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que tras revisar el expediente, luego del recurso interpuesto, pudo constatar que le asistía razón a la apoderada judicial del demandante, pues conforme al expediente se constataba la existencia de un

contrato laboral suscrito entre el señor Ramón Duque Sarmiento y la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. y, aunque se observaba que coexistieron al tiempo dos tipos de vinculación, “un nombramiento efectuado el 1 de enero de 2014 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 y el contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio 17 de junio de 2015 y fecha de terminación 16 de enero de 2018, la última vinculación fue con contrato de trabajo”.[8] Además, indicó que dentro del expediente reposaba comunicación interna enviada por EMDUPAR S.A. E.S.P. dirigida al demandante en la que se le indicaba que su contrato a término fijo con la empresa terminaría el 16 de enero de 2018 y no sería renovado, “con lo quese ratifica[ba] que la última vinculación al tiempo de retiro es por medio de un contrato de trabajo.”[9]

9. El Juzgado agregó que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, mientras que, en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral determina que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En este sentido, el Juzgado argumentó que de las normas antes señaladas se concluía que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral los conflictos que surjan entre trabajadores oficiales y las entidades públicas.

[10]

10. Así las cosas, conforme a lo ordenado en el Auto del 9 de julio de

que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral los conflictos que surjan entre trabajadores oficiales y las entidades públicas. [10]

10. Así las cosas, conforme a lo ordenado en el Auto del 9 de julio de 2020, el 10 de diciembre de 2020 el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar –Cesar, el cual lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez lo envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta última, el 19 de marzo de 2021 le envió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Valledupar el Oficio SJ CEBM 4841[11] por el cual le comunicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de la competencia para conocer y resolver conflictos de jurisdicción y que dicha competencia había sido asignada a la Corte

Constitucional.

11. El 6 de junio de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[12] En sesión virtual del 14 de junio de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 18 del mismo mes y año.[13]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la

Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[17] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[18]

C. Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional.

Reiteración de jurisprudencia[19]

14. El artículo 123 de la Constitución Política dispone que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. En este entendido es posible distinguir tres

14. El artículo 123 de la Constitución Política dispone que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. En este entendido es posible distinguir tres clases de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Lo anterior, sin perjuicio deotro tipo de vinculaciones que existen, como es el caso de los contratistas quienes prestan servicios a la administración en virtud de un contrato estatal de prestación de servicios.

15. Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, lo que supone que el régimen al cual se somete el empleado está previamente determinado por la Ley. Este tipo de vinculación se materializa a través de un acto de nombramiento y una posesión del empleado, lo cual, además, lo faculta para ejercer las funciones asignadas al cargo. Por su parte, los trabajadores oficiales se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, lo que implica una relación de carácter contractual laboral con la administración.

16. Es la Ley la que determina cuáles servidores ostentan la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. Así pues, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas territorialmente o por servicios son empleados públicos, pues en dichas entidades los

trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan actividades de dirección o confianza determinadas en sus estatutos.[20]

17. En el orden nacional, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. El artículo 4° del Decreto 2127 de 1945,[21] que reglamentó la Ley 6ª de 1945, dispone que “(…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyesespeciales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.”

18. Por su parte, en el orden municipal, se establece que los servidores municipales son empleados púbicos, exceptuando los trabajadores de la construcción y sostenimientos de obras públicas. De igual manera, son empleados públicos quienes en los estatutos de las empresas industriales y

18. Por su parte, en el orden municipal, se establece que los servidores municipales son empleados púbicos, exceptuando los trabajadores de la construcción y sostenimientos de obras públicas. De igual manera, son empleados públicos quienes en los estatutos de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta del ente territorial se indique que desempeñan actividades de dirección o confianza en dichas entidades.[22]

19. En cuanto a la competencia jurisdiccional, es relevante recordar que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSSdispone en su numeral primero que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” sin importar si el empleador es una entidad privada o pública. A su vez, se recuerda que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece en su numeral 4 que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Adicionalmente, el artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de esa jurisdicción los conflictos relativos a la relación laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.[23]

20. En tal medida, la Corte Constitucional ha señalado que la naturaleza

del vínculo del demandante con la entidad pública demandada permite entrever la jurisdicción competente para el caso concreto, es decir, la calidad de empleado público o de trabajador oficial es la que determina la jurisdicción a la que deben remitirse sus controversias de naturaleza laboral. [24]D. Criterios para determinar la calidad de empleado público y de trabajador oficial

21. Esta Corporación ha señalado que cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y, por ende, no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente a partir los criterios orgánico y funcional. El primero, referido a la naturaleza jurídica de la demandada, es decir, si se trata o no de una entidad pública. El segundo, implica determinar cuál es la regla general de vinculación laboral que tienen los servidores con la demandada.[25]

22. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha indicado que al juez que dirime el conflicto de competencia, en principio, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un

contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. […]”.[26]

E. Naturaleza jurídica y régimen laboral de la Empresa de Servicios

Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P.

23. Según la Corte, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos se clasifican en tres categorías: (i) empresas oficiales, que son aquellas cuyo 100% del capital pertenece a la Nación, entidades territoriales o entidades descentralizadas; (ii) empresas mixtas, que son aquellas en las que el 50% o más del capital proviene de la Nación, entidades territoriales o entidades descentralizadas; y (iii) empresas privadas, que son aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente aparticulares o a entidades provenientes de convenios internacionales que siguen las mismas reglas que rigen a los particulares.[27]

24. La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. ESPEMDUPAR S.A. E.S.P. tiene como objeto la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas domiciliario, entre otros, así como sus actividades complementarias.[28] En las escrituras públicas No. 0117 del 28 de enero de 2013 y No. 3021 de 21

de julio de 2014, obrantes en el expediente al haber sido aportadas con la demanda, fueron consignadas las reformas estatutarias aprobadas en diciembre de 2012 y julio de 2014, respectivamente, dejándose establecido que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue constituida mediante escritura pública No. 1176 de 4 de agosto de 1974, así como, que es una sociedad por acciones del orden municipal, de carácter oficial, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.[29]

25. De otra parte, se encuentra que en la escritura pública No. 0117 del 28 de enero de 2013 como en la escritura pública No. 3021 de 21 de julio de 2014, fue previsto en el parágrafo de la cláusula segunda de los estatutos que la sociedad sería una empresa de servicios públicos mixta en el evento en el que una persona de derecho privado suscribiera acciones, advirtiéndose que EMDUPAR S.A. E.S.P. no podría ser una empresa de servicios públicos privada.[30]

26. Ahora bien, en los hechos de la demanda se plantea que el 21 de julio de 2014 en los estatutos de EMDUPAR S.A. E.S.P. había 100 acciones correspondientes al 0,1% de capital privado, y que, por cuenta de ello, se “causó la transformación de la demandada en Empresa de Servicios Públicos Mixta”.[31] Este hecho además fue traído a colación por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Valledupar al fundamentar su falta de jurisdicción y trabar el conflicto negativo de competencia.

27. Al respecto, esta Corporación advierte que, en efecto, en la Escritura Pública No. 3021 de 21 de julio de 2014 fue listado como accionista de

jurisdicción y trabar el conflicto negativo de competencia.

27. Al respecto, esta Corporación advierte que, en efecto, en la Escritura Pública No. 3021 de 21 de julio de 2014 fue listado como accionista de EMDUPAR S.A. E.S.P., el Fondo de Empleados de EmduparFONEMDUPAR-, con una participación de 100 acciones, fondo cuyanaturaleza es privada. Así mismo, en documentos de consulta pública EMDUPAR S.A. E.S.P. reconoció ser una empresa de servicios pública mixta al tener la calidad de accionista FONEMDUPAR.[32] De igual manera la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en marzo de 2017 determinó que EMDUPAR S.A. E.S.P. era una empresa de carácter mixto.[33]

28. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación también destaca que en documentos de consulta pública emitidos por EMDUPAR S.A., se constata que la empresa adquirió el carácter de empresa de servicios públicos domiciliarios oficial mediante reforma estatutaria elevada a escritura pública el 19 de enero de 2018, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Valledupar el 25 de enero de 2018.[34] De igual manera, en la Resolución No. 20231000173785 del 2 de marzo de 2023,[35] por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó tomar posesión de EMDUPAR S.A. E.S.P., se constata que esta última tiene el carácter de oficial.

29. Con fundamento en los anteriores elementos, la Sala concluye que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue una empresa de servicios públicos oficial del orden municipal, conforme al numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de

carácter de oficial.

29. Con fundamento en los anteriores elementos, la Sala concluye que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue una empresa de servicios públicos oficial del orden municipal, conforme al numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, desde su fundación y hasta julio de 2014 y desde enero de 2018 hasta la fecha.[36] Así como, que EMDUPAR S.A. E.S.P. tuvo la calidad de empresa de servicios públicos mixta desde el 21 de julio de 2014 y hasta el 19 de enero de 2018, de acuerdo al numeral 14.5. del artículo 14 de la Ley mencionada.

30. A su vez, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “[…] Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley […]”. En este sentido, las personas que prestan sus servicios en las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, adquieren el carácter de trabajadores particulares. En tal condición, están sometidos al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo y a las normas de la Ley 142 de 1994.[37]31. Tal como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[38] en la medida en que el artículo anterior no fija expresamente el régimen laboral aplicable a las empresas de servicios públicos oficiales y que en estas su capital pertenece en su 100% a la

Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, se entiende que como entidades públicas creadas para desarrollar una actividad industrial o comercial y, por lo mismo, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

32. Por lo tanto, los empleados de una empresa de servicios públicos de carácter oficial están sujetos al régimen laboral establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que corresponde al régimen de trabajadores oficiales, sin perjuicio de que en los estatutos de la empresa se especifique claramente qué funciones de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que serán consideradas empleados públicos.

F. Naturaleza del cargo de jefe de control interno en las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y su designación

33. Uno de los temas regulados expresamente por la Ley 142 de 1994 es el régimen de control interno en las empresas de servicios públicos domiciliarios, el cual está contenido en el Título IV, Capítulo I, en los artículos 45 al 52 de dicha ley.

34. Ahora bien, el artículo 5 de Ley 1474 de 2011Estatuto Anticorrupción-, por el cual se modificó el alcance de la Ley 87 de 1993,

[39] establece los parámetros generales del ejercicio del control interno en las entidades a que refiere dicho artículo, así:

“Artículo 5. Campo de Aplicación. La presente Ley se aplicarán <sic>

todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles, así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capitalsocial, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal”.

35. De acuerdo con el artículo 5 antes transcrito, están obligados a contar con el sistema de control interno las Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las empresas de servicios públicos oficiales y las empresas de servicios públicos mixtas en las cuales el Estado posea un capital social igual o superior al 90%.[40]

36. En lo referente a la designación del jefe de control interno, el artículo

8 de la Ley 1474 de 2011, señala:

“Artículo 8. Designación de Responsable del Control Interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la Re

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