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CC - A1262-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1262-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1262/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1262 DE 2024

Referencia: Expediente CJU5569

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. La seæora Ana Yulieth GuzmÆn Blanco (en adelante, la demandante) present(cid:243) demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de San Onofre, Sucre (en adelante, el demandado)1. Indic(cid:243) que (i) fue nombrada

el 18 de noviembre de 2022 en el cargo de carrera administrativa denominado “COMISARIO DE FAMILIA, OPEC No 122900, grado (06), Código Interno 202”, en la Planta Global del Municipio de San Onofre, Sucre2; (ii) present(cid:243)

renuncia al cargo a partir del 30 de abril de 2023 y, en consecuencia, solicit(cid:243) a la oficina de talento humano del demandado la liquidaci(cid:243)n de acreencias laborales por el tiempo laborado; (iii) el demandado emiti(cid:243) respuesta remitiendo la liquidaci(cid:243)n de acreencias laborales en la que, a juicio de la demandante, “no se incluyó el retroactivo salarial de los meses de enero a abril de 2023 y tampoco se indicó una fecha exacta de pago de la liquidación”; (iv) el 8 de noviembre de 2023, solicit(cid:243) el pago del retroactivo salarial y, ante el cambio de administraci(cid:243)n, reiter(cid:243) la petici(cid:243)n el 16 de febrero de 2024; (v) el 13 de marzo de 2024, la nueva administraci(cid:243)n le indic(cid:243) que no contaba con registro de deudas pendientes a favor de la accionante; (vi) para la fecha de radicaci(cid:243)n de la demanda, la demandada no hab(cid:237)a efectuado el pago de su liquidaci(cid:243)n laboral3. 1 Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, p. 3. 2 Mediante Resoluci(cid:243)n 662 de 2022. 3 Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, pp. 3-4.

2. La demandante solicit(cid:243) se libre mandamiento ejecutivo de pago (i) por la suma de $4.147.439 “por concepto de liquidación laboral, por el tiempo laborado”; (ii) por la suma de $1.291.724 “por concepto de retroactivo

salarial”; y (iii) por la suma “que resulte del cálculo por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación laboral”4.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. El proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre5. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, resolvi(cid:243), (i) declarar su “falta de jurisdicción para conocer del proceso” y (ii) enviar el expediente a la oficina judicial de Sincelejo, para que “efectúe el correspondiente reparto ante los Jueces administrativos”6. Argument(cid:243) que la relaci(cid:243)n laboral de la accionante y el Municipio de Sucre es de naturaleza legal y reglamentaria, raz(cid:243)n por la cual, la controversia debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Como sustento legal de su argument(cid:243), trajo a colaci(cid:243)n los art(cid:237)culos 104 y 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), as(cid:237) como el auto 183 de 2023 de la Corte Constitucional7.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

El proceso correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre 8. Mediante auto del 29 de mayo de 20249, (i) declar(cid:243) su falta de competencia, (ii) propuso conflicto negativo de

jurisdicciones, y (iii) orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su postura, seæal(cid:243) que el accionante pretende 4 Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, p. 5. AdemÆs, solicit(cid:243) el reconocimiento de intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho. 5 Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, p. 47. 6 Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, p. 51. 7 Expediente digital. 01DemandaAnexospdf, pp. 49-51 8 Expediente digital. 02ActaRepartopdf, p. 1. 9 Expediente digital. 04AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero que proviene del reconocimiento y pago de una liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales otorgada mediante la resoluci(cid:243)n 480 del 23 de junio de 2023, proferida por la Alcald(cid:237)a Municipal de San Onofre. Destac(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo œnicamente es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas judiciales contra la administraci(cid:243)n, conciliaciones judiciales, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. En contraste, seæal(cid:243) que las controversias derivadas de las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, son competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral. Como sustento de su argumento, cit(cid:243) el auto 613 de 2021

de la Corte Constitucional, en el que se indic(cid:243) que las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos son competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral10.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 11 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional11. Luego, el 14 de junio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 18 de junio siguiente, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional lo remiti(cid:243) al referido despacho12.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional estÆ facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 10 Expediente digital. 04AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf, p.3. 11 Expediente digital. 02CJU-5569 Correo Remisoriopdf. 12 Expediente digital. 03CJU-5569 Constancia de Repartopdf.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por Ana

Yulieth GuzmÆn Blanco en contra del Municipio de San Onofre, Sucre. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento expondrÆ la regla general de competencia, segœn la cual, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se solicita el pago de obligaciones de origen laboral (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones.

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 13 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo14. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro. 13 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

14 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones15. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa16. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan Normativ manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto17.

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, esto es, (a) el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, y (b) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo18. 15 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual se reiter(cid:243) el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

16 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Segœn esta decisi(cid:243)n, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. 17 Id. 18 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. 9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Ana Yulieth GuzmÆn Blanco en contra del Municipio de San Onofre, Sucre, la cual exige una soluci(cid:243)n por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. 9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur(cid:237)dicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (pÆrr. 3 - 4, supra).

4. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, por regla

general, es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se solicita el pago de obligaciones de origen laboral o de la seguridad social

10. Mediante el auto 673 de 2021, la Corte Constitucional indic(cid:243) que, en virtud de la clÆusula general de competencia derivada de los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por regla general, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social19.

Asimismo, la Corte ha precisado que, excepcionalmente, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la ejecuci(cid:243)n de obligaciones laborales, cuando aquØllas provengan de t(cid:237)tulos contenidos en “(i) condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica y (iv) contratos celebrados por dichas entidades”20. Esto, en virtud de lo preceptuado en el numeral 6” del art(cid:237)culo Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

19 Corte Constitucional, auto 673 de 2021. 20 Ib. 104 de la Ley 1437 de 2011.

11. Regla de decisi(cid:243)n. “Los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hip(cid:243)tesis seæaladas en el numeral 6” del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”21.

5. Caso concreto

12. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para resolver la demanda ejecutiva presentada por Ana Yulieth GuzmÆn Blanco en contra del Municipio de San Onofre, Sucre. Esto, porque con la demanda sub examine se pretende el cobro ejecutivo de derechos laborales derivados de la vinculaci(cid:243)n de la demandante con la entidad demandada. Espec(cid:237)ficamente, se solicita librar mandamiento ejecutivo por sumas derivadas de (i) “liquidaci(cid:243)n laboral”, (ii) “retroactivo salarial” y (iii) “sanción moratoria” (párr. 2 supra).

Adicionalmente, en la demanda no se indic(cid:243) que dichas sumas provengan de

un t(cid:237)tulo derivado de los supuestos enunciados en el numeral 6” del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, en virtud de la clÆusula general de competencia derivada de los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda sub examine.

13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre. Por lo tanto, ordenarÆ remitir 21 Ib. el expediente CJU-5569 para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Ana Yulieth GuzmÆn Blanco en contra del Municipio

de San Onofre, Sucre. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5569 al Juzgado Municipal de

Pequeæas Causas Laborales de Sincelejo, Sucre, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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