CC - A1265-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1265-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1265-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1265/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara felizCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 1265 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4419
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES1. La señora Diana Sofía Restrepo Salazar, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por presentar violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso al cargo público.
Como fundamentos de hecho expone que, participó en la Convocatoria No 04 para la provisión de cargos de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios en la Seccional Pereira, quedando inscrita en la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor de Circuito.
Aduce que, en el mes de febrero solicitó la reclasificación con motivo de la experiencia y nuevos estudios, lo cual fue resuelto mediante Resolución N°CSJRIR23-194 del 30 de marzo de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, incrementando el puntaje de la accionante de 656,33 a 723,43.
Arguye que, la lista de elegibles no está en firme, pues los aspirantes presentaron recursos de reposición, entre ellos, la accionante, en el cual señalaba que no se tuvo en cuenta los certificados de diplomados aprobados.
Sostiene que, en el mes de mayo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda publicó una vacante para el cargo al que aspira, frente al cual realizó la opción de sede, sin embargo, considera que, la actuación del consejo vulnera sus derechos fundamentales, ya que, la lista de elegibles no se encuentra en firme, pues no ha se ha resuelto previamente lo referente a los puntajes que en definitiva determinaran el orden de la lista.
En la demanda se lee como pretensiones las siguientes:
Se proceda a la actualización y modificación de la relación de aspirantes al cargo de Oficial Mayor del Circuito del Juzgado Primero Laboral del Circuito, una vez se resuelvan los recursos de Ley de la Resolución No. CSJRIR23-194 del 30 de marzo del 2023.
Se suspenda el envío de la lista de elegibles y “la remisión de la lista de aspirantes al cargo de oficial mayor del circuito del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Dosquebradas, hasta tanto la relación de aspirantes al cargo de oficial mayor del Circuito del Juzgado Primero Laboral delCircuito, no se encuentre actualizada con los nuevos puntajes de la reclasificación.
Solicitó igualmente se vincule al Juzgado Primero Laboral del Circuito, por el interés que pueda tener en el asunto.
2. La Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 15 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia, de acuerdo con la calidad de la funcionaria Judicial de la promotora de la solicitud de amparo. Como argumento de su decisión, sostuvo que dada la investidura que cobija a la funcionaria judicial de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se colige que la competencia para tramitarla presente acción radica en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por lo cual remitió el proceso a la oficina judicial a fin de que se realice el correspondiente reparto.
3. La Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Auto del 18 de mayo de 2023 planteó un conflicto negativo de competencia y decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima. Advirtió que debe tenerse en
consideración, que conforme a la jurisprudencia constitucional las divergencias sobre las pautas de reparto no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela.
Respecto del caso concreto advirtió que no existió un reparto caprichoso o fraudulento de la reseñada acción de tutela y, por ende, “las circunstancias referidas por la juez laboral y el supuesto cargo que ocupa la accionante, que no tiene incidencia en el debate constitucional planteado en la tutela, no tienen la fuerza cambiar las regla de competencia que son de rango constitucional y estatutario, diferentes a las de reparto enunciadas por el juez que rehúsa seguir conociendo de la acción constitucional, pues dicha determinación tomada mediante un auto contraviene directamente las decisiones de la máxima autoridad judicial en materia constitucional …”.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[1]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de
2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86
la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86
Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[2], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[4] en los términos establecidos en la jurisprudencia[5].
6. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ningunamanera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino
únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
7. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[6].
8. Asimismo, la Sala Plena ha precisado que “[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[7].
III. CASO CONCRETO
determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[7].
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tomó las reglas de reparto contenidas en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de conocer la tutela. Dicha conducta, afecta la protección urgente de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.
- En contraste, la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.
- La tutela debe ser conocida por la autoridad judicial a quien inicialmente se le repartió, esto es, la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien tiene competencia para resolverla.
10. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Unitaria Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Diana Sofía Restrepo Salazar contra la Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4419 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
11. Finalmente, la Sala Plena advertirá a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Diana Sofía Restrepo Salazar contra la Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4419 a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y,
por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en
aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. [2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [3] Auto 493 de 2017. [4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. [5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. [6] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. [7] Auto 003 de 2014.