CC - A1261-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1261-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1261/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1261 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5566
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ -Secci(cid:243)n Segunda-.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo
BogotÆ D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de la Resoluci(cid:243)n GNR 225079 del 30 de julio de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez a favor del seæor Oscar German Bautista Sandoval1.
1. El 26 de abril de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en acci(cid:243)n de lesividad, Colpensiones solicit(cid:243):
(i) declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n GNR 225079 del 30 de julio de 2016;
(ii) ordenar al seæor Bautista Sandoval el reintegro de lo pagado con ocasi(cid:243)n del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez; (iii) indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y; (iv) condenar al pago de las costas a la parte demandada. Las pretensiones se fundamentaron en que, segœn Colpensiones, carece de competencia para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, pues corresponde a la AFP Protecci(cid:243)n. La parte demandante solicit(cid:243) como medida cautelar la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n GNR 225079 del 30 de julio de 2016.
2. El asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ -Secci(cid:243)n Segunda-, el cual, mediante auto del 26 de junio de 20233, admiti(cid:243) el medio de control interpuesto y vincul(cid:243) como litisconsorte a la AFP Protecci(cid:243)n 1 Expediente digital, documento “002Demandapdf”, fls. 1-14. 2 Ib(cid:237)dem. 3 Expediente digital, documento “006Admitepdf”, fls. 1-2.
S.A. La autoridad judicial argument(cid:243) que el escrito de demanda reun(cid:237)a los requisitos legalmente establecidos.
3. Posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 20234, neg(cid:243) la solicitud de la medida cautelar interpuesta por Colpensiones. Expres(cid:243) el despacho que, los argumentos de la parte demandante no condujeron a establecer una
manifiesta y evidente infracci(cid:243)n de las normas que alegan vulneradas ni tampoco soporta con certeza los supuestos perjuicios que pretend(cid:237)a conjurar con la declaratoria provisional. Posteriormente, la accionante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra del mencionado auto y solicit(cid:243), en su lugar, revocar la providencia recurrida y conceder la medida cautelar requerida.
2. El Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ -Secci(cid:243)n Segunda-, a travØs del auto del 14 de noviembre de 20235, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del proceso y resolver el recurso de apelaci(cid:243)n. Esta autoridad fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en lo previsto en el art(cid:237)culo 104.4 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), en el art(cid:237)culo 2.1 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura6. Seæal(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer conflictos de carÆcter laboral solamente cuando provengan de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasi(cid:243)n de la seguridad social cuando su rØgimen se encuentre administrado por una entidad pœblica.
De otra parte, precis(cid:243) que, si la controversia jur(cid:237)dica se refiere a un trabajador
oficial o a un particular, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral su conocimiento.
3. En aplicaci(cid:243)n de lo anterior, el juzgado administrativo afirm(cid:243) que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que al momento en que el seæor Bautista Sandoval adquiri(cid:243) el status pensional, su empleador era la empresa del sector privado denominada “Representaciones Continental 4 Expediente digital, documento “013ResuelveMedidaCpdf”, fls. 1-4 5 Expediente digital, documento “0026RemiteOrdinariapdf”, fls. 1-4
6. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 6 de noviembre de 2014 y del 11 de marzo de 2020
S.A.S.” 7, lo que implica que la relación existente entre las partes “se derivó de [una] forma contractual privada” y no de una relación legal y reglamentaria.
4. Por reparto, el asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de BogotÆ, el cual, mediante auto del 06 de mayo de 20248, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y plante(cid:243) conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n9 ante la Corte Constitucional. La autoridad argument(cid:243) que el juez administrativo incurri(cid:243) en un yerro interpretativo, puesto que la competencia de la acci(cid:243)n de lesividad le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El despacho laboral fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 97 y 137 del
CPACA, as(cid:237) como la sentencia SU-182 de 2019 y el auto 049 de 202310 de la Corte Constitucional. Seæal(cid:243) que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en acci(cid:243)n de lesividad se encuentra reservado por la norma para los casos en que la administraci(cid:243)n no pueda revocar por s(cid:237) misma un acto propio de carÆcter ilegal, debiendo recurrir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a fin de conseguir su anulaci(cid:243)n.
4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 14 de junio de 202411, y el expediente fue allegado a su despacho el 18 de junio del mismo aæo12.
II. CONSIDERACIONES 7 Expediente digital, documento “003Anexospdf”, fls. 3-4 8 Expediente digital, documento “03AutoProponeConflictopdf”, fls. 1-4 9 Ib(cid:237)dem. 10 Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.P. JosØ Fernando
Reyes Cuartas 11 Expediente digital, documento “03 CJU-5566Constancia de Reparto.pdf”. 12 Ib(cid:237)dem. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica13. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se
presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14.
5. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precis(cid:243) tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto15. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente estØ en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional16. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa17. 13 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
15 Auto 155 de 2019. 16 Ib(cid:237)dem. 17 Ib(cid:237)dem.
7. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuraci(cid:243)n.
En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ -Secci(cid:243)n Segunda-, y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, representada por Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de BogotÆ. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resoluci(cid:243)n expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jur(cid:237)dicos 5 y 7 de la presente providencia. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travØs de las cuales concedi(cid:243) una pensi(cid:243)n es de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia18
6. La Corte Constitucional estableci(cid:243) en el auto 316 de 2021 que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pœblica, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorizaci(cid:243)n del titular para revocarlo directamente19.
8. La Corte lleg(cid:243) a esta conclusi(cid:243)n a partir de la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA. Segœn el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administraci(cid:243)n de manera previa, expresa y escrita para revocar 18 Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. 19 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el auto 316 de 2021. Tal posici(cid:243)n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. directamente un acto administrativo de carÆcter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”20.
A su vez, segœn el art(cid:237)culo 104 del mismo C(cid:243)digo, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jur(cid:237)dicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Segœn la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitaci(cid:243)n para que la administraci(cid:243)n demande un acto
propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interØs y el patrimonio pœblico21. Caso concreto
7. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudi(cid:243) al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la Sala aplicarÆ la regla de decisi(cid:243)n establecida en el auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resoluci(cid:243)n GNR 225079 del 30 de julio de 2016. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ -Secci(cid:243)n Segunda-, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
Regla de decisi(cid:243)n. Cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso 20 Art(cid:237)culo 97 de la Ley 1437 de 2011. 21 La Corte Constitucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acci(cid:243)n de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial sobre la ordinaria y
por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 201122.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ -Secci(cid:243)n Segunda-, y DECLARAR que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la Resoluci(cid:243)n GNR 225079 del 30 de julio de 2016
Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5566 al el Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ -Secci(cid:243)n Segundapara que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de BogotÆ Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS 22 Auto 316 de 2021.
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General