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CC - A1263-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A1263-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1263-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1263/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1263 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4411

Conflicto de competencia suscitado entre elTribunal Administrativo de Antioquia y laSala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 23 de febrero de 2023, Argemiro OlayaPamplona (en adelante, el “accionante”) interpuso acción de tutela en contrade la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional deDisciplina de Antioquia. Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso” y a “la dignidad humana”[1]. En sucriterio, la funcionaria accionada vulneró sus derechos fundamentales al“inhibirse de darle trámite a la queja disciplinaria que [interpuso en contra dela jueza Sexta de Oralidad de familia del Circuito de Medellín y de su

secretario] y ordenar su archivo”[2]. En consecuencia, el accionante solicita como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; y (ii) que lafuncionaria accionada “acceda a darle trámite a la queja disciplinaria radicada”[3].

2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutelacorrespondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión de Familia delTribunal Superior de Medellín. El 23 de febrero de 2023, dicha autoridadresolvió (i) admitir la acción de tutela, (ii) correr traslado a la parte accionada y (iii) vincular a “la señora juez Sexta de Familia”[4].

3. Fallo de primera instancia e impugnación. El 9 de marzo de 2023, laSala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolvió no conceder “por ser improcedente, el amparo constitucional”[5].Esto, al considerar que la solicitud de amparo sólo reflejaba una “disparidadde criterios, entre el accionante y la referida servidora judicial, acerca de lay j censurada decisión”[6]. Además, señaló que el auto inhibitorio cuestionado“no hace tránsito a cosa juzgada”, lo que significa que, si así lo estima, elaccionante “puede elevarla de nuevo con la exposición de las conductas

constitutivas de acoso laboral”[7]. El accionante impugnó la decisión.

4. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fuerepartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia paraque efectuara el trámite de la impugnación. El 20 de abril de 2023, dichaautoridad resolvió (i) “[d]eclarar la nulidad de la sentencia de primer grado”y (ii) “remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que asuma el conocimiento en primera instancia”[8]. De acuerdo con el altotribunal, el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer latutela sub examine. Esto, porque la acción fue interpuesta “por un ‘empleado’de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en talvirtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir lacontroversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8ºdel artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015”[9]. En tales términos, consideró que “el fallo proferido en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia”[10]. En consecuencia, dispuso “el envío de la queja al Tribunal Administrativo deAntioquia, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar”[11].

5. Remisión al Tribunal Administrativo y devolución del expediente. Elexpediente correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia.El 24 de abril de 2023, dicha autoridad resolvió “DEVOLVER a la Corte

Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, la acción de tutela”[12]. Argumentó que, las normas contenidas en el Decreto 333 de 2021 “noconstituyen reglas de competencia” y, por lo tanto, “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente”[13]. En consecuencia, señaló que en el casoconcreto “la Corte Suprema de Justicia no puede declarar la nulidad de lasentencia de tutela de primera instancia y conserva la competencia para decidir la impugnación”[14]6. Conflicto de competencia y remisión del expediente. Mediante autodel 5 de mayo de 2023, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que, con ladecisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de no asumir lacompetencia de la tutela, “fue generado un conflicto negativo decompetencia, por lo que resulta necesaria la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirima”[15]. El 8 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justiciaremitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflictode competencias. Luego, el 15 de mayo de 2023, la Secretaría General de laCorte Constitucional repartió el expediente a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

7. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria

de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[16]. Así mismo, estaCorte ha explicado que su competencia para resolver conflictos decompetencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[17], o (ii) a la luz de los principios deceleridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[18]. En elpresente asunto, la LEAJ no definió cual autoridad judicial debía resolver elconflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados,puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Enconsecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[19].

Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas

en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[20]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[21].

9. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[22], modificado por el Decreto 333 de 2021[23], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de

competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien serepartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[24].

10. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La CorteConstitucional insiste en que, cuando se presenta una equivocación en laaplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no estáautorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[25]. Esto, porcuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela ya los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como laprimacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad ysumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[26].

11. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatiojurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica encabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de locontrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[27].

III. CASO CONCRETO

12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, seconfiguró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de repartoprevistas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuadoen el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias alTribunal Administrativo de Antioquia. Esto, pese a que la CorteConstitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia odeclarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en unrazonamiento sobre las cualidades del accionante (empleado de lajurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, como únicofactor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir elexpediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Este proceder no esajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tantola facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partirde interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga laaccionante. 13. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesalen el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio deperpetuatio jurisdictionis

(pár. 11 supra). En consecuencia, la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficaciade la administración de justicia, así como la protección de los derechosfundamentales de la accionante. 14. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 deabril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia yordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para quecontinúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con loprevisto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad delo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021,por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la CorteConstitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de abril de 2023, proferidopor la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco dela acción de tutela promovida por Argemiro Olaya Pamplona en contra de lamagistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional deDisciplina de Antioquia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4411 a la Sala de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adoptela decisión de fondo a la que haya lugar.Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de loactuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamentoen las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir enactuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración dejusticia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alTribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada mediante estaprovidencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente Ausente con permisoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 1. [2] Ib. [3] Ib., pág. 4. [4] Auto del 23 de febrero de 2023 proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín. [5] Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, sentencia de 9 de marzo de 2023, pág. 20. [6] Ib., pág. 12. [7] Ib., pág. 17. [8] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Juscia, auto ATC412-2023 del 20 de abril de 2023. [9] Ib. pág. 4. [10] Ib. pág. 5. [11] Ib. pág. 7. [12] Auto del 24 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administravo de Anoquia, pág. 2.

[13] Ib. [14] Ib. [15] Auto del 5 de mayo de 2023 del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, pág. 2. [16] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losarculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [17] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [18] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [19] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [20] Ib. [21] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del

asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [22] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [23] Corte Constucional, auto 219 de 2022.[24] Corte Constucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. [25] Corte Constucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros. [26] Corte Constucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros. [27] Corte Constucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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