CC - A1264-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1264-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1264/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pœblica es usuaria y la regla de vinculaci(cid:243)n es de trabajador oficial
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1264 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5579.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16
Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de BogotÆ.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El seæor Oscar Peæa Muæoz, actuando a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesor(cid:237)as S.A.S. y la Red de Universidades Pœblicas del Eje
Cafetero Alma Mater. El demandante pretende declarar, bajo el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, que existi(cid:243) un contrato de trabajo entre Øl y el Fondo Nacional del Ahorro desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2018 y, como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales y respectivos intereses a que hubiere lugar1.
2. El demandante indic(cid:243) que trabaj(cid:243) para el Fondo Nacional del Ahorro, sin soluci(cid:243)n de continuidad, como trabajador en misi(cid:243)n por intermedio de las siguientes empresas a travØs de las figuras de intermediaci(cid:243)n o tercerizaci(cid:243)n2: - Activos S.A., de marzo de 2008 a abril de 2008, en el cargo “atención al público”. - Red de Universidades Pœblicas del Eje Cafetero Alma Mater, de mayo de 2008 a marzo de 2009, en el cargo “asesor comercial y atención al público”. - Temporales Uno A S.A., de mayo de 2009 a noviembre de 2014, en el cargo “asesor comercial”. 1 Archivo “02DemandaAnexospdf” 2 Ibidem - Optimizar Servicio Temporales S.A. de diciembre de 2014 a septiembre de 2015, en el cargo “asesor comercial”. - Activas S.A., de octubre de 2015 a noviembre de 2015, en el cargo “asesor comercial”. - S&A Servicios y Asesor(cid:237)as S.A., de noviembre de 2015 a agosto de 2018, en el cargo “asesor comercial”.
3. El demandante considera que desempeæ(cid:243) las mismas funciones que un trabajador de planta del Fondo Nacional del Ahorro, recibiendo instrucci(cid:243)n y estando en condici(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n por intermedio de sus jefes, adscritos a la direcci(cid:243)n comercial de la entidad, y cumpl(cid:237)a un horario. AdemÆs, ejecut(cid:243) sus funciones en sus oficinas, donde le fue asignado un puesto de trabajo y equipo para su desempeæo. No obstante, nunca le fueron reconocidos conceptos como vacaciones, prima, auxilio de cesant(cid:237)as, entre otros3.
4. El 12 de febrero de 2024 el Juzgado 45 Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer sobre el asunto. Sustent(cid:243) esta decisi(cid:243)n en que el demandante pretende que se declare la existencia de una vinculaci(cid:243)n laboral derivada de su calidad de servidor pœblico y, en consecuencia, quien estÆ llamada a conocer del asunto es la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, toda vez que el asunto escapaba de la (cid:243)rbita de competencia residual contenida en el art(cid:237)culo 2.5. del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En tal sentido, y atendiendo al numeral 2 del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y a lo dispuesto en los Autos 461 y
492 de 2021 de la Corte Constitucional, remiti(cid:243) el asunto a los juzgados administrativos del circuito de BogotÆ para lo de su competencia4.
5. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer sobre el asunto.
Lo anterior, al advertir que en el Auto 1439 de 2023 la Corte Constitucional hab(cid:237)a otorgado el conocimiento del tipo de controversia planteada en el presente asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. En tal sentido, propuso conflicto negativo de competencias y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia5. 3 Ibidem 4 Archivo “50AutoOrdenaRemitirAdministrativospdf” 5 Archivo “56ProponeConflictoJurisdiccionespdf”
6. El 12 de junio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente. Luego, 14 de junio de 2024, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador cuatro d(cid:237)as despuØs6.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8.
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, 6 Archivo “03CJU-5579 Constancia de Repartopdf” 7 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 8 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional9. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado
expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.
C. Competencia para examinar la figura del contrato realidad entre una persona contratada a travØs de una empresa de servicios temporales y una entidad pœblica. Reiteraci(cid:243)n del Auto 1159 de 2021.
9. En el Auto 1159 de 2021 la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n dirimi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En aquel caso, se pretend(cid:237)a la declaraci(cid:243)n de un contrato realidad entre una persona vinculada a travØs de una empresa de servicios temporales con una entidad pœblica. En esta oportunidad, la Corte determin(cid:243) que, si bien la naturaleza jur(cid:237)dica del contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales impondr(cid:237)a que el conocimiento del asunto correspondiera al juez ordinario laboral, esta regla var(cid:237)a en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalizaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-”. Fue así como se avanzó en la siguiente distinción: (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrÆs es la evasi(cid:243)n de un v(cid:237)nculo contractual, la competencia serÆ de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, mientras que, (ii) si el
ocultamiento de la relaci(cid:243)n involucra el haberse omitido la formalizaci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, serÆ de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo”11. Luego, es claro que lo determinante en este tipo de controversias, es la naturaleza jur(cid:237)dica (contractual o legal y reglamentaria) del v(cid:237)nculo laboral que se denuncia como encubierto. 9 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 10 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Destacado no original.
10. En ese sentido, la Corte record(cid:243) que, para efectos de dirimir conflictos entre jurisdicciones, no estÆ facultada ni le corresponde hacer un anÆlisis detallado de las funciones desarrolladas por el trabajador en misi(cid:243)n. No obstante, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del
v(cid:237)nculo que podr(cid:237)a tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuÆl jurisdicci(cid:243)n recae la competencia del asunto”12.
D. Naturaleza jur(cid:237)dica del Fondo Nacional del Ahorro y la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n de sus trabajadores. Reiteraci(cid:243)n del Auto 2469 de 2023
11. En el Auto 2469 de 2023 la Corte Constitucional se refiri(cid:243) a la naturaleza jur(cid:237)dica del Fondo Nacional del Ahorro y la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n de sus trabajadores. En esa oportunidad, record(cid:243) que, en atenci(cid:243)n a la Ley 432 de 1998, se trata de una empresa industrial y comercial del Estado de carÆcter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de crØdito de naturaleza especial, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y capital independiente. As(cid:237), en cuanto a la naturaleza de sus servidores, la citada ley determina que “[l]os servidores pœblicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serÆn trabajadores oficiales, con excepci(cid:243)n de quienes desempeæen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrÆn la calidad de
empleados públicos”.
12. Ahora bien, en dicho auto, la Sala Plena conoci(cid:243) de un asunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, al parecer, encubierta tras la celebraci(cid:243)n de contratos laborales con empresas de servicios temporales, como en el caso actual en relaci(cid:243)n con las empresas de intermediaci(cid:243)n o tercerizaci(cid:243)n. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluy(cid:243) que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en primer lugar, porque “se pretende declarar que, pese a existir contratos de trabajo con empresas de 12 Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021 servicios temporales, este v(cid:237)nculo buscaba ocultar un contrato realidad entre el accionante y el FNA, es decir, la pretensi(cid:243)n principal es el reconocimiento de una vinculación laboral con esta última entidad”. Y, en segundo lugar, porque “de conformidad con la Ley 432 de 1998, por regla general, las personas que laboran al servicio del FNA son trabajadores oficiales, salvo que se desempeæen en los cargos de Director General, Secretario General,
Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales”.
13. Consecuentemente, en el mencionado auto, la Sala Plena fij(cid:243) la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el
reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
E. Examen del caso concreto.
14. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de BogotÆ, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata de una demanda laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro y empresas que contrataron a la demandante a travØs de las figuras de intermediaci(cid:243)n o tercerizaci(cid:243)n que busca el reconocimiento de una vinculaci(cid:243)n laboral encubierta bajo la figura de contratos de obra o labor suscritos a travØs con aquellas actuando como intermediarias, y el consecuente pago de prestaciones sociales derivado de ello. (iii) Presupuesto normativo: se verific(cid:243) que las dos autoridades
judiciales en conflicto presentaron sus razones. Por un lado, el Juzgado 45 Laboral del Circuito de BogotÆ se bas(cid:243) en lo dispuesto En el art(cid:237)culo 2.5 del CPTSS, art(cid:237)culo 104.2 del CPACA y en los Autos 461 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado 16 Administrativo Laboral del Circuito de BogotÆ se bas(cid:243) en la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1439 de 2023.
15. Superado el anterior estudio, la Sala Plena considera que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral.
16. Lo anterior encuentra sustento en que la pretensi(cid:243)n principal corresponde a la declaraci(cid:243)n de que determinados contratos de obra o labor celebrados de forma sucesiva con empresas temporales de servicios realmente ocultaron un v(cid:237)nculo laboral con el Fondo Nacional del Ahorro. Y, como de conformidad con lo establecido por la Ley 432 de 1998, dicha entidad es una empresa industrial y comercial del Estado cuyos empleados son, por regla general, trabajadores oficiales. Es claro que dicha pretensi(cid:243)n principal estÆ orientada al reconocimiento judicial de un v(cid:237)nculo laboral de naturaleza jur(cid:237)dica contractual y no de naturaleza legal y reglamentaria. Lo anterior, ademÆs, se ve complementado si se tiene en cuenta que, prima facie, las funciones desempeæadas por la demandante no corresponden a cargos directivos de la entidad demandada, raz(cid:243)n por la cual se sigue, justamente, su
regla general de vinculaci(cid:243)n.
17. Como consecuencia del anterior anÆlisis, se remitirÆ el expediente CJU-5579 al Juzgado 45 Laboral del Circuito de BogotÆ.
F. Regla de decisi(cid:243)n.
18. Reiteraci(cid:243)n del Auto 2469 de 2023. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n.
III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 45 Laboral del Circuito de BogotÆ, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 45 Laboral del Circuito de BogotÆ es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el seæor Oscar Peæa Muæoz.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5579 al Juzgado 45 Laboral del Circuito de BogotÆ para que continœe con el trÆmite del proceso y para que
comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General