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CC - A1264-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1264-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1264-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1264/23

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Plena–

AUTO 1264 DE 2023

Expediente: ICC-4417

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de mayo de 2023, la señora Astrid Yamile Delgado Pinzón interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, los cuales habrían sido conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre. Sostuvo que en

abril de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a la ciudadanía sobre la apertura de los procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, dirigida a directivos-docentes y docentes.[1] Relató igualmente que mediante comunicados publicados en mayo de 2022, la entidad señaló que por conducto de tales convocatorias se pretendía “proveer definitivamente 13.729 vacantes en zona rural y 23.640 vacantes en zona no rural.”

2. Expuso que el 24 de junio de 2022, y en el marco de las citadas convocatorias, realizó la inscripción para participar en la “OPEC No. 182886 – Secretaría de Educación Departamento de Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0, cargo directivo docente coordinador.”[2] En esa misma ocasión, la demandante aportó los documentos exigidos por la CNSC a fin de acreditar su formación académica y laboral.[3] Posteriormente, el 25 de septiembre de 2022, y en vista de que el proceso de inscripción fue exitoso, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas (zona no rural), la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos (zona rural) y las pruebas psicotécnicas (zonas rural y no rural), todas las cuales tuvieron lugar en el municipio de Duitama (Boyacá).[4]

3. Pese a que el 3 de noviembre de 2022 se publicaron los resultados de

las pruebas y, a su turno, se le informó que continuaba en el concurso de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el 29 de marzo de 2023 revisó la plataforma del SIMO-CNSC y advirtió que su estado era el de “No continúa en concurso.” Si bien interpuso los recursos de rigor el 5 de abril siguiente, mediante oficio del 18 de abril de 2023 emitido en la ciudadde Bogotá, la representante de la CNSC y de la Universidad Libre le puso de manifiesto que el título de licenciada en Educación Básica fue obtenido el 18 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad al cierre de la primera etapa de la convocatoria.[5]

4. Bajo ese panorama, la actora acudió al juez constitucional con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, (i) deje sin validez y efecto la respuesta emitida el 18 de abril de 2022 por la CNSC y la Universidad Libre, y (ii) ordene a estas entidades adoptar la respectiva rectificación de la información, de suerte que pueda continuar en el concurso.[6]

5. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 11 de mayo de 2023, se declaró sin competencia para conocer de la causa y ordenó la remisión del asunto a los juzgados del circuito de Socha (Boyacá).[7] Al respecto, destacó que mientras la actora tiene su lugar de domicilio en el municipio de Socha, las dos entidades accionadas tienen su sede principal en

la ciudad de Bogotá. En ese orden, con fundamento en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad estimó que la competencia para conocer de la acción constitucional debía recaer en los jueces del lugar en el que la vulneración de los derechos habría tenido lugar, o tendría sus efectos, es decir, los jueces de Socha (Boyacá).[8]

6. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), quien, mediante auto del 12 de mayo de 2023, estimó no ser competente para conocer de la acción constitucional, propuso el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera.[9] Luego de hacer alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la debida proposición de los conflictos de competencia en materia de tutela, sostuvo que en esta oportunidad era menester dar aplicación al principio de perpetuatio jurisdictionis, pues la autoridad judicial de Tunja fue la escogida por la actora para el trámite de su solicitud de amparo, por lo que la competencia debía activarse a prevención.

[10]II. CONSIDERACIONES

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las

disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[12] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[13]

8. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[14] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a

prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);15 El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[16] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[17] y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[18]

10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[19] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[20]

11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de

libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[20]

11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[21] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[22] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[23]

12. Finalmente, vale la pena tener presente que en el Auto 1917 de 2022 la Corte conoció un conflicto de competencia en materia de tutela suscitadoentre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto, por diversas interpretaciones del factor territorial. En esa ocasión, la acción de tutela base de la controversia se dirigía contra la CNSC y la Universidad Libre. Tras valorar las particularidades del caso concreto la Corte concluyó que ambas autoridades judiciales eran territorialmente competentes, en tanto que: “en la ciudad de Cali se extenderían los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por el

accionante, pues desde esa ciudad no ha podido acceder a la carrera administrativa debido a las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil; mientras que en la ciudad de Pasto se generaría la supuesta vulneración dado que en esa ciudad se encuentra el cargo que pretende desempeñar.”

Caso concreto

administrativa debido a las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil; mientras que en la ciudad de Pasto se generaría la supuesta vulneración dado que en esa ciudad se encuentra el cargo que pretende desempeñar.”

Caso concreto

13. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en interpretaciones divergentes del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la afectación a los derechos fundamentales y sus efectos habrían tenido lugar en el Municipio de Socha (Boyacá), lugar donde la actora reside. En contraste con ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) puso de manifestó que el juez de Tunja no debió desprenderse de la competencia, pues debía darse prevalencia a la elección de la demandante y aplicar el criterio a prevención.

14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión la competencia territorial solo se predica con certeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá). Por un lado, está claro que es en tal municipio en el que se generan los efectos de lo que la actora considera es la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es allí

donde ella no ha podido acceder a la carrera administrativa, por cuenta de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. De ese modo, no cabe duda de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) es territorialmente competente para pronunciarse sobre la acción constitucional.15. Por contraste, la aludida competencia no puede predicarse respecto

Universidad Libre. De ese modo, no cabe duda de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) es territorialmente competente para pronunciarse sobre la acción constitucional.15. Por contraste, la aludida competencia no puede predicarse respecto del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, dado que no es claro que en esa ciudad haya tenido lugar la referida vulneración de los derechos fundamentales. Por un lado, no fue allí donde se adoptaron las decisiones que la actora controvierte por vía de la acción constitucional. Por otro lado, aun cuando la demandante se inscribió en la OPEC No. 182886 de la Secretaría de Educación Departamento de Boyacá, no controvirtió ninguna actuación de dicha entidad ni hay seguridad de que en esa ciudad se encuentre el cargo en el que se pretende desempeñar. Como quedó en evidencia, los cargos a proveer no se limitan a las vacantes de la ciudad de Tunja sino que se extienden a otras zonas urbanas y rurales de ese departamento.

16. Así las cosas, por las razones anotadas y en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por Astrid Yamile Delgado Pinzón en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de mayo de 2023, proferido por

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, asuma el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

17. Por otra parte, la Sala Plena advertirá a ese mismo juzgado – autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) en el marco del expediente ICC-4417.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el expediente ICC-4417 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por Astrid Yamile Delgado Pinzón en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente ICC-4417. Documento pdf titulado: “01RadicaAcciónDeTutela.pdf”, p. 4. [2] Ibíd., p. 11. [3] Ibíd. [4] Ibíd., p. 12. [5] Ibíd., p. 15. [6] Ibíd., p. 20. [7] Ibíd., p. 116. [8] Ibíd., pp. 115-116. [9] Cfr. Expediente ICC-4417. Documento pdf titulado: “02AutoNoAsumeConocimiento.pdf”, p. 7. [10] Ibíd., p. 6. [11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” (Énfasis añadido). [15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. [16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. [18] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. [19] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 053, 158 y 224 de 2018. [21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [22] Cfr. Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [23] Cfr. Corte Constitucional. Auto 045 de 2019.

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