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CC - A1263-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1263-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1263/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado pœblico o miembro de corporaci(cid:243)n pœblica De acuerdo con el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez de una persona cuya œltima vinculaci(cid:243)n fue con una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de empleados pœblicos, y dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n para el caso concreto, y, ademÆs, se establezca que la entidad administradora de la prestaci(cid:243)n que se controvierte es de naturaleza pœblica.

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1263 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5574.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1” Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 8”

Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El seæor `lvaro Ram(cid:237)rez Gir(cid:243)n, a travØs de apoderado judicial, instaur(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Como fundamentos fÆcticos de la demanda, relata que en 1997 solicit(cid:243) su pensi(cid:243)n vejez al Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones), la cual fue reconocida mediante Resoluci(cid:243)n 000473 de 2004, en aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n. En la mencionada resoluci(cid:243)n, el ISS reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n vejez a favor del demandante a partir del 16 de marzo del 2000, fecha en la cual entendi(cid:243) causada la prestaci(cid:243)n1.

2. MÆs adelante, en mayo de 2021, el demandante solicit(cid:243) a Colpensiones su reporte de semanas cotizadas, con base en el cual, el 4 de agosto de 2021, pidi(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n vejez. Esta petici(cid:243)n fue resuelta por Colpensiones mediante Resoluci(cid:243)n SUB 236674 del 22 de septiembre de

2021, mediante la cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n a partir del 4 de agosto de 2018 y se reconoci(cid:243) la suma que ser(cid:237)a pagada por concepto de retroactivo pensional. Inconforme con este nuevo cÆlculo, el 20 de octubre de 2021 el 1 Archivo “76111333300120240000100_T133626571392113335zip”, documento “007_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_05ANEXOS20220047900.pdf”, folio 15 seæor Ram(cid:237)rez Gir(cid:243)n present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa solicitando nuevamente el reajuste pensional. Colpensiones, mediante Resoluci(cid:243)n SUB 327158 del 7 de diciembre de 2021, reliquid(cid:243) una vez mÆs la pensi(cid:243)n del demandante, modificando los valores de mesada pensional antes dispuestos y reconociendo el respectivo concepto de retroactivo pensional. El 20 de diciembre de 2021 el demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la œltima resoluci(cid:243)n, el cual fue resuelto mediante Resoluci(cid:243)n DPE 1729 del 16 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar la resoluci(cid:243)n recurrida.

3. Como fundamentos jur(cid:237)dicos de su demanda, el seæor Ram(cid:237)rez Gir(cid:243)n manifiesta que Colpensiones no ha aplicado la normativa que regula el IBL aplicable a su caso, contenida en la Ley 100 de 1993. En tal sentido, pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n y/o reajuste de su pensi(cid:243)n

vejez conforme al IBL real mÆs beneficioso, de acuerdo con la normativa aplicable y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada a dicha actualizaci(cid:243)n, el pago de las mesadas retroactivas y los intereses de mora a que hubiere lugar2.

4. El 6 de diciembre de 2023 el Juzgado 8” Laboral del Circuito de Cali rechaz(cid:243) la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n. En sustento de dicha decisi(cid:243)n, el juez indic(cid:243) que, revisada la historia laboral del demandante, se percat(cid:243) de que el demandante cotiz(cid:243) con el Municipio de Buga como œltimo empleador. Al requerir a la entidad territorial para constatar la calidad de servidor pœblico que ostent(cid:243) el demandante, el Municipio de Buga inform(cid:243) que no encontr(cid:243) prueba que evidenciara si el seæor Ram(cid:237)rez Gir(cid:243)n estuvo vinculado a dicha entidad en calidad de empleado pœblico o trabajador oficial, pero que se pudo constatar que fungi(cid:243) como Concejal del Municipio entre los aæos 1992 y

1995. Con fundamento en esto, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art(cid:237)culo 104.4 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estim(cid:243) que es la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente para conocer de conflictos que se susciten entre entidades pœblicas y servidores pœblicos. En tal sentido, remite

el asunto al conocimiento de los jueces administrativos de Buga, por ser el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio, para lo de su competencia3. 2 Archivo “76111333300120240000100_T133626571392113335zip” documento “007_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_06ANEXOS20220047900.pdf” 3 Archivo “ 016_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_14AUTORECHAZAPORCOMPpdf”

5. El 18 de marzo de 2024 el Juzgado 1” Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer sobre el asunto. Como fundamento de ello, resalt(cid:243) que el Juzgado 8” Laboral del Circuito de Cali declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n con base en la calidad de servidor pœblico que ostent(cid:243) el demandante de 1992 a 1995, previa adquisici(cid:243)n del estatus pensional, el cual fue reconocido en el 2000. As(cid:237) pues, indic(cid:243) que se desconoce la calidad de servidor pœblico que ten(cid:237)a el demandante al momento de la causaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n y, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional al resolver el CJU-2274, no se puede determinar con certeza la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para avocar el conocimiento de la demanda. Teniendo en cuenta esto, y que el demandante omiti(cid:243) allegar los elementos probatorios que permitan decantar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso

administrativo, suscit(cid:243) conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para su respectivo trÆmite4.

6. El 11 de junio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente. Luego, el 14 de junio de 2024, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador cuatro d(cid:237)as despuØs5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es 4 Archivo “ 020AUTODECLARACO_CONFLICTO_2024000000100AUTOCONpdf” 5 Archivo “03CJU-5574 Constancia de Repartopdf” de su exclusiva incumbencia (positivo)”6. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se

explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional8. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto9.

C. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia

9. La jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha establecido con claridad cuÆndo un asunto relativo a seguridad social debe ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y cuÆndo por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. En el Auto 1007 de 2023 se hizo la siguiente síntesis: “El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4(cid:176) que le asiste a esta jurisdicci(cid:243)n el

6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 8 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 9 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. conocimiento de los procesos ‘relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho público’. Por su parte, el art(cid:237)culo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al seæalar en el numeral 4” que no le compete a esta jurisdicción conocer de ‘[l]os conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales”. De otro

lado, el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos’.”

10. De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, la distribuci(cid:243)n de competencias en asuntos de seguridad social opera de la siguiente forma10: Jurisdicci(cid:243)n Controversia Condici(cid:243)n competente Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de Jurisdicci(cid:243)n Seguridad social entidad administradora.

Ordinaria Laboral y (numeral 4 art(cid:237)culo Empleado pœblico o de la Seguridad 2 CPTSS) miembro de corporaci(cid:243)n Social pœblica, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. Empleado pœblico o Seguridad social Jurisdicci(cid:243)n de lo miembro de corporaci(cid:243)n Contencioso pœblica, cuando la entidad (numeral 4 art(cid:237)culo Administrativo administradora sea de 104 CPACA) naturaleza pœblica. 10 Tomado del Auto 1007 de 2023

11. Con fundamento en esto, la Corte Constitucional ha seæalado dos subreglas para fijar, de acuerdo con la Øpoca de causaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n, la

naturaleza jur(cid:237)dica del trabajador, as(cid:237): (i) el momento de causaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n, siempre que la relaci(cid:243)n laboral se mantenga vigente11 y, en caso contrario, esto es, (ii) “cuando la causaci(cid:243)n es posterior a la finalizaci(cid:243)n del vínculo, (…) [se tendrÆ en cuenta] la œltima vinculaci(cid:243)n laboral”12.

12. En armonía con lo anterior, el Auto 1007 de 2023 estableció que “la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestaci(cid:243)n

(si el v(cid:237)nculo laboral se mantiene vigente) o en su œltima vinculaci(cid:243)n (si la causaci(cid:243)n del derecho es posterior), han desempeæado cargos como empleados pœblicos o miembros de las corporaciones pœblicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la CÆmara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho pœblico. Por su parte, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su œltima relaci(cid:243)n laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados pœblicos o de los miembros de las corporaciones pœblicas, cuando la entidad administradora sea de derecho

privado.”

D. Examen del caso concreto.

13. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre Juzgado 1” Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 8” Laboral del Circuito de Cali, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se 11 Autos 537 y 733A de 2021. 12 Autos 746 y 874 de 2021. trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el seæor `lvaro Ram(cid:237)rez Gir(cid:243)n en contra de Colpensiones. (iii) Presupuesto normativo: se verific(cid:243) que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n. Por un lado, el Juzgado 8” Laboral del Circuito de Cali se apoy(cid:243) en el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 1” Administrativo Oral del Distrito de Guadalajara de Buga se refiri(cid:243) a lo dispuesto por la Corte Constitucional al dirimir el conflicto de competencias en el expediente CJU-2274.

14. Superado el anterior estudio, de conformidad con las subreglas

establecidas por la jurisprudencia y para los fines de este trÆmite, le corresponde a la Sala Plena determinar la naturaleza del v(cid:237)nculo del trabajador. Esta Sala advierte que, de acuerdo a lo indicado por el Municipio de Guadalajara de Buga, “no se encontró ningún documento en el que se evidencia que el señor ÁLVARO RAMÍREZ GIRÓN (…) haya estado vinculado a la Administraci(cid:243)n Municipal en calidad de empleado pœblico o trabajador oficial; sin embargo, dentro del acervo documental, se pudo constatar que el mismo fungi(cid:243) como Honorable Concejal del Municipio de Guadalajara de Buga entre los años 1992 y 1995”.13 Se advierte, ademÆs, que, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas14, se registraron ingresos de cotizaci(cid:243)n por parte del Municipio de Guadalajara de Buga con posterioridad a la terminaci(cid:243)n del per(cid:237)odo como concejal, concretamente, desde 1996 hasta 1998.

15. Se evidencia, entonces, que el seæor Ram(cid:237)rez Gir(cid:243)n trabaj(cid:243) al servicio del Municipio de Guadalajara de Buga hasta 1998, tiempo en el cual dicha entidad realiz(cid:243) los respectivos aportes a pensi(cid:243)n en calidad de empleador. Esto se confirma si se tiene en cuenta que el ISS, en Resoluci(cid:243)n 000473 de 2004 indicó que “el día 28 de junio de 2002 [Álvaro Ramírez Girón] elevó solicitud de pensi(cid:243)n por vejez, teniendo como œltimo patrono MUNICIPIO DE BUGA

(…)”15. No obstante, no se tiene certeza de la naturaleza jur(cid:237)dica del cargo que ostentaba en esa entidad territorial con posterioridad a la terminaci(cid:243)n de su per(cid:237)odo como concejal en 1995, y hasta 1998. 13 Archivo “ 013_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_11RESPUESTAMUNICIPIOpdf” 14 Archivo “76111333300120240000100_T133626571392113335zip”, documento “007_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_05ANEXOS20220047900.pdf”, folio 11 15 Ibidem, folio 15

16. Ahora bien, la Sala hizo un anÆlisis de la Resoluci(cid:243)n No. 000473 de

2004. En tal oportunidad, el ISS reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n vejez del demandante, en aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n, a partir del 16 de marzo del 200016.

Entendiendo Østa como la fecha de causaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n, el demandante, de acuerdo con el reporte de cotizaciones, no ten(cid:237)a ninguna relaci(cid:243)n laboral vigente para entonces. En tal sentido, la Sala advierte que hay lugar a la aplicaci(cid:243)n de la segunda subregla de fijaci(cid:243)n de naturaleza del v(cid:237)nculo del trabajador, es decir, “cuando la causaci(cid:243)n es posterior a la finalizaci(cid:243)n del vínculo, (…) [se tendrÆ en cuenta] la œltima vinculaci(cid:243)n laboral”. En consecuencia, para el anÆlisis de la autoridad judicial competente para conocer

de la demanda, se tendrÆ en cuenta la œltima vinculaci(cid:243)n laboral con el Municipio de Guadalajara de Buga.

17. Si bien esta Sala advierte que, de acuerdo con el Auto 2711 de 2023, serÆ la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, aquella competente para conocer de asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, dicha regla no puede ser anÆlogamente aplicada al caso concreto, toda vez que en el momento en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n en discusi(cid:243)n, esto es, el 16 de marzo del 2000, el demandante no ostentaba dicho cargo.

18. Continuando con el anÆlisis y habiØndose establecido que no se tiene certeza sobre la naturaleza del œltimo cargo que el demandante ostent(cid:243) en la entidad territorial, esta Sala ve necesario remitirse a la regla general de vinculaci(cid:243)n aplicable. As(cid:237), el art(cid:237)culo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 estipula que los “servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

19. En este marco, y resultando imposible afirmar prima facie que el seæor `lvaro Ram(cid:237)rez Gir(cid:243)n no era un empleado pœblico del Municipio de Guadalajara de Buga hasta 1998, la Sala Plena asignarÆ el conocimiento del asunto de la referencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Lo

anterior, por ser ella la competente para conocer de aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de vejez de personas cuya œltima vinculaci(cid:243)n fue como empleados pœblicos y cuando la entidad administradora de la prestaci(cid:243)n que se reclama es de naturaleza 16 Ibidem pœblica, de acuerdo con el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Valga aclarar que el anÆlisis preliminar adelantado por la Sala para la identificaci(cid:243)n de la autoridad competente para conocer del asunto no debe afectar o tener incidencia alguna en las determinaciones del juez natural en cuanto al asunto.

E. Regla de decisi(cid:243)n.

20. De acuerdo con el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez de una persona cuya œltima vinculaci(cid:243)n fue con una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de empleados pœblicos, y dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n para el caso concreto, y, ademÆs, se establezca que la entidad administradora de la prestaci(cid:243)n que se controvierte es de naturaleza pœblica.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1” Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 8” Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1” Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el seæor

`lvaro Ram(cid:237)rez Gir(cid:243)n.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5574 al Juzgado 1” Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga para que continœe con el trÆmite del proceso y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo al Juzgado 8” Laboral del Circuito de Cali.

Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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