CC - A1265-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1265-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1265/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1265 DE 2024
Ref.: CJU - 5581
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Alexis Mej(cid:237)a Castillo –por medio de apoderadopresent(cid:243) demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuant(cid:237)a en contra de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S.1 Lo anterior, con la finalidad de que: i) se declarara que la demandada, en su calidad de contratista en el Contrato de Concesi(cid:243)n Vial No. 517 de 2013 y como encargada del mantenimiento de la malla v(cid:237)a ZipaquirÆ – Bucaramanga (Palenque), es civil y extracontractualmente responsable por los daæos ocasionados en su salud y patrimonio como consecuencia del accidente de trÆnsito ocurrido el 5 de enero
de 2014, ii) se condenara a la demandada al pago de $7.000.000 por concepto de lucro cesante, $50.000.000 por concepto de daæo moral y $20.000.000 por concepto de daæo a la vida de relaci(cid:243)n y iii) se condenara a la parte demanda al pago de intereses bancarios y costas y agencias en derecho. Como fundamento relat(cid:243) que: i) El 5 de enero de 2014, en la v(cid:237)a San Gil – Bucaramanga, kil(cid:243)metro 63 + 900 mts, se report(cid:243) accidente de trÆnsito en el que se involucr(cid:243) una motocicleta de la que era pasajero el demandante. Segœn se relata en la demanda, en el sitio de ocurrencia de los hechos exist(cid:237)a un hueco de amplias dimensiones que ocasion(cid:243) que el conductor de la motocicleta perdiera el control. ii) En consecuencia, el demandante sufri(cid:243) varias fracturas en su cuerpo y fue incapacitado durante 8 meses. Lo anterior, dice, le ha generado afectaciones psicol(cid:243)gicas, problemas de movilidad, entre otros. iii) Resalta que, para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el Contrato de Concesi(cid:243)n No. 517 de 2013, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura (contratante) y la Sociedad Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. (contratista), el cual tenía por objeto “[e]l otorgamiento de un contrato de concesi(cid:243)n bajo el esquema de asociaci(cid:243)n pœblico privada para
que el concesionario, realice por su cuenta y riesgo el reforzamiento, obras de construcci(cid:243)n, operaci(cid:243)n y mantenimiento segœn corresponda, del proyecto vial ZipaquirÆ – Bucaramanga (Palenque), y la preparaci(cid:243)n de los estudios de detalle a que hubiere lugar”. Asimismo, allí se estipuló que el contratista se obligaba “al mantenimiento de la vía u obra de construcción, así como su reparación o arreglos, de tal forma que cumpla con los niveles de servicio”. 1 Documento “03. 68547408900420180020400_C1_3”. iv) Finalmente, indic(cid:243) que se celebr(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n ante el Centro de Conciliaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General, la cual termin(cid:243) sin haberse logrado el Ænimo conciliatorio.
2. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta declar(cid:243) prospera la excepci(cid:243)n previa de falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia y remiti(cid:243) el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga2. Al respecto, seæal(cid:243) que: i) al tratarse de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual por accidente de trÆnsito, la competencia se determina por la naturaleza del demandado; ii) la parte demandada encaja en el supuesto del art(cid:237)culo 104 del CPACA referente a los particulares cuando ejercen funci(cid:243)n administrativa, puesto que es un particular que, en raz(cid:243)n de sus funciones derivadas del contrato de concesi(cid:243)n, adquiere
el grado administrativo; y, iii) por tanto, es la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa la encargada de resolver el asunto.
3. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga decidi(cid:243) no avocar conocimiento para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional3. Como fundamento acudi(cid:243) a la sentencia del 5 de febrero de 2024, de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, providencia en la cual la Corporaci(cid:243)n expuso que cuando se demanda a un particular, aunque se llame en garant(cid:237)a a un ente estatal, no es aplicable el fuero de atracci(cid:243)n y el asunto debe ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.
4. El de 14 de junio de 2024, en sesi(cid:243)n virtual, el expediente fue repartido a la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger4.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 2 Documento “14. 2018-0204 AUTO DECRETA EXCEPCIÓN PREVIA”. 3 Documento “004Auto de Colisio_2024098Autoproponecopdf”. 4 Documento “03CJU-5581 Constancia de Repartopdf”.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral
11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. Esta Corporaci(cid:243)n ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
7. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas7; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso8; iii) presupuesto normativo, el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa9. 5 “ART˝CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes
funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero PØrez. 7 Por lo tanto, no se tratarÆ de un conflicto de jurisdicci(cid:243)n cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez. 8 En consecuencia, no existirÆ conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trÆmite, ii) la causa no es de carÆcter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez. 9 De ah(cid:237) que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no seæal(cid:243) su rechazo o exigi(cid:243) su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado œnicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez.
8. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporaci(cid:243)n encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuraci(cid:243)n de un conflicto
de jurisdicciones, puesto que:
- El Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la jurisdicci(cid:243)n de lo
contencioso administrativo y a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. De modo que el presupuesto subjetivo estÆ acreditado. ii. La controversia hace alusi(cid:243)n a la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuant(cid:237)a que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Alexis Mej(cid:237)a Castillo en contra de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. De modo que el presupuesto objetivo estÆ acreditado. iii. Ambas autoridades judiciales seæalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisi(cid:243)n. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta acudi(cid:243) al art(cid:237)culo 104 del CPACA y el Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga cit(cid:243) la sentencia del 5 de febrero de 2024, de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De modo que el presupuesto normativo estÆ acreditado. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de concesi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n del Auto 633 de 202210
9. En Auto 633 de 2022, la Corte Constitucional dirimi(cid:243) el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por
Yolanda Esther Rivera Ruiz en contra de la Compaæ(cid:237)a Autopistas de la Sabana S.A.S, la cual se fundamentaba en la ocupaci(cid:243)n permanente de una parte del predio de la demandante para la realizaci(cid:243)n del proyecto C(cid:243)rdoba – Sucre, en el marco de la ejecuci(cid:243)n del contrato de concesi(cid:243)n No. 002 de 2017 celebrado 10 Auto 633 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterado en los autos 433 y 2676 de 2023. entre la demandada y el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura.
10. En dicha oportunidad, la Sala estableci(cid:243) como regla de la decisi(cid:243)n la siguiente: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de concesión”. Al respecto, la Corte resalt(cid:243) que el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art(cid:237)culo 12 del C(cid:243)digo General del Proceso indican que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocerÆ de todos los asuntos que no estØn asignados a otra jurisdicci(cid:243)n. Sin embargo, esto solo serÆ aplicable siempre que la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de la cual se deriva el daæo no se endilgue a una entidad pœblica,
supuesto en el que la competencia ser(cid:237)a de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa en virtud del numeral 1 del art(cid:237)culo 104 del CPACA.
11. Esta regla de la decisi(cid:243)n fue reiterada en el Auto 905 de 2023, providencia en la que se analiz(cid:243) la competencia para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por JuliÆn David Ochoa Monroy en contra de la Concesionaria Desarrollo Vial al Mar SAS, la cual se fundamentaba en los daæos mØdicos y patrimoniales que sufri(cid:243) el demandante con ocasi(cid:243)n de un accidente de trÆnsito producto del mal estado de una v(cid:237)a, asunto que ser(cid:237)a responsabilidad de la demandada en virtud de las obligaciones adquiridas en un contrato de concesi(cid:243)n11.
III. CASO CONCRETO
12. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscit(cid:243) conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga) y una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta).
13. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuant(cid:237)a presentada por Alexis Mej(cid:237)a Castillo en contra de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., en la que se pretend(cid:237)a que se
11 Auto 905 de 2023, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daæos y perjuicios ocasionados a la salud y patrimonio del demandante debido al accidente de trÆnsito que sufri(cid:243) el 5 de enero de 2014 y, en consecuencia, se la condenara al pago de los perjuicios, intereses bancarios y costas y agencias en derecho.
14. De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, la Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declararÆ que le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocer de la demanda referenciada.
Lo anterior, en tanto el daæo alegado por el demandante no hace referencia alguna a la responsabilidad extracontractual de una entidad pœblica, sino que plantea que los daæos generados son imputables a la omisi(cid:243)n de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. de mantener en buen estado la v(cid:237)a San Gil – Bucaramanga y realizar las reparaciones pertinentes en caso de ser necesario, en el marco de sus obligaciones como parte del Contrato de Concesi(cid:243)n No. 517 de 2013. En el caso tampoco se mencionan posibles funciones administrativas ejercidas por el particular que dieran lugar a responsabilidad. Finalmente, tampoco se demand(cid:243) o intervino en la parte pasiva una entidad pœblica. Sin embargo, y tal como se advirti(cid:243) en el Auto 633 de 2022, lo aqu(cid:237) dispuesto en ninguna medida implica una valoraci(cid:243)n sustancial del caso o de la eventual responsabilidad de particulares y entidades
pœblicas, asunto que deberÆ definir el juez natural del asunto.
15. En ese sentido, resulta aplicable la competencia residual de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Por esto, el expediente CJU-5581 serÆ remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la parte demandante y a los demÆs interesados en el proceso.
Regla de decisi(cid:243)n. De conformidad con el Auto 633 de 2022 y el Auto 905 de 2023, “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de concesión”.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta es la autoridad competente para conocer de la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuant(cid:237)a presentada por Alexis Mej(cid:237)a Castillo en contra de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S.
Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5581 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la parte demandante y a los demÆs interesados en el proceso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General